JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000640
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 747 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana HILLYA VALDERREY, titular de la cédula de identidad N° 8.980.252, asistida por el abogado Gustavo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.301, contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Pedro Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hillya Valderrey, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2008-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2008 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Monagas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Monagas. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 11 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión ordenada, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 10 de julio de 2008.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio N° 2855 de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2008, “Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado en esa misma fecha, se dará inicio al día siguiente al presente auto, a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, más los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 29 de octubre de 2009, las abogadas Yarith Chacín Sotillo y Ruth Ángel Meneses, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 76.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de enero de 2008, la ciudadana Hillya Valderrey, asistida por el abogado Gustavo Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCRAMO), en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 1º de julio de 2000, comenzó a prestar su servicio como Consultor Jurídico en el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas (FONCRAMO) hasta el 31 de diciembre de 2005 “(…) sin suscripción de contrato de trabajo alguno, sino de forma verbal, acordándose como fecha de terminación de contrato el día 31 de Diciembre de 2000 (…) Si (sic) embargo, fenecido el termino (sic) de duración del aludido contrato de trabajo (…) continué prestando servicios para el mencionado Fondo (…)”, por lo que consideró que “(…) la relación de trabajo supra citada, debe tenerse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (…)”.
Agregó, que en el mes de diciembre de 2006, mediante la fusión del Fondo de Crédito Agrícola del Estado Monagas y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, nació el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, lo que trajo como consecuencia que a partir del mes de enero de 2007, pasara a ocupar el cargo de Gerente de Desarrollo Pymes, en el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, “(…) Relación de trabajo que termino (sic) a raíz de mi despido injustificado, el día 23 de Julio del año 2007 (…)”.
Expresó, que “(…) la relación de trabajo que me unió con el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONDOCREDEMO), está excluida de la aplicación de régimen de los funcionarios públicos, ya que, dicho vinculo (sic) de trabajo tuvo su inicio a través de un contrato a tiempo determinado aun cuando el mismo se hizo indeterminado por sus sucesivas prorrogas (sic), y por lo tanto, y no bajo los parámetros legales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que pueda considerarse que ostento la cualidad de funcionario público, por tal razón considero que este órgano jurisdiccional debe conocer y resolver la controversia planteada (…)”.
Indicó, que el monto adeudado por la Administración es de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 43.204,56) “(…) correspondiente al total de cada una de las cantidades equivalentes a los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, (…) Los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales (…) Las Costas y Costos de este proceso incluyendo los honoraros profesionales (…) la Corrección Monetaria (Indexación), por tratarse la inflación un Hecho Notorio que repercute sobre el Valor Adquisitivo de la moneda (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considerándose competente, declaró la no admisión de la demanda y al ser apelada la decisión el Juzgado Superior del Trabajo que conoció consideró que, siendo una demanda de prestaciones sociales contra el FONDO DE CREDITO (sic) PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONADAS (sic) (FONCREDEMO) en la cual el demandante desempeñó como último cargo EL DE Gerente De Desarrollo Pymes y siendo este cargo de funcionario público, el Juzgado Superior del Trabajo, declina la competencia en este Contencioso Administrativo, señalando que debe aplicarse el artículo 93 de la ley del estatuto (sic) de la Función Püblica (sic).
DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN
DE LA COMPETENCIA
El demandante afirma haber ejercido como último cargo el de Gerente de Pymes del Fondo de Crédito para el desarrollo del estado Monagas hasta que en fecha 23 de Julio de 2.007 (sic), fue despedida.
Por su parte, la demanda se trata, de un cobro de prestaciones sociales por terminación de la relación funcionarial y por lo tanto trata de un hecho derivado de la relación de empleo público. Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.
Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente sen (sic) primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DEL TRABAJO
El Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, considerándose competente dictó un acto de no admisión de la demanda, basada en las normas que rigen la materia procesal del trabajo. Sin embargo, considerado incompetente por el juzgado Superior del trabajo y habiendo aceptado este Juzgado Superior Contencioso administrativo la competencia, no cabe dudada que el pronunciamiento del mencionado juzgado de Primera Instancia, fue un pronunciamiento en el cual actuó fuera de su competencia y además aplicó una normativa que no le es aplicable a la recurrente de autos, por estar la misma sujeta a las normas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al haberse actuado fuera de la competencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe ser declarada Nula y Así se declara.
DE LA ADMISIÓN
Se observa que el demandante alega y prueba que su fecha de egreso de la Administración Pública fue el 27 de Julio de 2.007 (sic) e intentó la acción de cobro de prestaciones sociales ante la unidad de Recepción de Distribución de documentos de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Enero de 2.008 (sic), es decir a los cinco meses y veintidós días de la ruptura de su relación funcionarial.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el (sic), o desde el día en que el interesado fue interesado del acto’.
En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas, que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procesales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico (sic) y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.
El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que específicamente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas (sic) amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, petición de jubilaciones, incapacidades etc. cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo, esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la ‘acción contencioso funcionarial’, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 27 de Julio de 2.007 (sic), del cual ha transcurrido como se dijo cinco meses y veintidós días, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
(…omissis…)
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Cortes Suprema de Justicia, derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al haberse intentado la acción pasados como fueron los tres meses del hecho generador de la misma, operó la caducidad de la acción.
En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad por caducidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de febrero de 2.008 (sic).
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 29 de octubre de 2009, las abogadas Yarith Chacín Sotillo y Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas, consignaron escrito de informes, en el cual expusieron lo siguiente:
“Como primera causal de inadmisibilidad, oponemos la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible constatar, según la propia versión de los hechos realizada por la querellante, que fue despedida en fecha 23 de Julio de 2.007 (sic) desempeñó como último cargo el de Gerente de Desarrollo Pymes y siendo este cargo de funcionario público, no es sino en fecha en fecha 18 de Enero de 2.008 (sic), cuando intenta la acción de cobro de prestaciones sociales ante oficina de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Resulta sencillo observar que entre una y otra fecha transcurrió un lapso cinco (05) meses y veintidós (22) días, lo cual supera ampliamente el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la cual dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Pedro Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hillya Valderrey, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 23 de julio de 2007, fecha en la cual la recurrente egresó de la Administración, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo que hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por la querellante en fecha 23 de julio de 2007, egresó de la Administración, y no fue sino hasta el 18 de enero de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Pedro Sifontes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hillya Valderrey, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Pedro Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.168, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILLYA VALDERREY, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2008-000640
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria,
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