JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001303
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2008/952 del 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALBERTO ISAAC PEREIRA MATA, titular de la cédula de identidad N° 7.997.105, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2008, por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El 13 de octubre de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes para el día 30 de julio de 2009 a las 11:20 de la mañana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de julio de 2009, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la querellada y de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingresé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejerciendo el cargo nominativamente de OFICIAL II, adscrito a la Dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 20 de Noviembre de 1.995 (sic), devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 931.509,60)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) que con el nombramiento y designación de las nuevas Autoridades de la Institución, comenzaron a cambiar el trato hacia mi persona, produciendo ello, un HOSTIGAMIENTO VORAZ (sic) y un ACOSO PERSONAL sin ninguna justificación que no me permitía laborar en la Institución con la normalidad administrativa con la cual venía desempeñándome durante ONCE (11) años en la misma.” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) en fecha 17 de Enero del 2.006 (sic), fui notificado por la Oficina de Recursos Humanos que en mi contra se había iniciado un procedimiento Disciplinario y que debía comparecer por ante dicha Dependencia Administrativa al Quinto (5to) día hábil siguiente de dicha notificación a los fines que se me formularan los cargos a que hubiere lugar, y de esta manera en fecha 24 de Enero del 2006 se me formularon los cargos por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 y 11 Falta de Probidad ‘y’ Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionario público’”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Dentro de la oportunidad procedimental procedí a darle CONTESTACION (sic) a los Cargos formulados por la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, mediante Escrito, y de manera razonada y detallada fui señalando cada uno de los elementos que desvirtuaban la pretensión del Organismo Administrativo al imputarme los cargo (sic) que se me habían señalado (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 10 de Julio del’ 2007, fui Notificación (sic) del Acto Administrativo de Destitución de mi persona del cargo de OFICIAL II que ejercía en el Organismo señalado por disposición del Director General del mismo, ciudadano Comisario General ARGENIS JOSE (sic) GONZÁLEZ GUERRA, y que mediante este Recurso de Nulidad impugno, quedando NOTIFICADO del mismo, en dicha fecha, todo ello de conformidad con lo establecido ‘en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó indicando que el acto administrativo de destitución que ejercía como Oficial II estaba viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta.
Alegó, que “(…) quien produce mi DESTITUCIÓN del cargo que ejercía en el Organismo Querellado de OFICIAL II, es la Dirección de General (Director General), que es la Dependencia Administrativa, que le compete las actividades atinentes a la ejecución de la Administración de Personal en la Institución, previa APROBACION (sic) del Consejo Directivo del Organismo, que es la máxima Autoridad Administrativa de conformidad con la Ley de Creación del mismo. Al no darse tales circunstancias de Derecho violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto. De allí que afirme categóricamente que se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha realizado el Retiro Administrativo de mi persona del cargo que ejercía en la Institución, sin ninguna facultad legal, ni jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “Al verificarse tales circunstancias, este Tribunal no debe entrar a considerar, ningún otro alegato de ilegalidad de dicha situación administrativa por estar interesado el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas”.
Esgrimió, que “(…) al darse la violación de la Ley de Creación del Instituto Autónomo, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece a quien corresponde ejercer la Dirección de la Función Pública en los Institutos Autónomos, lo cual vida aún más de ILEGALIDAD la Situación (sic) planteada”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) no queda otra alternativa válida que declarar la ILEGALIDAD ABSOLUTA que constituye mi DESTITUCION (sic) del cargo que ejercía. Y al darse las violaciones denunciadas produce por consecuencia la violación del Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual vida aún más dicho Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el Organismo Municipal, para el cual laboraba, a través de sus Autoridades Administrativas, al realizar el Acto Administrativo de Destitución, del cual he sido objeto, y hoy impugno, violaron flagrantemente lo establecido en el artículo 49, de nuestra Constitución Nacional, que expresa literalmente lo siguiente: ‘Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..........’. Además de ello de señalar que el Organismo Querellado al realizar la NOTIFICACION (sic) del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic) impugnado me lesiona mi DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto no especifica de manera concreta en el texto del Acto, cual (sic) de los supuestos que constituyen la Causal de Destitución N° 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se me está aplicando, ya que dicha causal expresa lo siguiente: ‘Artículo 86 (…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…)”. (Mayúsculas del original).
