JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000597
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0518, de fecha 17 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY CAROLINA CISNEROS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.495.858, asistida por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la “PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado César Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.537, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de mayo de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.223, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, venciendo el 14 de junio de 2007, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal derecho.
El 9 de julio de 2007, se fijó para el día 8 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha día 8 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia sólo del sustituto del Procurador General del Estado Vargas.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01729 de fecha 8 de octubre de 2008, esta Corte solicitó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigne en autos, el Registro de Información de Cargo, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de “Comisario de Caserío I”, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a notificar igualmente a la recurrente, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información.
En fecha 27 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Vargas.
El 1º de julio de 2009, la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la querellante, el cual fue recibido el día 8 de julio del mismo año, por la abogada Ingrid Hernández.
El 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación al Prefecto del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Vargas, en fecha 17 de ese mismo mes y año.
El 3 de agosto de 2009, el abogado Luís Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó copia del oficio en el cual acredita su representación, así como copia de la Gaceta Oficial Estadal en la cual aparece la designación del ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez como Procurador General del Estado Vargas y Manual de Procedimiento para los Gestores Comunitarios.
En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual impugnó las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte querellada.
El 18 de noviembre de 2009, los abogados Luís García y Yasnaldy Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.808 y 87.553, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, presentaron copia certificada del Manual de Procedimientos para los Gestores Comunitarios.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada María Teresa González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito mediante la cual impugnó las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte querellada.
El 3 de noviembre de 2009, consignada la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008 por parte de la representación judicial del Organismo querellado y notificadas como se encontraban las partes del aludido auto y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, asistida de la abogada María Teresa González, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “Ingresé en la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas el primero de Septiembre del 2000 (6 años 1 mes) desempeñando el cargo de Comisario de Caserío, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas por los supervisores inmediato de turno, devengando una remuneración de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo), cumpliendo funciones de: a) entrega de citaciones b) Visitas a personas discapacitadas para que procedieran a elaborar el documento de Fe de Vida. e) Buscar en Medicatura Forense los resultados de los exámenes que fueron emanados del ente empleador ,d) Archivar todas las diferentes constancias, permisos, Fe de vida, etc elaboradas en la institución, requerida por los usuarios e) Colaborar con las oficinistas en la búsqueda de los libros de Registro Civil para la elaboración de las diferentes actas y a la vez archivarlas para luego ser entregada al usuario solicitante.,(sic) f) Distribuir convocatorias a las diferentes juntas de vecinos, colegios, comercios, UBE, de la Parroquia Caraballeda, para asistir alguna reunión convocada por el Jefe Civil g) llevar a la Fiscalía, Tribunales, y a otras instituciones gubernamentales diferentes oficios emanados de la Jefatura. (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que “(…) en fecha 15 de septiembre del 2005 por resolución del ciudadano Prefecto anteriormente identificado se me notifica por resolución la remoción de mi cargo, encontrándome violados mis derechos demande ante los Tribunales competentes, conociendo del caso ‘el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción y en fecha 10 de abril de 2006 declara éste Tribunal Parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares, se ordena la reincorporación al cargo de Comisario de Caserío 1 con el pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Alegó, que “(…) de conformidad al fallo del Tribunal, me reincorporo a mi trabajo en fecha 15 de agosto de 2006; ejerciendo’ las labores anteriormente descritas y del cargo para el cual fui asignada, sin embargo de una manera Inexplicable sin existir razones ni motivo alguno, y apenas haber transcurrido veintiocho (28) ‘días continuos’ de mi reincorporación, el ciudadano Cosme Damián ‘Gutiérrez ‘Castillo, Prefecto del Municipio Vargas, me notifica nuevamente la REMOCION (sic) DEL CARGO a partir del día trece (13) de septiembre del 2006, Ese día me comunicaron que pasara por el ‘Despacho del ciudadano, al entrar a su oficina se encontraban un grupo de ocho personas aproximadamente y cuatro sillas donde me mandaron a sentar, acto seguido habló el Prefecto informándome que estaba removida de mi cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó que “(…) una vez reincorporada a mis labores, me fueron excluidos algunos beneficios que me corresponden por ser trabajadora de la Gobernación del Estado Vargas y contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
Estableció, que el Prefecto Municipal “(…) pretende, forzar la remoción y retiro, cambiando la calificación y el status del cargo que ocupo, el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, además el acto administrativo contenido en la Resolución de El Prefecto del Municipio Vargas de EFECTOS PARTICULARES y de carácter restrictivo: se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme las previsiones del artículo 19 de la Ley-Orgánica de Procedimiento (sic), ordinal 4to, en virtud de la prescindencia total y, absoluta de procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento Interno de la Gobernación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “(…) El prefecto no puede en ningún momento calificarme de Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción toda vez que la prestación de servicios era de manera permanente y remunerado, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “(…) el cargo que ejercía en dicha Prefectura era de Comisario de Caserío I, más no puede desprenderse de esa denominación que se trate de un cargo de Libre nombramiento y Remoción, por el contrario se evidencia claramente que el cargo que ejercía no esta (sic) estipulado en la norma antes transcrita como cargo de alto nivel, ni están dados los supuestos para considerarse el mismo como de confianza, pues de haberlo considerado de tal naturaleza, el Prefecto debió motivar correctamente el acto de acuerdo a las funciones que ejercía en dicho organismo y justificar así la razón por la cual dicho cargo debe ser considerado de Libre Nombramiento y Remoción (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) se me debió instruir un procedimiento de destitución conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual encierra la violación del derecho a la defensa como principio de rango constitucional que le da mayor connotación a los vicios de nulidad que afecta (sic) el acto”.
