JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001508
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 460-2005 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Amparo Rivas de Wilsterman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.373.798, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2004, por la abogada Lucia Allulli Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de marzo de 2007, la abogada Sayra Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.004, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), así como, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del referido Código. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha se ordenó librar los oficios correspondientes.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida por el Gerente de Litigio el 10 de mayo de 2007.
El 21 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), recibido el 18 de mayo de 2007.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el querellante asistido por la abogada Adriana Ruggiero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.684.
El 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por los abogados Ligia Gorrido y Guido Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.285 y 98.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).
El 4 de octubre de 2007, el querellante consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte declara extemporáneo el escrito de fecha 17 de julio de 2007.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) Que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y; 04 y 05 de octubre de 2005. Que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que concluyó el lapso de formalización, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y; 02, 03, 04 y 09 julio de 2007 y; desde el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007) hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de julio de 2007. Que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007".
El 14 de noviembre de 2007, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, vista la diligencia mediante el cual solicitó celeridad en la presente causa y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte ordenó notificar tanto a las parte recurrida, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), recibido el 11 de enero de 2008.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Rafael Marea Contreras, consignó diligencia mediante el cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida por el Gerente de Litigio el 6 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de julio de 2008, se difirió el mencionado acto para el 15 de octubre de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Rafael Marea Contreras asistido por la abogada Marlyn Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.287, consignó escrito de adhesión a la apelación.
El 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, en virtud de que las partes no se encontraban se declaró desierto.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02024 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dieran inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de febrero de 2009, el querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 15 de abril de 2009, el querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Presidente del Instituto querellado y de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de abril de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 20 de mayo de 2009.
El 2 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009”.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 1998, la abogada Amparo Rivas de Wilsterman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.373.798, consignó ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) El ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, ingresó a prestar sus servicios como Director Regional del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor del Usuario del Estado Anzoategui (sic) (INDECU), en fecha 1º de noviembre de 1.994, (sic) cargo que desempeño (sic) hasta la fecha de su destitución, que se hizo efectiva el 25-01-98 (…)”.
Destacó, que “(…) De conformidad con Providencia Administrativa Nº 079, de fecha 19-12-98, emanado del Ciudadano NELSON MENDOZA P., en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (sic) (INDECU), publicado en fecha 10-01-98, entendiéndose notificado el interesado quince días después de la publicación, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), mi representado fue destituido del cargo de Coordinador Regional, adscrito a la Coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, por estar presuntamente incurso en los hechos tipificados en las causales de destitución contempladas en el artículo 62, ordinales 2, 4 y 6 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a ‘falta de probidad y faltas de hecho’, abandono injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles en el trascurso de un mes y, solicitar y recibir dinero o cualquier orto beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, mencionó que “(…) Según lo declara expresamente el acto administrativo de destitución, el recurso inmediato que debía haber intentado mi representado era el de reconsideración establecido en la Ley de Procedimiento Administrativos, tal como lo hizo con fecha 30-01-98, mientras que la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la presento (sic) ante el Jefe de la Oficina de Personal y Coordinación de la Junta de Avenimiento del INDECU, el día 09-07-98, sin recibir respuesta hasta la fecha (…)”.
Señaló, que el acto administrativo que se impugna, se evidencia la violación de todas las formalidades requeridas para la validez del procedimiento administrativo, lo cual lo hace susceptible de nulidad total y absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 41 eiusdem que establece la imperatividad de los términos y plazos.
