REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 22/04/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Víctor Gil (v) y de Enma Briceño (v), titular de la cédula de identidad N° 17.442.322, residenciado en Petare, Barrio Julian Blanco, Callejón Nazareno, casa nº 24, Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los ilícitos imputados, toda vez que no consta en actas de entrevista suscrita POR TESTIGOS que ratifiquen el dicho de la víctima de igual manera no consta un reconocimiento medico que describa las presuntas lesiones, por el contrario consta en el acta policial que no les diagnosticaron lesión alguna; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de las ciudadanas denunciantes. Por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera esta Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar procedente las medidas impuestas; de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4° y 5º apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano VICTOR DANIEL GIL BRICEÑO… ”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy Domingo 29-11-09, recibimos un llamado de la central de operaciones policiales, donde nos informaron que debíamos pasar al sector de camburi (sic) grande, específicamente playa los Ángeles, playa “B”, parroquia Naiguatá, a los fines de atender un caso de violencia contra la mujer; procediendo entonces a dirigirnos al lugar, donde al llegar me entrevisté con las ciudadanas: 1.- LUCY DE CAÑATE, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.178.100 y su hija, 2.- CAÑATE RODRIGUEZ JULIA MARIA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.588.859, manifestando la segunda nombrada haber sido objeto de agresión física y verbal, tanto ella como su progenitora, por parte de su novio de nombre GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, momentos antes; en este sentido, procedimos a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión…le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le practiqué una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.442.322; acto seguido, siendo ya aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día 29-11-09, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, a este ciudadano retenido…procediendo a trasladar a las ciudadanas denunciantes al “Hospital de Emergencia Naiguatá, donde fue atendida...quien le diagnosticó a la 1.- Primera, no observan, escoriaciones (sic), ni hematomas visibles, a la 2.- Segunda, no observan hematoma en la región facial, ni determinada ósea, resto del cuerpo sin lesiones aparentes…”

A los folios 5 y 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CAÑATE RODRIGUEZ JULIA MARIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy Domingo decidí bajar a La Guaira a la playa con mi novio VICTIOR (sic) y mi familia, llegamos a playa Los Ángeles en Naiguatá y estábamos pasando un rato agradable, en eso de las 02:30 horas de la tarde, le hice un reclamo a mi novio porque estaba coqueteando con una muchacha que se encontraba en la playa cerca de donde estábamos nosotros, este se puso furioso y comenzó a discutir conmigo y empezó a decirme palabras obscenas y a ofenderme delante de mi mamá que estaba con nosotros en la playa, yo en vista de que éste estaba ofendiendo tanto, comencé a insultarlo igualmente, después éste se enfureció mas y se vino encima para golpearme con un el puño (sic) en eso se mete mi mamá LUCYS RODRIGUEZ DE CAÑATE, para evitar que éste me pegara y resabe (sic) un golpe en la cabeza a la altura del cráneo, ella queda como mareada y se va a un lado, luego Víctor me lanza otro puño lográndome pegar en el oído izquierdo, y se fue, al cabo rato regresa nuevamente a pedirme dinero y parte una botella para amenazarme y siguió insultándome, después al rato llego le (sic) policía y les dije que quería formular la denuncia…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LUCY ELVIRA RODRIGUEZ DE CAÑATE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en día de hoy 29/11/09 me fui un de playa (sic) con mi hija y su novio a la guaira (sic) cuando estábamos en playa Los Ángeles pasándola bien mi hija JULIA comenzó a discutir con él porque el estaba piropeando a una muchacha, éste se molesto por lo que mi hija le decía y comenzó a insultarla y ofenderla y luego se le va a encima como pera (sic) pegarle, en eso yo me meto para evitar que éste le pegara y me da un golpe en la cabeza a nivel cráneo (sic), quede como mareada y me puse a un lado, luego éste siguió con las ofensas y le da un golpe en la cara a mi hija, después se va y regresa al rato a pedirle dinero, ella le dice que no que la deje tranquila, después éste agarra una botella la parte para darle a ella y yo le suplique que no lo hiciera, que botara el pico de botella que evitara problemas, él siguió discutiendo con mi hija y le pedía las llaves del carro para irse, al rato de todo esto se presento una comisión de la policía y mi hija le informo de lo sucedido y que quería denunciarlo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y penados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra demostrado que en fecha 29/11/2009, en horas de la tarde el imputado de autos cuando se encontraba con las ciudadanas Julia Cañate y Lucy Rodríguez, en la Playa Los Ángeles, ubicada en la parroquia Naiguatá, Estado Vargas, utilizó la fuerza física en contra de las mencionadas ciudadanas, golpeando a la segunda de las nombradas en la cabeza al momento en que ésta interviene para que no golpee a la primera de las referidas, quien es su hija y era novia del imputado para la fecha de los hechos, a quien también golpeó en un oído; ello en virtud de que la primera de las mencionadas, le reclamó al imputado de autos y éste arremetió contra la que era su novia, interviniendo en el problema la madre de la mencionada ciudadana; siendo que en el transcurso de la discusión, el hoy imputado insultó y ofendió a la ciudadana Julia Cañate, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos atribuidos en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem. Y así se decide.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Alzada que el mismo no se encuentra demostrado en las actas que cursan en el expediente, ya que del mismo se desprende que el hoy imputado amenazó a la ciudadana Julia Cañate con una botella, ello a consecuencia de la discusión que tenían en ese momento en la playa, que trajo como consecuencia la comisión de los delito de Violencia Psicológica y Física, siendo la acción antes referida parte de la comisión de los ilícitos antes mencionado, por lo que al no estar satisfecho el numeral 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del A quo, en lo que se refiere al delito de Amenaza. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30/11/2009, mediante la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem al ciudadano GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30/11/2009, mediante la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem al ciudadano GIL BRICEÑO VICTOR DANIEL, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ESTHER ROA



Causa N° WP01-R-2010-0000008