JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001430
En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1122 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARGELIA VILLARROEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.898.590, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2004, por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante el cual solicitó la continuación en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Rina Gil Miranda, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante el cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado, así como también copia simple del poder que acredita su representación, solicitando finalmente las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se dejó constancia de la Constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose así al conocimiento de la presente causa al estado que se ordenaran las notificaciones de las partes, a los ciudadanos Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, en el sentido que una vez que constara en autos el recibo de la última de la notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, vencidos éstos se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación a la apelación, ratificando así la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2009, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez.
En misma fecha, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2009-1039, dirigido al ciudadano Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana Yasmira Rodríguez en fecha 16 de abril de 2009.
El 21 de abril de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2009-0962 y CSCA-2009-0963 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas las cuales fueron recibidas en fecha 16 de abril de 2009.
El 7 de mayo de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2009-1040, dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez, en virtud del vencimiento del término concebido en dicha boleta.
El 9 de diciembre de 2009, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observó que en fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se señaló que “(…) quedará reanudada la causa al octavo (8º) día del lapso de fundamentación a la apelación (…)”. Así como también se verificó que la reanudación correspondiente al séptimo (7º) día del lapso de fundamentación a la apelación se tuvo como válido en misma fecha.
En fecha 9 de diciembre de 2009, revisadas las actas que conforman la presente causa esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 21 de julio de 2009, fecha en el cual concluyó la misma y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En misma fecha esta Corte certificó: “Que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondiente a los días 20, 25, 26, y 27 de julio de 2006; 1º y 02 de agosto de 2006. Que desde día siete (07) y 27 de julio de dos mil nueve (2009) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, relativos al lapso de formalización a la apelación, correspondiente a los días 07, 08, 09, 13, 14, 15, 20 y 21 de julio de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
Visto, que la presente querella funcionarial fue interpuesta por la ciudadana Argelia Villarroel Ramírez, contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”, con el fin de solicitar a dicho ente el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales así como también el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en razón de los años de servicio prestados a la Policía Metropolitana.
Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la sentencia N° 1563 del 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cuerpo policial fue transferido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Visto, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin señalar de forma expresa la asunción de los pasivos laborales reclamados por funcionarios que laboraron para la Policía Metropolitana, antes de su transferencia.
Visto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 763 del 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. Distrito Metropolitano Caracas, estableció lo siguiente:

“(…) No obstante, previo a la decisión de fondo de la presente causa, se observa, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
(…)

DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.

(…)
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre contra los intereses de la República, en los siguientes términos:
Artículo 95. ‘(sic) Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora de General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado.
En el caso que se analiza, habiendo asumido el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio. Así se declara.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, debe esta Sala suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara”. (Mayúsculas del escrito).


Siendo ello así, y visto que en el caso de autos pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, (cuyos recursos y bienes fueron manejados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 763 dictada en fecha 2 de julio de 2008, caso: Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda vs. Distrito Metropolitano Caracas, estima necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001. Así se decide.


Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual ordena suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la última de las aludidas notificaciones. Así se declara.
II
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001430
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.