Denunció, que “(…) la_ (sic) inexistencia del Expediente_ (sic) administrativo de carácter disciplinario que se me debió instruir de haber estado verdaderamente incursa en causal de destitución constituye otro vicio grave de nulidad a tenor de la previsión del artículo 30 de la Ley de Estatuto agravando de esa manera la violación del debido proceso y la legitima defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no recurrir como lo hizo el organismo en la persona de su Prefecto- la vía más rápida e inhumana como es la de utilizar el despido a través de la figura de Libre- Nombramiento y Remoción, aunado a ello la Resolución emanada por el Prefecto en su artículó (sic) 2 está limitando una vez más mis derechos constitucionales (…)”. (Subrayado del texto).
Estableció, que “(…) La Segunda Convención Colectiva de Trabajo 2005-2006 que rige a los Empleados Públicos al servicio de la Administración Pública del Estado Vargas y a la cual según la cláusula No 2 correspondiente al Ámbito de su Aplicación señala que: solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los empleados (as) públicos e incapacitados (as) que presten servicio a la Gobernación… concatenada a ella la cláusula No. 20 del mismo instrumento correspondiente al periodo (sic) de prueba señala; Las partes convienen que l periodo de prueba al que estarán sometidos los aspirantes a ingresar a la administración publica Estatal será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el aspirante inicie el servicio efectivo tal como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43. (…) Es por ello ciudadano Juez según lo señalado no se debió calificarme de empleado de Libre Nombramiento y Remoción. (sic) toda vez que reúno los requisitos para ser empleado Público al Servicio de la Administración Pública.”.
Por todo lo anteriormente descrito, solicitó se “(…) declare la NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCIÓN Y DE RETIRO, ordenando la correspondiente reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios que menciono a continuación: a) dotación de juguetes b) Seguro social obligatorio c) Becas escolares para los hijos de los trabajadores, d) útiles escolares para los hijos de los trabajadores e) prima por hijo, f) bono vacacional g) bono de transporte, h) bono de alimentación (cesta ticket) f) bonificación de fin de año g) prima por antigüedad h) dotación de uniforme. Así mismo la calificación de Empleado Público por cuanto reúno los requisitos para ello”. (Mayúsculas y negrillas del texto)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En referencia al vicio de nulidad absoluta alegado por la querellante, se observa que el acto impugnado no reviste carácter sancionatorio, ya que el mismo se fundamenta en una en la calificación de libre nombramiento y remoción que la Administración le otorga al cargo ejercido, y en este caso el acto no es la conclusión de una falta imputable a la recurrente y por esta razón no era necesaria la apertura de ningún procedimiento administrativo de carácter disciplinario, por lo que mal puede entenderse que se le hubiese violado el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que no hubo procedimiento administrativo, razón por la que se desecha el alegato planteado. Así se declara.
Respecto al alegato de la querellante referido a que no podía el Prefecto del Municipio Vargas calificar el cargo que ejercía como de libre nombramiento y remoción, fundado en que su prestación de servicios era permanente y remunerada, cabe destacar que los cargos públicos se ejercen de forma permanente y remunerada, independiente de la calificación que tengan los mismos, diferenciándose únicamente en que los cargos de carrera gozan de estabilidad y los de libre nombramiento y remoción están sujetos a la discrecionalidad del superior jerárquico, razón por la que se desestima el alegato planteado.
Ahora, respecto al alegato de inmotivación del acto impugnado, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por la querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle a la querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora. No obstante, la recurrente en su escrito libelar indicó las funciones que desempeñaba, señalando que no son funciones que supongan un alto grado de confidencialidad en su ejercicio, por lo que este Juzgado pasa a analizarlas. Señala la querellante que sus funciones eran las siguientes:
-Entrega de citaciones.
-Visitas a personas discapacitadas para que procedan a elaborar el documento de Fe de Vida.
-Archivar todas las constancias, permisos, fe de vida, etc., elaboradas en la Jefatura que sean solicitadas por los usuarios.
