JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000417
El 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.267.391, mediante el cual se dio por notificado del contenido de la sentencia N° 2008-2279 dictada por esta Corte el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y solicitó la aclaratoria de la referida sentencia.
En fecha 1º de junio de 2009, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys Judith Durán, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de ampliación de la prenombrada sentencia.
El 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, a través de la cual se dio por notificado en nombre de su representada, de la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de diciembre de 2008 y solicitó se ordenara la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador, ambos del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, del contenido del aludido fallo. Asimismo, consignó fotocopia del poder mediante el cual acredita su representación.
El 22 de octubre de 2009, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys Judith Durán, consignó escrito por medio del cual reiteró la solicitud de ampliación de la citada decisión.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys Judith Durán, presentó escrito a través del cual ratificó la solicitud de ampliación de la sentencia antes identificada.
El 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
El 31 de marzo de 2009, el abogado de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 2008-2279 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de diciembre de 2008, en los términos siguientes:
“1. Por negativa a la condenatoria en costas en virtud de las disposiciones en contrario contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta la inmotivación.
2. Por omisión de pronunciamiento respecto a que no condeno (sic) a la parte a la (sic) Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot, al pago de intereses moratorios.
3. Por omisión de pronunciamiento en cuanto a que no se pronuncio (sic) sobre el pago por concepto de indexación monetaria por pérdida del valor de la cesta básica, tanto de los sueldos o salarios caídos como de las prestaciones sociales y su incidencia en los demás beneficios”.
Luego, expuso que “La condenatoria en costas en el presente caso es procedente porque la Acción intentada rebasa la limitante señalada en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto en el presente caso no se trata de un simple Recurso de Nulidad que involucra tanto el mismo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que lleva inmerso intrínsicamente (sic) de manera conjunta el ejercicio de la Acción de Amparo denominándose la acción intentada como Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Constitucional por la ciudadana: Arelys Judith Durán (…) contra la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua (…)”.
Indicó, que “De conformidad con lo establecido en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito ampliación de la Sentencia en la que se sirva aclarar los puntos dudosos mencionados tanto en el primer punto referido a la condenatoria en costas, debiendo corregir los errores en cuanto a la desaplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto difiero del criterio señalado en la Sentencia No. 2008-2279 de fecha 10 de Diciembre de 2008 (…) por cuanto el artículo 136 de la Corte Suprema de Justicia no está referida a la inepta acumulación de pretensiones cautelares señaladas por el Juez Aquo (sic) al momento de admitir el Recurso, lo cual a todas luces no es limitante para que esta Corte Segunda le impida otorgar las Garantías solicitadas por la parte recurrente en su escrito recursivo (…)”.
Adujo, que en lo que respecta “(…) a la solicitud de condenatoria en costas requerida y fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, difiero del criterio señalado por los Magistrados de esta Corte (…) por cuantos (sic) los artículos 30 y 31 de la misma Ley (…), impide y limita su desaplicación (…)”.
Agregó, que “El régimen de las costas del Recurso lo establece el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…), igualmente lo preceptúa el artículo 274 idem (…)”.
Respecto a los intereses moratorios, expresó que “Tales intereses se deben computar desde que se otorgo (sic) la Jubilación Especial de Gracia hasta que sea declarada definitivamente firme la sentencia y se le pague todo lo adeudado por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales y los aumentos que se produjesen tanto por lo que resulte obligada a pagar la Alcaldía con relación al presente juicio”.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre el pago por concepto de indexación, señaló que de la lectura del “(…) dispositivo del fallo no aparece expresado pronunciamiento alguno donde se haya señalado o manifestado ni de oficio ni a petición de parte, opinión alguna sobre el pago por concepto de indexación. Es por lo que difiero de tal silencio u omisión a aplicar la indexación o corrección monetaria de los conceptos y montos acordados, por considerar que los sueldos dejados de percibir no son una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, por tanto, no es liquida y exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil vigente” y que este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias Nros. 2000-516 y 2007-000793, de fechas 24 de mayo de 2000 y 11 de abril de 2007, establecieron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó “(…) que la presente aclaratoria sea declarada Con Lugar a los tres puntos mencionados y se pronuncie a tal respecto”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 31 de marzo de 2009, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 10 de diciembre de 2008, esta Corte dictó sentencia Nº 2008-02279, mediante el cual esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, declaró con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 15 de junio del 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anulando dicho fallo; y, conociendo del fondo del recurso contenciosos administrativo planteado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia: 1) Desaplicó el Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, 2) Declaró nula la Resolución Nº 145 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante la cual el mencionado Alcalde otorgó la jubilación especial a la ciudadana Arelys Judith Durán, 3) Ordenó la reincorporación de la aludida ciudadana al cargo que venía ejerciendo en la referida Alcaldía al momento en que fue retirada por el otorgamiento de la jubilación especial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación especial hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba antes de ser jubilada de oficio a otro de igual jerarquía y remuneración, con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hayan sido pagadas a ésta por concepto de pensión de jubilación especial, 4) Negó las costas solicitadas y, 5) Ordenó remitir copia certificada de la citada sentencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad, del Decreto Nº 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arelys Judith Durán, mediante escrito consignado en esta Corte, se dio por notificado del fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, y solicitó la ampliación de la mencionada sentencia.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de ampliación de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En este sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o aclaratorias de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante presentó la solicitud de ampliación del fallo el 31 de marzo de 2009, oportunidad en la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 10 de diciembre de 2008, de tal manera, estima esta Alzada que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
De la solicitud de ampliación:
La representación judicial de la parte querellante, solicitó la ampliación del fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por este Órgano Jurisdiccional, por las siguientes razones:
“1. Por negativa a la condenatoria en costas en virtud de las disposiciones en contrario contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta la inmotivación.