Continuó narrando, “(…) dicha Causal prevé dos (2) situaciones ó circunstancias distintas, ya que una se refiere a ‘Solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ y la otra señala ‘...recibir dinero o cualquier otro beneficio) valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, lo que impone en el marco Funcionarial, que la Administración Pública debe señalar con exactitud meridiana) el Supuesto de la norma en concreto, que va a servir de base legal para fundamentar el Acto Administrativo de Destitución que se quiere aplicar, ya que de no ser así se estaría causando en el Funcionario Público sancionado, un estado de INCERTIDUMBRE JURIDICA (sic) y LEGAL, por cuanto no va a tener el Empleado Público en cuestión la oportunidad de saber cual (sic) de los elementos previsto en la norma aplicada es el que sirve con exactitud de base para la existencia de dicho Acto Administrativo, y en consecuencia no podrá saber de que ha de defenderse, en virtud de la aplicación genérica de la norma legal que se ha utilizado para proceder a la realización del Acto Administrativo cuestionado, lo cual ocasionado un total estado de INDEFENSIÓN. (Mayúsculas y subrayado del original).
Qué, “(…) el Organismo Querellado, violente de manera crasa mi DERECHO A LA DEFENSA, cuando de manera genérica realiza una aplicación total de la Causal 11va, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público, por cuanto no me da la oportunidad de tener la certeza jurídica de cual (sic) de los dos (2) supuestos establecidos en la señalada Causal, me voy a defender, y mucho menos se me indica cuales son los HECHOS GENERADORES de la aplicación de dicha Causal prevista en el anunciado articulo (sic) de la Ley en cuestión, máximo si observamos y leemos el contenido del Acto Administrativo de Destitución impugnado, por lo tanto se vulnera el señalado Derecho Constitucional (Derecho de la Defensa), y se viola en consecuencia el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) el Organismo Querellado al aplicar de manera indebida y equivoca, los supuestos previsto (sic) en los números 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me lesiona mi derecho a la Estabilidad que está revestida no solamente de la protección que nace de la ley que regula la materia, sino también la que la otorga nuestra Constitución Nacional”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y como consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con todas las variaciones que se hayan producido.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2008, los abogados Nélida Mora, Yliana Gutiérrez y Edgar Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 12.117, 71.946, 73.209, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, consignaron escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) Alberto Isaac Pereira Mata, señala que ingreso a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, ejerciendo el cargo nominalmente de Oficial II, devengando un sueldo mensual de novecientos treinta y un mil quinientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 931.509,60). En tal sentido debemos señalar que el ciudadano Pereira ingreso (sic) con el cargo de Oficial en fecha 20 de noviembre de 1995, devengando un sueldo de bolívares sesenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 65.000,00), posteriormente el 15 de noviembre de 2001 fue ascendido a oficial II, devengando un sueldo de bolívares un millón ciento treinta y un mil ciento veintiocho con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.131.128,78) al momento de su egreso (…)”.
Aunado a que el Comisario Jefe giró instrucciones de “‘Que el personal de cada Comando permaneciera en el mismo a partir de las 23:30 horas’. Tal como quedó ratificado en el memorando de fecha 10 de febrero de 2.007”.
Que el querellante no sólo “(…) denuncia la supuesta Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo de destitución del cargo de Oficial II, por incompetencia del funcionario o dependencia administrativa (…) alegando que la administración violo (sic) la Ley de creación del Instituto por cuanto el funcionario que dicto (sic) el acto administrativo impugnado lo hizo sin ninguna facultad legal, toda vez que el Consejo Directivo de la Institución debía otorgar su aprobación al Director General para que dicho acto se realizara”.
Refutaron, que al “(…) señalar que dicha denuncia es falsa toda vez que en fecha 15 de marzo de 2006, en reunión extraordinaria, celebrada por el Consejo Directivo Policial, los miembros de dicho Consejo en pleno ejercicio de la atribución conferida en el artículo 16, ordinal 13 de la Ordenanza Municipal acordaron aprobar la destitución del querellante y se ordeno (sic) al Director del Consejo Directivo ejecutar dicha decisión”.
Alegaron, que “(…) en relación a la supuesta violación del principio Constitucional del debido proceso, denunciada por el querellante aduciendo que al realizar la notificación del Acto Administrativo de destitución se ha lesionado el derecho a la defensa, por cuanto a su decir no se especifica de manera concreta y detallada en el texto del acto, cuál de los supuestos constituyen la causal de destitución numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al efecto indicaron, que “(…) del análisis del contenido de la notificación (sic) la Resolución Nº 052 de fecha 16 de marzo de 2006, se desprende que en efecto, dicha notificación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto contiene el texto integro del acto, asimismo, indica los recursos que proceden así como los términos para ejecutarlos y los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse (…)”.
