JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000132
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10225 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, anotado bajo el N° 12, tomo 252-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 6025 de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que “(…) CORRESPONDE A LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, (…) la COMPETENCIA para conocer en segunda instancia del recurso de nulidad interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes y oficiar al ciudadano Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera el cuaderno principal relacionado con la presente causa, y que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y recibido el referido cuaderno, se procedería a fijar por auto separado el procedimiento de segunda instancia correspondiente. Asimismo, se libraron las boletas y los oficios respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue recibido y firmado el día 21 de septiembre de 2007, por la ciudadana Mari Adrián quien se desempeña como secretaria de la mencionada institución.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio actuando por delegación de la ciudadana Procuradora..
En fecha 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal de la recurrente con el fin de notificar a la representación judicial de la misma, evidenciando que la construcción había sido demolida y están construyendo un nuevo edificio.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte señaló que vista la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que se pronuncie sobre la competencia, para conocer de la presente causa.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de julio de 2001, la abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dav Construcciones, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano Pedro Roberto Herrera Costas solicitó ante el Inspector del Trabajo su reenganche y pago de salario caídos al cargo que desempeñó en la empresa que representa, alegando que estaba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por detentar el carácter de delegado sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mirada (SUTICEM), toda vez que fue despedido “(…) con prescindencia de las formalidades legales”.
Manifestó, que una vez notificada su representada dio contestación a la pretensión del ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, y negó que el mismo estuviera investigado de inamovilidad por cuanto no tienen constancia de que sea delegado de dicho sindicato.
Arguyó, que el inspector del trabajo no siguió el procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 en la Ley Orgánica del Trabajo, para sustanciar y decidir la causa, no abrió a pruebas, y violentó las normas de valoración de las pruebas.
Denunció, que no hubo una verificación de legitimidad del sindicato, de su representante y de las formas que revisten las elecciones de los delegados, lo cual concluyó en el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de desviación de poder, transgrediendo con ello el principio de legalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, expuso que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los tribunales laborales, asimismo que al tratarse de un acto definitivo, es susceptible de ser impugnado. Igualmente, indicó que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en la ley aplicable.
Denunció que el acto recurrido, violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ve reflejado en el proceder arbitrario del Inspector del Trabajo al no verificar la legitimidad del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mirada (SUTICEM), la vigencia de sus representantes o de la Junta Directiva, elección de los delegados para verificar la inamovilidad alegada.
En este mismo sentido, señaló que si se hubiese instaurado un debido procedimiento el inspector habría verificado la improcedencia de la inamovilidad alegada, por cuanto dicho sindicato no representa la mayoría de los trabajadores de su representada y existió un incumplimiento de los requisitos para la validez de las asambleas generales extraordinarias.
Añadió, que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Junta Directiva del Sindicato deberá notificar los trabajadores que están protegidos por la inamovilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, agregó que “(…) Esa inamovilidad por fuero sindical ES SÓLO OPONIBLE AL PATRONO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE LE HA NOTIFICADO TAL SITUACIÓN en forma directa, siempre y cuando el trabajador este comprendido entre los parámetros legales y estatutarios y por consiguiente ostente el cargo requerido que goce del beneficio en cuestión. Por lo cual es un requisito necesario, para que proceda la inamovilidad de los miembros de la Junta Directiva, ó del cargo que goce de inamovilidad que el patrono sea debidamente notificado de tal circunstancia, por el ‘Inspector del Trabajo’, supuesto éste que no se ha cumplido en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que “Cuando el Inspector del trabajo le otorgó valor probatorio a esas documentales, que no cumplen con el requisito de legalidad necesaria, para la validez de las asambleas del debido proceso, en habida consideración que expresar el deseo de un Sindicato no significa que este ‘afiliado un trabajador a un Sindicato’. Igualmente si no se verifica que el nombramiento y la inscripción de un delegado sindical se realizó conforme a derecho, según referencia a un acta de Asamblea levantada en fecha 28 de septiembre del 2000, que nunca verificó su autenticidad, en consecuencia, nunca verificó sí tenía validez, conforme lo establece el procedimiento contenido en los estatutos de ese Sindicato, tampoco verificó si el cargo de delegado sindical, gozaba de inamovilidad según la ley y los estatutos del Sindicato en referencia, vale concluir, QUE EN NINGUN (sic) MOMENTO QUEDO PROBADA FEHACIENTEMENTE LA LEGITIMACION (sic) DEL EXTRABAJADOR, EN. EL PROCEDIMIENTO QUE SE CUESTIONA, TODA VEZ QUE NO TIENE LA PROTECCION (sic) DEL FUERO ALEGADA NO EXISTIO (sic) NI UN SOLO (sic) ELEMENTO RESPALDADO POR LA LEY O POR LOS ESTATUTOS DE ESE SINDICATO, que indicaran le contrario, entonces, el Inspector del Trabajo en mención, mal podía declarar con lugar una solicitud de reenganche por tal prerrogativa inexistente, es decir, que al faltar la verificación de los estatutos del Sindicato, que establece los cargos que gozan de inamovilidad, y al no estar contemplado el extrabajador dentro de los cargos de la Junta Directiva del Sindicato, el Inspector del Trabajo dictó un acto administrativo, cuyo contenido es de ilegal ejecución, por falta del procedimiento eficaz de verificación, a tenor del contenido del numeral 3 del artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por su efecto hace el acto administrativo recurrido totalmente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y ASI (sic) SOLICITO SE DECLARE”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que el nombre del ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, no aparece en los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mirada (SUTICEM).