2. Por omisión de pronunciamiento respecto a que no condeno (sic) a la parte a la (sic) Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot, al pago de intereses moratorios.
3. Por omisión de pronunciamiento (…) sobre el pago por concepto de indexación monetaria por pérdida del valor de la cesta básica, tanto de los sueldos o salarios caídos como de las prestaciones sociales y su incidencia en los demás beneficios”.
Prosiguió, argumentando que requirió la “(…) ampliación de la Sentencia en la que se sirva aclarar los puntos dudosos mencionados tanto en el primer punto referido a la condenatoria en costas, debiendo corregir los errores en cuanto a la desaplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto difiero del criterio señalado en la Sentencia No. 2008-2279 de fecha 10 de Diciembre de 2008 (…)”, que los intereses moratorios (…) se deben computar desde que se otorgo (sic) la Jubilación Especial de Gracia hasta que sea declarada definitivamente firme la sentencia (…) y que de la lectura del “(…) dispositivo del fallo no aparece expresado pronunciamiento alguno donde se haya señalado o manifestado (…) opinión alguna sobre el pago por concepto de indexación. Es por lo que difiero de tal silencio u omisión a aplicar la indexación o corrección monetaria de los conceptos y montos acordados (…)”.
De lo anterior se desprende que la representación judicial de la querellante, a través de la presente solicitud de ampliación de sentencia lo que está pretendiendo en consecuencia es obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los términos ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de ampliación presentada, debiendo esta Corte reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Lo expuesto encuentra justificación en que el instituto procesal de la ampliación o aclaratoria de la sentencia, no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos valerse del mismo para expresar contra lo fallado, críticas, censuras o reproches; por el contrario tiene una función extensiva y de aclarar los puntos dudosos en el fallo sujeto a corrección, como una suerte de remedio contra las dudas u omisiones que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de sus efectos a los justiciables o a los propios órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2830 de fecha 12 de mayo de 2005).
No obstante a ello, esta Corte procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, no advirtiéndose de la lectura llevada a cabo al escrito libelar cursante a los folios 1 al 6 de los autos, petitum alguno en lo que respecta al pago de intereses moratorios ni corrección monetaria, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, no emitió ningún pronunciamiento en tal sentido.
Igualmente, se constató del examen llevado a cabo tanto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Arelys Judith Durán, asistida por el abogado Diego Magín Obregón, que la misma solicitó la “(…) imposición de las costas procesales y costa de ejecución en forma precisa y positiva conforme lo establece el art. (sic) 33 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales”, como a la sentencia objeto de análisis, que este Órgano Jurisdiccional, si se pronunció al respecto, negando las mismas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en referencia.
A la luz de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, para proceder a la ampliación requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya ampliación se solicitó.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2008, planteada por el apoderado judicial de la querellante, resulta improcedente por mandato, tal y como ha quedado explicado en el cuerpo del presente fallo; consecuencia de todo lo anterior, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la referida sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2008-2279 dictada por esta Corte el 10 de diciembre de 2008 formulada el 31 de marzo de 2009 por el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS JUDITH DURÁN.
2. IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000417
AJCD/06
En fecha _________________ (____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- __________.
La Secretaria.
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