-Colaborar con las oficinistas en al búsqueda de los libros de Registro Civil y luego archivarlas.
-Atender a los usuarios en cuanto a sus denuncias comunes o intrafamiliar.
-Tomar denuncias, elaborar citaciones y llevarlas.
-Buscar en la Medicatura Forense los resultados de los exámenes forenses que fueron emanados del ente empleador.
-Distribuir convocatorias a las diferentes juntas de vecinos, colegios, etc., de la Parroquia Caraballeda para asistir alguna reunión convocada por el Jefe Civil.
-Llevar a la Fiscalía, Tribunales, y otras instituciones gubernamentales diferentes oficios emanados de la jefatura.
De tales funciones se evidencia, que las tareas desempeñadas por la actora no eran en ningún caso de tipo técnicas, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que la querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto ni de capacidad decisoria, ni tenia (sic) personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. De manera que a consideración de este Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios que especificó en el petitorio, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, solo resulta procedente ordenar por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración, los sueldos dejados de percibir y los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.”.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, asistida de la abogada María Teresa González, contra la Prefectura del Municipio Vargas del Estado
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo incurrió en “(…) falso supuesto de hecho (…) da por cierto que las actividades y realizadas por la querellante no son de confianza, porque a su respetable juicio, esas funciones cito ´…No eran en ningún caso de tipo técnica, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que el querellante ejercieran funciones que revistieses carácter de confidencialidad alguna, no disponía de presupuesto, ni de capacidad decisoria, ni tenia personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad de estado de fiscalización e inspección, rentas o aduanas, control de extranjeros y fronteras.´ ”.
Indicó, que “(…) las funciones desempeñadas por el querellante (enunciadas en su querella) son encargadas por la máxima autoridad administrativa del ente, a una persona o funcionario de la mayor confianza de este (sic) y no se entendería de otra manera si, una [función tan delicada como el de tomar denuncias comunes o intrafamiliares, o visitar a personas discapacitadas para elaborar el documento de Fe de vida (documento este necesario para tramitar y/o renovar seguros de vida entre otros) se las encargare a alguna persona que no guardase con la máxima autoridad administrativa, esa especial relación de confianza de que tales funciones se realizaran con la mayor celeridad, objetividad y justicia posible”. (Subrayado del texto).
Estableció que, “(…) la clasificación de un cargo como de ´confianza´ viene dado por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo jerarca del órgano correspondiente”
Manifestó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), deja un margen de libertad de apreciación a la administración para determinar cual (sic) es un cargo de confianza, por cuanto el término de la Ley es indeterminado, puesto que la confidencialidad es muy relativa (…)”.
Señaló que, “(…) El ´Cargo de Comisario de Casería (sic)´ desempeñado por el querellante es un cargo administrativo EQUIVALENTE a los directores o directoras dentro de la estructura administrativa de la prefectura, en atención a sus funciones, y a la confiabilidad antes descritas (…) es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, solicitó “(…) se revocara la sentencia apelada, puesto que de lo contrario se le estarían cercenando los derechos a mi representada.”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, y al respecto, se observa que los alegatos formulados ante esta Instancia se circunscriben a la denuncia del vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal visto que éste consideró que el aquo “(…) da por cierto que las actividades y realizadas por la querellante no son de confianza, porque a su respetable juicio, esas funciones cito ´…No eran en ningún caso de tipo técnica, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que el querellante ejercieran funciones que revistieses carácter de confidencialidad alguna, no disponía de presupuesto, ni de capacidad decisoria, ni tenia (sic) personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad de estado de fiscalización e inspección, rentas o aduanas, control de extranjeros y fronteras´ (…) El ´Cargo de Comisario de Casería´ desempeñado por el querellante es un cargo administrativo EQUIVALENTE a los directores o directoras dentro de la estructura administrativa de la prefectura, en atención a sus funciones, y a la confiabilidad antes descritas (…) es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho.”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante la cual se removió a la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, del cargo de Comisario de Caserío I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia señaló que “(…) la Administración fundamentó la decisión de remover a la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto (…)”.
Seguidamente, señaló que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia (…)”.
Por lo que estableció que “(…) en el presente caso no corre inserto a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente a las funciones ejecutadas por la querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas de levantarle a la querellante de manera personalizada el respectivo Registro de Información del Cargo, situación que impide su apreciación y que aunada a la falta de los antecedentes administrativos requeridos, trae como consecuencia la imposibilidad de determinar si en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora (…)”.
Instituyendo que de las funciones establecidas por el querellante en su escrito recursivo evidenció que “(…) no eran en ningún caso de tipo técnicas, ni de coordinación o planificación, de manera que no se observa que la querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad alguna, no disponía del presupuesto ni de capacidad decisoria, ni tenia (sic) personal bajo su dirección, ni tampoco dichas funciones comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras (…)”.
