JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001752
En fecha 14 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1229-06, de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EBERTH MOGOLLÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.137.497, asistida por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2006, por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dió cuenta la Corte y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte y 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, otorgándose quince (15) días de despacho más cuatro (4) días contínuos concedidos como término de la distancia, dentro de las cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que contara en autos la última de la notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido ciudadano al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 26 de enero de 2007.
El 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 711-07, de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión Nro KP02-C-2007-000184 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2006.
El 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 3 de julio de 2007.
En misma fecha y notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2006, se dio inicio, al día siguiente, del lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte y 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2007, se recibió Oficio Nº1861-07, de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión Nro KP02-C-2007-1272 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007.
Mediante auto dictado el 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de enero de 2008, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (4) días continuos concebidos como término de la distancia hasta el día 8 de febrero de 2008, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el día once (11) de enero de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10 y 11 de enero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1º 06, 07 y 08 de febrero de 2008”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Eberth Mogollón Gutiérrez, asistido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “El problema en la presente causa está representado por el hecho de que se me aplica una sanción disciplinaria, vale decir, la destitución de mi cargo como Agente policial, sin que las autoridades correspondientes hayan procedido, en el marco de un procedimiento en el cual se hubiesen garantizado mi ejercicio al derecho a la defensa y consecuencialmente la garantía al debido proceso, al comprobar mi participación en unos supuestos hechos denunciados por un tercero, preservando en todo momento la presunción constitucional de inocencia”.
Asimismo señaló, que “(…), la Administración procedió de oficio y conforme a una denuncia formulada por el ciudadano JAVIER OSVALDO LARA CAICEDO (…), a destituirme, sin haber comprobado, en los términos señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria, mi participación, activa o pasiva en los supuestos hechos por el narrados, llegando inclusive, a señalar como causal de destitución mi participación en un delito, sin que hubiese constatado en ningún folio del expediente levantado al efecto (…)”. (Mayúscula y resaltado de la querella).
Finalmente, solicitó en la querella “Se declare por este tribunal la Nulidad Acto Administrativo definitivo sin número, suscrito en fecha 26 de Noviembre de 2004 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara (…), por la presunta comisión de faltas tipificadas como causales de esta sanción en los artículo 86 numeral 2, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 41 numeral 3 y 23 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)”.
Igualmente, solicitó “Que se ordene la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, así como los demás conceptos salariales y emolumentos que haya dejado de percibir por este concepto, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 5 de abril 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Respecto de la cosa juzgada el Juez a quo, señaló:
“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de caducidad para intentar la acción derivada de un Acto Administrativo producto de dicha ley siendo que ‘(solo)’ podrá ejercerse dentro del lapso de los 3 meses siguientes a la fecha del acto o a la fecha de su notificación, no estableciendo dicha norma, otro supuesto posible, como sucede en el caso de autos, en que la administración le otorgó, en forma potestativa al recurrente, dos opciones a saber. En primer lugar, la posibilidad de intentar dentro de los 3 meses siguientes a partir de la notificación, el recurso para ante este el Tribunal y en segundo lugar de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se le otorgó el ‘Recurso de Revisión’ para ante el Consejo de Apelación, para lo cual, igualmente se le otorgó un lapso de 3 meses a partir de la notificación.
(…omissis…)
debe haber una congruencia efectiva entre la información suministrada por la administración y el recurso ejercido por el administrado, en consecuencia si el administrado ejerce recurso diferentes a los establecido en la notificación que le fuere hecha, tiene que correr las consecuencia de la vía electa, conforme el conocido adagio jurídico, ‘Electa una vía, la parte corre las consecuencias de la vía electa’ y así se determina.
Establecido lo anterior se observa al folio 112 del cuaderno de Antecedentes administrativo que el ciudadano Eberth Mogollón fue notificado del acto de destitución, el 07 de diciembre de 2004, y según consta de los anexos al expediente principal el 14 de diciembre de 2004 intentó por ante el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera un recurso de reconsideración y, luego el 10 de enero de 2005, intenta un recurso jerárquico, por ante el gobernador del Estado Lara Lic. Luís Reyes Reyes.
De lo expuesto se deduce, que a partir del 10 de enero de 2005, el Gobernador del Estado Lara tenía un lapso de 90 días para decidir el recurso conforme pauta el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que el recurrente escogió dicha vía no podía acceder a la sede jurisdiccional por prohibición expresa del artículo 92 ejusdem,
(…omissis…)
Resulta evidente para quien juzga que en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permite el absceso a la jurisdicción mientras el interesado no obtenga la decisión del respectivo recurso en sede administrativo o que haya vencido el plazo para que la administración decida el recurso de correspondiente—reconsideración o jerárquico.
Ergo, el recurrente, quien interpuso su demanda el 8 de marzo del 2005, lo tenia (sic) vedado por haber escogido la vía del recurso de reconsideración y jerárquico y no haberse vencido el plazo para que el Gobernador del Estado Lara decidiera el mismo, conforme a la normativa arriba citada. En tal virtud debió haber sido declara inadmisible en el dispositivo del fallo, pero por esos errores de juicio que la rapidez que este tipo de juicios genera, se declaró sin lugar, pero como tal, declaratoria es el dispositivo del fallo y por tanto generador de una eventual cosa juzgada, este juzgador se ve en la obligación de mantener tal declaratoria y confirmar lo expuesto en el dispositivo del fallo y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso funcionarial intentado por el ciudadano EBERTH JOSE MOGOLLON GUTIÉRREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.497 y de este domiciliado procesalmente en la Calle 55-A entre Carreras 14 y 15, Nº 14-50, Barquisimeto, estado Lara, contra el ESTADO LARA”. (Mayúscula y resaltado de a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
Se evidencia en el presente caso que la parte recurrente fue notificada en fecha 14 de febrero de 2007, a los fines de que presentara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, sin embargo observa esta Corte que consta al folio 206 del presente expediente, nota de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2008, transcurrieron los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, y que desde el 14 de enero de 2008 hasta el 8 de febrero de 2008, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso establecido para la relación de la causa, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ello así, esta Corte considera que en el caso de marras resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En razón de lo anterior, reitera esta Corte que por cuanto la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la apelación aquí tratada y en consecuencia, ratificar el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogado Raul Arturo Giménez Carrero, previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EBERTH MOGOLLÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.137.497, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occiental, en fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-001752
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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