VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2009-000048
En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1392-09 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aníbal Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.020, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ANIRIC XX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 20-A Sgdo, asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 10 de diciembre de 2009, el abogado Daniel Buvat, solicitó se declarara sin lugar la inhibición planteada y solicitó la desaplicación por control difuso de la norma contenida en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, vista la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, y pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, sin embargo previo análisis del mismo considera oportuno hacer mención a lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte accionante, requiere sea desaplicado “por control difuso de la Constitucionalidad de las leyes” el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo colisivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”.
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el caso de un Tribunal colegiado “la opinión de uno no podría ‘imponerse’ a los otros dos magistrados restantes”, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 26 antes señalado, esta Corte no acuerda la desaplicación del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la inhibición planteada, es menester indicar que esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa (….); ello por encontrarme incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, dada la amistad intima que me vincula al apoderado”.
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, estableció que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, sin embargo también advirtió que el mismo debía ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras garantías, específicamente en su numeral 3, que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester indicar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, infiere con claridad que el Juez que advirtiere una causal de inhibición de las previstas en la Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente de la acción propuesta, por lo que al ser el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resultan, por ende, viables las causales contenidas en el artículo 82 del Código Adjetivo.
Ahora bien, esta Corte observa que el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto su inhibición para conocer del caso de autos, en virtud de tener amistad íntima con el abogado Daniel Buvat de la Rosa, quien actúa como abogado de la sociedad mercantil Inversiones Aniric XX C.A., en la acción de amparo constitucional interpuesta por ésta empresa contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- según decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: Carlos Luís Guerra Camejo), que la inhibición que presentó hoy el juez inhibido de conocer de causas en donde fuera parte el abogado Daniel Buvat de La Rosa, ha sido formulada en anteriores oportunidades, y decididas a su vez mediante sentencias Nros. 2008-0349, 2007-0221, 2008-0288, 2008-0347, 2008-0325, así como también en decisiones Nros. 2008-1532, 2008-2151 y 2007-1437, en donde consta que el referido abogado reconoció expresamente el vínculo que la causal invocada.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juez decisor que no existen elementos suficientes que conlleven a concluir, o al menos para dudar, que no existe amistad íntima entre el Juez inhibido Emilio Ramos González y el abogado Daniel Buvat de la Rosa, cuando así ha sido reconocido por ambas partes en casos como el de autos, motivo por el cual considera que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Antonio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental con la celeridad que amerita el conocimiento de una acción de amparo constitucional, la cual requiere de un procedimiento breve, sumario, expedito y eficaz, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 4 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que constituya, con la debida brevedad, la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/02
Exp. Nº AB42-X-2009-000048
En fecha ________________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________.
La Secretaria,
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