Alegó que “(…) se inicia el procedimiento administrativo en fecha 07-05-97, mediante comunicación suscrita por el Presidente de INDECU, ciudadano Nelson Mendoza, mediante la cual le notifica a mi representado RAFAEL MAREA, que a partir de esa fecha se ha iniciado un proceso de averiguación administrativa, en concordancia con el articulo 61 eiusdem (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó que “(…) del acto administrativo impugnado se aprecia que la fecha es el 19-12-97, es decir siete meses y doce días después de haberse notificado a mi poderdante de una averiguación administrativa iniciada en su contra, siendo el máximo establecido por seis meses si se ha justificado por causas excepcionales la prórroga de dos meses, dejando constancia de la misma. A partir de dicha notificación de fecha 07-05-97, deberían haberse cubierto los procedimientos y lapsos establecidos en los artículos 112 y siguientes del Reglamento General de la ley de carrera Administrativa, pero es el caso que nuestro representado se encontró en un estado absoluto de indefinición (sic), que le impidió contestar dentro de los diez días laborables siguientes a su notificación al ni siquiera conocer los hechos imputados en su contra, por cuanto en la Oficina de Personal para dicha fecha no había producido el expediente administrativo correspondiente. La violación de los lapsos y el procedimiento continua (sic) de tal manera que recién en fecha 10-09-07, sin habérsele notificado de los cargos, se le toma declaración en su carácter de testigo, según acta que consta al expediente administrativo, folio 90, lo cual, inválida (sic) todo el procedimiento y no sólo (sic) ese acto, que además, fue anulado por la propia administración, según consta en el folio noventa y cuatro del expediente administrativo auto de fecha 18-09-97 (sic) , ordenado la citación por carteles de mi representado. Hasta dicha fecha ya habían transcurrido más de los cuatro meses establecidos en el artículo 60 de la L.O.P.A. antes señalado (…)”.
Alegó, la inexistencia de formalidades para la notificación de los cargos que le impidieron a su poderdante el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo cual según sus dichos lo hizo constar en el expediente en diversas oportunidades.
Infirió, que la ausencia de las formalidades requeridas para la evacuación de pruebas “(…) Los testigos presentaros por la Administración fueron declarados sin juramentación previa ni los extremos legales establecidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario se les hizo declarar bajo presión, ya que se les impuso del ordinario 4º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, implicado que rendía declaración en causa contra sí mismo (…)”.
Asimismo, alegó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, al impedirle ejercer el principio de contradicción de la prueba al no tener conocimiento de las oportunidades de los actos testimoniales evacuados que se tomaron como definitivos sin haber sido ratificados en juicio con las garantías del contradictorio.
Arguyó, la violación por parte de la Administración, de las reglas de valoración de los testigos y las pruebas documentales. Que se le violaron derechos sagrados establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo vigente.
Indicó, que la Providencia impugnada se fundamentaba en la causal de falta de probidad en el procedimiento incoado en contra de Comercial Cantón C.A., donde su representado decidió sancionar a la mencionada empresa por violaciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es de hacer notar que en dicha Providencia se argumentó que dicha sanción no tenía Procedimientos Administrativos; con lo cual presuntamente se pretende demostrar que dicho incumplimiento constituyó una conducta indecorosa por falta del querellante, al supuestamente solicitar y recibir cantidades de dinero a cambio de absolver el pago de la multa, mediante el no envío de la notificación de ésta.
En relación, a la supuestas faltas injustificadas o abandono del trabajo “(…) en fechas 05, 11 y 12 de agosto de 1997. Dichas faltas no fueron probadas por la administración que utilizo (sic) pruebas inidoneas, tales como supuestas actas que fueron impugnadas en el proceso y no ratificadas por la prueba testimonial, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, la Administración no aprecio (sic) las órdenes de comparecencia que cursan en el expediente, a tribunales del estado Anzoátegui, que debía cumplir mi representado en fechas 05, 11 y 12 de agosto, lo cual hace incurrir a la Administración en el vicio de Silencio de Prueba. Por todo lo antes expuesto el Tribunal debe desechar la causal de destitución alegada de ausencia injustificada (…)”.
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 68, 84, 88 y 206 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, por presentar vicios de inconstitucionalidad el violar el derecho a la defensa y al debido proceso y de ilegalidad por no acatar los procedimientos Administrativos establecidos, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del trabajo y Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la reincorporación al cargo de Coordinador Regional adscrito a la Coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y en el supuesto negado de que sean desechados los petitorios anteriores, solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios.