En este sentido, concluyó que fue menoscabado el derecho al debido proceso de su representada, lo que hace nulo el acto impugnado de conformidad con el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho a la defensa, señaló que el mismo fue violado por cuanto no le fue garantizado a su representado una notificación oportuna, así como una garantía de la veracidad de la inamovilidad del ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta.
En cuanto a los vicios de orden legal, alegó que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la causa por cuanto el prenombrado ciudadano nunca gozó de inamovilidad, al no ser delegado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Mirada (SUTICEM), lo que acarrea la nulidad del acto.
En cuanto a los vicios de nulidad relativa, denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto no se encuentra fundamentada la inamovilidad laboral de la que supuestamente gozaba el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, y no existe prueba alguna que sustente dicha inamovilidad.
Como petitorio, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente.
Seguidamente, solicitó amparo cautelar con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto que le sean suspendidos los efectos del acto impugnado mientras dure el presente proceso judicial.
Subsidiariamente, solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido, señalando a tal efecto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida, a saber fumus boni iuris y periculum in mora.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante decisión N° 06025 de fecha 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente causa en segunda instancia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el presente caso se discute a cuál tribunal corresponde conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, el criterio de este Máximo Tribunal actualmente vigente en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, es razón por la cual esta Sala atendiendo al presente caso, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contenido en la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédulad de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente; siendo en principio procedente declarar competente para conocer el caso a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante, del análisis de las actas advierte la Sala que al ser remitido el expediente por un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, y de conformidad con los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, se infiere que la causa fue decidida en primera instancia por un Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello así se impone a este Supremo Tribunal declarar que corresponderá a la Corte de lo Contencioso-Administrativo cuya distribución recaiga, el conocimiento en segunda instancia de tales decisiones. Así se declara”.

Visto el pronunciamiento emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara que la competencia para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Dav Construcciones, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente, corresponde a las Cortes de lo Contencioso administrativo, este Órgano Jurisdiccional en atención a la decisión parcialmente transcrita, acepta la competencia para conocer del mismo. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior no debe esta Corte pasar por alto el hecho que en el presente caso se encuentra involucrado directamente el derecho subjetivo del ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, pues según se desprende de los autos la Inspectoria querellada ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido “injustificadamente” del cargo que desempeñaba en la empresa recurrente.
En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación la decisión Nº 2007-1516 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual ratificándose el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, desarrolló el tema de la intervención de los terceros en los procesos judiciales, señalando lo siguiente:
“(…) en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal (…omissis…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, existen recursos contencioso administrativos de nulidad en los cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas, distintas al recurrente y al ente recurrido, como es en el presente caso, en la que el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, se encuentra involucrado directamente al presente proceso, en virtud que el asunto que se está ventilando en esta Alzada, incide de manera directa dentro de la esfera de sus derechos subjetivos; es por ello que este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente proceder a tramitar su notificación, con el objeto que éste participe en la sustanciación del proceso, y pueda así ejercer debidamente su derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, visto que en fecha 20 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente principal, se ordena a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes así como al ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, de la presente decisión, asimismo, se ordena solicitar el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole al efecto copia certificada de este fallo, todo ello a fin de que este Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento en segunda instancia sobre la presente causa tal y como lo ordenara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 06025 de fecha 26 de octubre de 2005. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en segunda instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAV CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, anotado bajo el N° 12, tomo 252-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 62-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6.359.557, en su carácter de ex-trabajador de la empresa recurrente.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes así como al ciudadano Pedro Roberto Herrera Acosta, de la presente decisión.
3.- ORDENA solicitar el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole al efecto copia certificada de este fallo, todo ello a fin de que este Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento en segunda instancia sobre la presente causa tal y como lo ordenara la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 06025 de fecha 26 de octubre de 2005.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/04/07
Exp. Nº AP42-R-2006-000132

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,