REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007102
ASUNTO : WP01-R-2010-000011
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano MARIO RAMÓN LADERA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…TERCERO Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantara (sic) los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban (sic) un operativo especial a fin de minimizar la vena (sic) y distribución de droga en los Bloques de la Páez, Catia La Mar, transitando al frente del bloque uno, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso y emprendió la huida siendo alcanzado por la comisión policial y en presencia de un solo testigo fue objeto de revisión. Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte: “El registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar”, …violando los funcionarios el contenido de dicha norma, ya que el solo testigo que utilizaron fue ubicado en el sector muy distante donde fue aprehendido mi defendido, asimismo se puede observar en actas que no existe experticia alguna, mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que se encontraba en los envoltorios supuestamente incautados a mi defendido sea realmente droga. En el supuesto negado que se encuentra acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al principio de Afirmación de la Libertad…en numeral 2º del artículo 49 de nuestra carta magna…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Mario Ramón Ladera García, en relación a su aprehensión el día 10 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber sido objeto de una revisión corporal hallándose varios envoltorios de presunta droga (Cocaína), con un peso bruto de 06 gramos, todo ello en presencia del testigo Henríquez Femayor Carlos José, tal y como lo refleja (sic) las actas procesales, en consecuencia quien aquí decide considera que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, (sic) este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es decir, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de cuatro a seis años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculizando en la búsqueda de la verdad por encontrarnos en fase investigación, esto aunado al tipo penal el cual es considerado por nuestro máximo tribunal de lesa humanidad, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia una medida menos gravosa. Así se decide…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano MARIO RAMÓN LADERA GARCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARIO RAMÓN LADERA GARCIA, dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, en tal sentido se observa que ciertamente en autos se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como:

1.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario HENRIQUEZ FEMAYOR CARLOS JOSE, en la cual se dejó constancia:

“…Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los Funcionarios…Ronnye MARVAL…DERRINSON GONZALEZ; ALI GUTIERREZ…VIRYELIZ BETANCOURT Y JOSE TESORERO…a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en los Bloques de la Páez, Catia La Mar, para el momento en que transitábamos a pies frente al bloque uno, vía pública; observamos a un ciudadano, quien al notar la presidencia de la comisión, optó (sic) una actividad nerviosa y pretendió huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto, en ese momento nos hicimos acompañar por el ciudadano: HENRIQUEZ FEMAYOR CARLOS JOSE…de igual forma se procedió a realizarles (sic) la revisión corporal…y el mismo procedió a sacar de su bolsillo izquierdo delantero del pantalón que portaba un pequeño embase (sic) elaborado en material sintético de color amarillo que al ser destapado se pudo observar que contenía un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo de sesenta pequeños trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, de igual forma se le localizo en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de noventa y cinco mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular…de color gris, con su respectiva batería…de color verde, posteriormente identificamos a dicho sujeto de la manera siguiente: LADERA GARCIA MARIO RAMÓN…”.

2.-Declaración del ciudadano HENRIQUEZ FEMAYOR CARLOS JOSE, quien rindió entrevista ante la sede de la Sub Delegación de La Guaira, la cual cursa a los folios 15 al 17 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Es el caso que me encontraba al lado del bloque 01, específicamente cerca de la cancha deportiva, Urbanización Páez, en el sector de la Soublette, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando observé a uno funcionarios policiales plenamente identificado que se acercaron donde se encontraba un sujeto sentado en una pequeña pared del referido sector, uno de ellos se me acercó y me manifestó que le prestara la colaboración como testigo, para la revisión corporal de dicho ciudadano, accediendo por voluntad propia, uno de los funcionarios le manifestó a dicho sujeto que se sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos de su pantalón, observé que éste saco del bolsillo derecho de so (sic) pantalón un teléfono celular de color gris y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, que al contarlo uno de los funcionarios dio la suma de 95 bolívares y del bolsillo izquierdo sacó un envase plástico pequeño de color amarillo el cual contenía a su vez, un envoltorio de bolsa plástica de color azul, con unos trozos de una sustancia compacta de color beige, uno de los funcionarios me manifestó que se trataba de presunta droga….al contarlos dio la cantidad de 60 trozos, también quiero agregar que dicho sujeto detenido le manifestó a los funcionarios del procedimiento que esa presunta droga era de su pertenecía, después me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del C.I.C.P.C (sic) en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia, es todo”.


3.- Acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios OSWALDO MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SESENTA TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 06 gramos…”.

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave y por cuanto estamos en presencia de un delito calificado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, siendo que perjudica al género humano.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad que excede de tres (3) años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso en estudio, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; por lo que, su límite máximo excede de tres (03) años, lo que se hace improcedente una medida menos gravosa.
En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa, con relación a que los funcionarios violaron el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el dicho de la defensa, el testigo fue ubicado en un sector distinto al de la aprehensión de su defendido.
Al respecto, se le observa a la defensa que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3 Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
De lo anteriormente descrito, se desprende que en el caso de autos, no se libró orden de allanamiento a nombre del ciudadano MARIO RAMÓN LADER GARCIA, en el lugar donde residía éste ciudadano; por lo que, no procedía en este caso, la presencia de dos (2) testigos que observaran el hecho investigado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo establece el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, referido por la recurrente de autos; por el contrario, en la audiencia de presentación de imputados se declaró la aprehensión flagrante del imputado de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Por otra parte, se dejó constancia tanto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; así como de la declaración del testigo HENRIQUEZ FEMAYOR CARLOS JOSÉ, que éste cuando se encontraba al lado del bloque 01, específicamente cerca de la cancha deportiva, Urbanización Páez, en el sector de la Soublette, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, observó a unos funcionarios que se le acercaron al hoy imputado, quien se encontraba sentado en una pequeña pared del referido sector, uno de ellos se le acercó y le manifestó al testigo mencionado que le prestara la colaboración para la revisión corporal de dicho ciudadano, por lo que accedió por voluntad propia y observó cuando el imputado de autos, saco del bolsillo izquierdo del pantalón un envase plástico pequeño de color amarillo el cual contenía un envoltorio de bolsa plástica de color azul, con unos trozos de una sustancia compacta de color beige, el cual uno de los funcionarios le manifestó que se trataba de presunta droga; constatando esta Alzada que el testigo presencial se encuentra en el lugar de la aprehensión del imputado, por lo que se desecha el alegato de la defensa.
Así mismo, la defensa del imputado LADER GARCIA MARIO RAMÓN, señaló que en el presente caso, no existe experticia alguna mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que se encontraba en los envoltorios supuestamente incautados a su defendido sea realmente droga.
Al respecto, se le observa que si bien es cierto, no cursa en la presente incidencia experticia química practicada a la sustancia incautada; no es menos cierto, que en autos cursa el acta de verificación de sustancia, suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE SESENTA TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 06 gramos…”; por lo que, en razón de las máximas experiencias, se puede establecer que se trata de una sustancia prohibida, siendo improcedente el alegato de la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano MARIO RAMÓN LADERA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del ciudadano MARIO RAMÓN LADERA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER ROA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER ROA

ASUNTO: WP01-R-2010-0000011
RMG/ORP/NS/joi