En el mismo sentido, demandó el pago del daño moral ocasionado al querellante mediante la “injusta destitución” el cual estimaron en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)
Por último, el presente recurso en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos del presente juicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El acto administrativo impugnado lo constituye la Providencia nº 079, de fecha 19 de diciembre de 1997, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, mediante la cual se destituyó al ciudadano Rafael Mareas Contreras del cargo de Director Regional del mencionado organismo en el Estado Anzoátegui, de conformidad con los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
La primera denuncia versa sobre la violación de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento de destitución se extendió por un lapso superior al establecido por la misma Ley para sustanciar y decidir. Con respecto a tal señalamiento, se observa que el procedimiento disciplinario aplicado en el presente caso fue el establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual opera como norma especial de carácter preferente ante la norma general que en este caso sería la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así pues la Administración sustanció un procedimiento en el cual no resulta aplicable la norma señalada. Incluso, si bien el lapso entre el cual transcurrió la averiguación y se impuso la sanción, se excedió de los lapsos establecidos en su norma rectora, se desprende del expediente disciplinario que durante todo ese tiempo se estuvo sustanciando el mima para determinar que el tiempo transcurrido no afectó el procedimiento ni los derechos subjetivos del querellante y, así se decide.
Alega que las faltas de formalidades en la notificación de los cargos le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, con relación a este aspecto, en primer término la representación judicial no señaló cuales fueron obviadas en la notificación, ni de que (sic) forma le afectó las supuestas ausencias. Igualmente, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que de existir una (sic) defecto en la notificación, éste será subsanado si la parte notificada ejerce las actuaciones correspondientes lo cual sucedió en el presente caso, ya que se desprende del expediente disciplinario que posterior a la notificación, el querellante solicitó la inhibición del Contralor Interno encargado; presentó escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró pertinente, conforme a ello resulta improcedente la presente denuncia y, así decide.
Señala que se valoran testigos sin la debida juramentación que establece el Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera el ordinal 4º del artículo 68 de la Constitución, en este sentido, se desprende de las actas levantadas en cada una de las declaraciones evacuadas que los mismos fueron juramentados legalmente, además de señalársele las generales de Ley contenidas en los artículos 117, 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 243 del Código Penal, siendo así, se debe concluir que se cumplió con lo establecido en las normas adjetivas en lo que respecta a la juramentación de testigos y, así se decide.
En cuanto a la imposibilidad de ejercer la contradicción de las pruebas testimoniales por no tener conocimiento de las oportunidades en que se iban a evacuar éstas, se evidencia que, tal como ya fue determinado anteriormente, el querellante tenía conocimiento de la apertura de la investigación incoado en su contra, había realizado actuaciones en la misma, por lo que estaba a derecho y podía acceder al expediente para conocer las actuaciones próximas, pudiendo asistir a la evacuación de los testigos y realzar las actividades pertinentes para su defensa, igualmente resulta contradictorio alegar que no se realizó la juramentación de los testigos y, al mismo tiempo, decir que no estuvo presente en las evacuaciones, siendo así este señalamiento resulta infundado y, así se decide.
Indica que se valoraron testigos inhábiles para dictar la Providencia impugnada, pues éstos tenían interés manifiesto en la investigación y son enemigos del querellante, con respecto a este punto se observa que si bien el ciudadano Wu Xiam You, era el propietario del comercial multado por el accionante, era necesario conocer el proceder del funcionario ante el administrado afectado, a los fines de determinar si las causales imputadas se correspondían con los hechos narrados, por el ciudadano y, en cuanto a la enemistad manifiesta con los demás funcionarios que reputa como inhábiles, el recurrente no logró probar en el presente juicio tal situación, siendo así se debe desechar la presente denuncia y, así se decide.
En lo relativo al desconocimiento del valor probatorio de los documentos promovidos, se debe advertir que el recurrente no describe si impugna el contenido de los documentos o la firma de éstos, como tampoco logra probar que se haya llevado en sede administrativa ni en la judicial, el procedimiento referido a la impugnación establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuarlo, por lo tanto resulta improcedente tal señalamiento y, así se decide.
