JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000166
En fecha 30 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuado con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil DIPROMURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 86, Tomo 479AQTO, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por la “Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz solicitada”.
En fecha 7 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El día 8 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En su solicitud de amparo, el representante legal de la empresa recurrente ejerció la pretensión de tutela constitucional sobre la base de los argumentos expuestos a continuación:
Indicó que “En fecha Quince (15) de Septiembre del Año 2008, la Entidad Mercantil DIPROMURO C.A., solicitó formalmente La Licencia de Importación Automotriz, ante el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio ahora denominado; Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, por una cantidad total de Mil Setecientos Veintiocho (1728) vehículos, siendo el caso que del total de los vehículos de los cuales se solicitó la Licencia de Importación Automotriz solo (sic) se emitió Licencia de Importación Automotriz (de manera tardía y omisiva) para NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (958) Vehículos, quedando un total de Setecientos Setenta (770) vehículos (…) constituyendo un silencio administrativo negativo y una conducta omisiva ejercida por el Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, al no pronunciarse si quiera sobre los SETECIENTOS SETENTA (770) vehículos restantes que se encuentran ya en territorio venezolano sin poder mi representada poder disponer de ellos como propietaria que es, ni poder comercializarlos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “Habiendo sido emitida dicha licencia de manera Tardía e Incompleta, es decir, solo (sic) para un pequeño lote de vehículos del lote total de vehículos para lo cual se solicitó la licencia, tal como se evidencia del texto de la Licencia de Importación Automotriz entregada a mi representada, incumpliendo de ésta manera El Ministerio del Poder Popular Para El Comercio el mandato legal expreso contenido en el artículo 6 de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas DM/1951, con el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio DM/ 310 con el Ministerio del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, de fecha 18 de Octubre del Año 2007, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Número: 38.800, cuando señala: Artículo 6.- También podrán importar vehículos las personas naturales o jurídicas que tengan posesión de las divisas necesarias para ello, en cuyo caso, además de solicitar la correspondiente Licencia de Importación ante el Ministerio del Poder Popular para Las Industrias Ligeras y Comercio, deberán informar suficientemente a La Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, el origen de dichas divisas.”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) El Ministerio del Poder Popular Para El Comercio ha incurrido en numerosas y diferentes anomalías y despropósito al no emitir La Licencia de Importación Automotriz para los Setecientos Setenta (770) vehículos importados (…) como tampoco para los Ciento Nueve (109) vehículos que ya fueron declarados ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y de los cuales ya se pagaron los impuestos de importación correspondientes, y con ello impedir el despacho y la entrega material de una mercancía (vehículos) con la que se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para su importación en su totalidad sumando a ello que un lote de dichos vehículos, (109) fueron declarados ante el SENIAT, cuyas declaraciones ante La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello. Fueron validadas de conformidad con el procedimiento legal aplicable vigente para este tipo de mercancías (…)”.
Expresó además, que le fue violentado por “(…) la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello con su actuación de hecho los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: PRINCIPIO DE LEGALIDAD (…) Consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen (…) en virtud que el Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, con su actuación continuada y reiterada de no pronunciarse, ni emitir la Licencia de Importación correspondiente, para que mi representada DIPROMURO C.A., proceda a la nacionalización, despacho y retiro de los (109) vehículos ya nacionalizados mas los 770 vehículos que se encuentran depositados en Puerto Cabello, representa una contundente violación por parte de este Ministerio a la normativa legal establecida en el Artículo 6 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para las Finanzas No, 1951, Para las Industrias Ligeras y Comercio No, 310, y Ministerio del Poder Popular Para La Energía y Petróleo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narró, de igual manera que se le trasgredió el Derecho de Propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) se le está violando sin ninguna causa justificada, y se le está privando a mi representada DIPROMURO C.A., de poder tener y disponer de ésta (sic) mercancía legalmente importada, lo que representa; literalmente una violación a una de las mas insigne garantías constitucionales, toda vez que; la propiedad de dichos vehículos esta garantizada por nuestra constitución a favor de mi representada, propiedad sobre estos vehículos que le está siendo cercenada al no emitírsele la licencia de importación.”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo, manifestó que la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, le ha vulnerado a su representada tanto el ejerció de la libertad económica contemplada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso titulado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Estableció, que “(…) una vez descrito los hecho y específicamente la acción violatorio de derechos y garantías constitucionales ejercida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en contra de mi representada DIPROMURO, C.A., ante lo más sagrados preceptos constitucionales que amparan los Derechos y Garantías aquí invocados resultaría inapropiado de mi parte en virtud de que los más altos derechos y garantías aquí denunciados representan La Columna Vertebral del estudio continuo y del actuar judicial de los honorables hombres encomendados por la Ley para administrar justicia, recordemos son Derechos y Garantías Constitucionales que se le están violando a mi representada”.
Por lo antes expuesto, solicitó “(…) se ordene a este honorable Ministerio de que se pronuncie y emita La Licencia de Importación Automotriz legalmente y oportunamente solicitada por la empresa DIPROMURO, C.A., habiéndose mi representada cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales correspondientes para que se le emita dicha Licencia de Importación Automotriz, y de esta manera impedir la lesión reiterada que se le está causando a mi representada, en vista de que los vehículos ilegalmente detenidos, retenido injustificadamente aún permanecen bajo potestad aduanera, en los patios de la Almacenadora DEPOSITO INDUSTRIALES S.A. (…)”. (Mayúsculas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción.
Ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, no regirá en materia de amparo autónomo el criterio residual ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que la competencia para conocer la interposición del amparo autónomo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.
Siendo esto así, encontramos que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tiene el asiento principal de sus operaciones en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villamil actuado con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Dipromuro, C.A.; por la “Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz solicitada” en la que presuntamente incurrió el referido Ministerio, al no emitir la Licencia de Importación Automotriz para los Setecientos Setenta (770) vehículos importados solicitados en fecha 15 de septiembre de 2008, en la que se discriminan vehículos marcas Honda y marca Lifan, por lo que en correspondencia con la decisión ut supra citada, estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer el presente amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándole en consecuencia, dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por el abogado Fabio Castellano Villamil, actuado con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil DIPROMURO, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO por la “Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz solicitada”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-O-2009-000166
AJCD/24

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,