JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000828

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 601-08 de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ VIVAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.593, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de agosto de 2007, por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma oportunidad, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de las consideraciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 5 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregarlo a los autos el oficio Nº 797-09 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 10 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º de julio de 2009 (…)”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Wilmer José Vivas Querales, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 1º de julio de 1988, su representado ingresó a prestar servicio en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con el cargo de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del mencionado Municipio, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 474.120) “(…) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir (…)”.
Refirieron, que “(…) los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semanas, es decir los días sábado y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Destacaron, que la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“(…) El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO (sic): Pagará tres (3) días de salario.
SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”.
Alegaron, que la Alcaldía querellada le adeuda a su representado la cantidad de Un Millón Novecientos Cinco Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.905.379,3), por concepto de los días sábados y domingos laborados “(…) más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…)”.
Igualmente, arguyeron que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeuda a su poderdante la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 940.342,95), por conceptos de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004.
Fundamentaron el recurso de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como los artículos 60 literal A, 154 y 156 eiusdem.
Por último, señalaron por cuanto agotaron las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos anteriormente señalados “(…) resultando infructuosas todas ellas, es por lo que procedemos a demandar (…) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello (…) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.845.722,23), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la parte querellada en su escrito de contestación, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento (sic) del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial. Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en materia funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Luego del acotamiento anterior, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa de la Inspección Judicial anexa al folio 78 de fecha 20-06-07 realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción de donde de manera cierta la parte querellante demostró que laboró las siguientes fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 y que se detallan a continuación: Enero: 18; Febrero: 08; Marzo: 01 y 22; Abril: 12; Mayo: 03 y 24; Junio: 14; Julio: 26; Noviembre: 08; Diciembre: 20, igualmente que laboró los días domingos del año 2003 en las siguientes fechas: Enero: 12; Febrero: 02 y 23; Marzo: 16; Abril: 06 y 27; Mayo: 18; Junio: 08; Julio: 20; Agosto: 10; Noviembre: 02. En cuanto al bono nocturno del mismo año, laboró las siguientes fechas: Enero: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Febrero: 02, 05, 08, 11, 14, 220, 23 y 26; Marzo: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28; Abril: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 27, 29 y 30; Mayo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Junio: 02, 05, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Julio: 02, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Agosto: 07 y 10; Septiembre: 03 y 08; Octubre: 21, 24, 27, 30; Noviembre: 02, 05, 08, 11, 17, 20, 23, 26; Diciembre; 02, 05, 08, 17, 20, 23, 26 y 29.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: Enero: 10 y 31, Febrero: 21, Marzo: 13, Abril: 24, Mayo: 15, Junio: 05 y 26; Domingos Laborados del mismo año: Enero: 04 y 25, Marzo: 07 y 28; Mayo: 09. Bono nocturno del Año 2004, laboró las siguientes fechas: Enero: 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Febrero: 03, 06, 12, 18, 21, 24 y 27; Marzo: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31; Abril: 06, 09, 12, 15, 21, 24, 27, 30; Mayo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 27; Junio: 02, 05, 08, 11, 14, 15, 17, 23, 26 y 29; tal registro fue sacado de la Coordinación de la Unidad de Registro y Control del Personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días especificados y contenidos en la Inspección Judicial.
No obstante la parte querellada alegó en la presente audiencia oral que su representada no adeuda nada por los conceptos que se demandan pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario siendo tutelable (sic) en sede jurisdiccional, por lo que este tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo publico (sic) no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico (sic) quienes mantienen un régimen estatutario, y en relación a la solicitud hecha por la representación de la parte querellante para que le sean cancelados los intereses moratorios, este tribunal niega tal solicitud en virtud de que no fue establecido en el escrito de su querella.
Por otro lado, en cuanto al cálculo de los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados y horas nocturnas conforme se determinó en la inspección judicial y en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE (sic) VIVAS QUERALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los cálculos de los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna desde el 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado a quo)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, la abogada Marlene Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 25 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 1º de julio de 2009, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia más los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 30 de julio de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ VIVAS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.593, contra la mencionada Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000828

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,