Finalmente, alega que no se configuró la causal referida al abandono del trabajo durante tres (3) días en un mes, pues en dichas ausencias se debieron a que existían órdenes de comparecencia a los Tribunales del Estado Anzoátegui, en este sentido, efectivamente cursan en los folios 56, 57, 60 y 61, órdenes de comparecencia emanadas de los Juzgados Primero, Quinto y Segundo del Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para los días 5, 11 y 12 de agosto de 1997, las cuales configuran pruebas fundamentales para conocer la razón que impidió que el querellante asistiera de (sic) a sus labores los días mencionados, por tal motivo las faltas imputadas como injustificadas, se encuentran plenamente justificadas, por lo que no se configuró la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
A pesar de la declaratoria anterior, la representación del querellante no logró desvirtuar el resto de las causales referidas a la falta de probidad y; solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario; contenidas en los ordinales 2º y 6º de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe este Tribunal anular parcialmente el acto impugnado, sólo en cuanto a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 62 eiusdem y, así se decide 01 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 23 de julio de 1998, por la abogada Amparo Rivas de Wilsterman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.463, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, , contra el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa Mediante sentencia de fecha 6 octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 4 de agosto de 2004, la abogada Lucia Allulli Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.621, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, apeló de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 13 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado dejó sin efecto el oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emitiendo en esa misma fecha un nuevo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio, y 8 y 27 de julio de 2005, el Juzgado a quo libró oficios remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, luego de subsanar los errores en la foliatura en el expediente.
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 460-2005 de fecha 27 de julio de 2005, a través del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, en el entendido que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, la representación del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2007, el ciudadano Rafael Marea Contreras, parte querellante en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara extemporáneo el escrito de fecha 17 de julio de 2007.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En fecha 29 de julio de 2008, el mencionado ciudadano, consignó escrito de adhesión a la apelación.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02024 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia a reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dieran inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2009 fecha en la cual inició la relación de a causa, hasta el 17 de julio de 2009, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
El 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de julio de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, en el que se dio cuenta del asunto, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante la razones de hecho y derecho en la que fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sucede sin embargo, que siguiendo el criterio pacífico y reiterado adoptado por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la paralización de la causa por hecho no imputable a las partes, dictó la decisión Nº 2008-02004 de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 20 de septiembre de 2005, en virtud de haberse encontrada paralizada la causa por el transcurso de un mes, contados a partir del momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, sin haberse llevado a cabo las notificaciones de éstas.
Ante tal circunstancia, se destacó que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte debe señalar que en fecha 29 de julio de 2008, ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, consignó escrito mediante el cual manifestó su intensión de adherirse a la apelación formulada por la representación de la República, y ante ello observa que:
El recurso de adhesión a la apelación, se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, dicha adhesión es un recurso que pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De tal manera, que luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que el ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte admite la adhesión a la apelación, y por tanto se valorará el escrito de fundamentación consignado en esta Alzada en fecha 29 de julio de 2008. Así se declara.
Ahora bien, en caso de marras, esta Alzada dictó la decisión Nº 2008-02004 de fecha 10 de noviembre de 2008, siendo importante señalar que en fecha 17 de julio de 2007, los abogados Ligia Gorrido y Guido Puche, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, ello así, debe tomarse como válido por anticipado el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, así como también el escrito de fundamentación a la apelación adherida presentado en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de las partes a los fines de que se dé inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación presentado por la representación judicial del Instituto querellado y del escrito de fundamentación de la apelación adherida presentado en fecha 29 de julio de 2008 por la parte querellante. Así se declara.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, de inicio al lapso de contestación a la fundamentación de las apelaciones interpuestas por la representación judicial del Instituto querellado, y por el ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, asistido de abogado, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2004, por la abogada Lucia Allulli Ruiz, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TOBIAS MAREA CONTRERAS, identificado al inicio de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2003, en la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (HOY INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
2.- ADMITE la adhesión a la apelación efectuada en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano Rafael Tobias Marea Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.798, asistido por la abogada Marlyn Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.287.
3.-VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de julio de 2007, por los abogados Ligia Gorrido y Guido Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.285 y 98.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso A los Bienes y Servicios).
4.- VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 29 de julio de 2008, por el querellante.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que una vez notificadas las partes, dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de las apelaciones, a los fines de que se continúe el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2005-001508
AJCD/07/eh

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,