Por su parte, la parte apelante adujo que el Juez de Instancia “(…) incurre en un falso supuesto de hecho (…) da por cierto que las actividades y realizadas por la querellante no son de confianza (…)”.
Igualmente, señaló que “El ´Cargo de Comisario de Casería´ desempeñado por el querellante es un cargo administrativo EQUIVALENTE a los directores o directoras dentro de la estructura administrativa de la prefectura, en atención a sus funciones, y a la confiabilidad antes descritas (…) es de concluir que el cargo desempeñado por el recurrente es de libre nombramiento y remoción y puede ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 02-2006 de fecha 13 de septiembre de 2006, contentiva de la remoción de la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, en la cual se resolvió:
“ARTÍCULO 1: Se remueve a la ciudadana: CISNEROS SILVA BETTY CAROLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.495.858 de COMISARIO DE CASERIO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, de la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana, cargo este de Libre Nombramiento Y Remoción, carácter este, de confianza en atención a que las funciones desempeñadas son predominantemente relativas a la Seguridad del Estado y la Ciudadanía, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ‘in fine’, de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública; el cual venía desempeñando desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mil (2000); Y posterior reincorporación según Resolución Nº 22-2006, de fecha 15 de agosto del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 95 Ordinaria, de fecha 17 de agosto del año 2006.
ARTICULO 2: Queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en virtud de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia se procede a su inmediato retiro”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).
Así, considera necesario traer a colación los artículos 20 y 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales sirvieron de fundamento del acto administrativo impugnado, que establecen:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones entre los cuales se encuentra los cargos de alto nivel o de confianza.
Ahora bien, corresponde a esta Corte analizar en el presente caso, si el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo, corresponde a un cargo de confianza.
Así, observa esta Corte, que riela en el folio quince (15) del presente expediente, acto administrativo, signado con el Nº 22, en la que el Prefecto del Municipio Vargas de la Gobernación del Estado Varga, ciudadano Cosme Damián Gutiérrez Castillo en fecha 15 de agosto de 2006, resolvió lo siguiente:
“UNICO (sic): Se reincorpora a la ciudadana BETTY CAROLINA CISNERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.495.858, al cargo de COMISARIO CASERIO I, en esta Prefectura, cargo que venía desempeñando desde el Primero (01) de Septiembre del Año Dos Mil (2000), según resolución Nº 125, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2006).”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ello así, no se evidencia efectivamente que el Prefecto del Municipio Vargas de la Gobernación del Estado Varga, en el ejercicio de sus facultades al ordenar la reincorporación de la hoy querellante, no adujo que en el cargo que éste ordenaba la reincorporación de la ciudadana Betty Carolina Cisneros Silva, era un cargo de libre nombramiento y remoción conforme al manual descriptivo de cargos del Organismo querellado, o con base a las funciones que desempeñaría por ésta.
Pudiendo constatar este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos el manual de las funciones inherentes al cargo de Comisario de Caserío, a los fines de diseminar con certeza que las tareas desempeñadas por el actor eran de tipo técnicas, de coordinación y planificación, de manera que se observa que el querellante ejerciera funciones que revistiesen carácter de confidencialidad, en consecuencias, dichas funciones pudieran comprender actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ello, aunado al hecho que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01729 de fecha 8 de octubre de 2008, solicitó a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigne en autos, el Registro de Información de Cargo, o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de “Comisario de Caserío I”, siendo consignado en ambas oportunidades por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 3 de agosto de 2009 y 18 de noviembre del mismo año, “las funciones, deberes y atribuciones del GESTOR COMUNITARIO I”, siendo el cargo desempeñado por el recurrente el de “Comisario de Caserío I”, imposibilitando por lo tanto a esta Alzada analizar fehacientemente dichas funciones a los fines de determinar que el cargo desempeñado por el accionante es de libre nombramiento y remoción.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que la declaratoria favorable para el ciudadano Héctor Simón Sosa del recurso interpuesto, se emitió conforme a la valoración de las pruebas consignadas en autos, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la impugnación por parte de la representación judicial del querellante de las actas consignadas por la Administración a solicitud de este Órgano Jurisdiccional por decisión Nº 2008-01729, de fecha 8 de octubre de 2008, en virtud de la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que quedó evidenciado que las actas consignadas son irrelevante al presente asunto. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007, por el abogado César Rodríguez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el Tribunal de Instancia, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, decidió conforme a todo los alegatos y defensas expuestos por las partes, en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se ordena a efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida 27 de marzo de 2007, por el abogado César Rodríguez Urdaneta, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana BETTY CAROLINA CISNEROS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.858, asistida de la abogada María Teresa González, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado y se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000597
AJCD/24
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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