Señalaron, que “(…) en relación falso supuesto en la aplicación de los numerales 6 (falta de probidad) y 11 solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública; vemos que concuerda perfectamente con la actitud asumida por el ciudadano Pereira Alberto (…) la cual consistió en ‘Solicitar dinero a un ciudadano comerciante y además tomar mercancía del local sin pagarla y fuer (sic) reconocido, tanto por el dueño del local como por los trabajadores del mismo, haciendo uso de indebido de su investidura como funcionario policial para amedrentar a estos ciudadanos y obligar al dueño del local comercial (…) a entregarle dinero, tal y como señala la Resolución 052”.
Señalaron que “es importante destacar que el ciudadano Pereira Mata Alberto, anteriormente identificado presento (sic) en reiteradas oportunidades reposos médicos otorgado (sic) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Período en el cual fue suspendido el Procedimiento de Destitución, hasta tanto concluyera el tiempo estipulado para su recuperación y se reincorporase a sus labores (…) De lo anterior se desprende una vez mas (sic) que nuestra representada en todo momento garantizo (sic) al querellante, los derechos constitucionales consagrados en el artículo 79, tales como el debido proceso y derecho a la defensa”.
En razón de lo anterior solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 052, dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Comisario General Licenciado Argenis González, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual destituyó al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata del cargo de Oficial II, por encontrarse incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el representante judicial del querellante, como punto previo, la supuesta incompetencia del ‘funcionario o dependencia administrativa que produjo mi destitución del organismo querellado’, así como la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto impugnado, al respecto esta Jurisdicente considera necesario aclarar que los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, contemplados en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben impretermitiblemente revisarse en la oportunidad de resolver el fondo del asunto controvertido, en virtud que éstos comprometen la presunción de validez del acto administrativo.
Delimitado lo precedente, pasa quien aquí decide, a analizar el vicio ut supra referido, y en tal sentido, el querellante en su descarga alega que su destitución y retiro de la nómina del ente querellado, fue efectuada por el Director General de esa Institución, siendo su máxima autoridad administrativa el Consejo Directivo conformado por la mayoría de sus miembros, el cual otorga su aprobación al Director General, por lo que a su juicio, el acto está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, y con prescindencia total y absoluta de procedimiento. En vista de lo precedentemente expuesto y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que, consta al folio 14 del expediente judicial, que el Comisario General Licenciado Argenis José González Guerra, en su condición de Director General del hoy querellado, en uso de las atribuciones legales conferidas y establecidas en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria N° 063, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, y autorizado por el Consejo Directivo Policial en Sesión Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de mayo de 2008, ejecutó la decisión con relación a la destitución del ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata. Siendo así, debe indicar esta Jurisdicente que la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, Ordinaria N° 063, de fecha dieciséis (16) de abril de 2002, contentiva de la Ordenanza de Policía Municipal, señala en su artículo 12 que la Dirección y Administración del Instituto de Policía Municipal del Municipio Vargas, será ejercida por el Consejo Directivo de Policía Municipal, la cual estará conformada por un Director (a) General del referido Instituto y dos (2) Directores (as) Principales; por otra parte, el numeral 13 del artículo 16 eiusdem indica que entre las atribuciones del Consejo Directivo, se encuentra aprobar el procedimiento para la aplicación del régimen disciplinario y de destitución para los funcionarios (as) de Policía, entre otros; asimismo, entre las atribuciones conferidas al Director (a) General, Directores (as) Principales y Subdirectores, establece el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, ejecutar las decisiones tomadas por el Consejo Directivo relacionadas con la remoción y destitución del personal administrativo y de Policía del Instituto ut supra mencionado. En tal sentido, se observa que el Com. Gral. Lic. Argenis González, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en ejercicio de las funciones conferidas por el mencionado corpus normativo, ejecutó la decisión tomada por el Consejo Directivo en Asamblea Extraordinaria, la cual consta en Acta s/n levantada a tal efecto, en fecha quince (15) de marzo de 2006, mediante la cual resolvió imponer sanción disciplinaria de destitución al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, por haber llenado los extremos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., por lo que quedó demostrado en autos, la competencia del funcionario para dictar el acto administrativo objeto de impugnación. En virtud de lo cual se desecha el vicio denunciado en el punto in commento. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo por adolecer del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman los antecedentes administrativos que el Instituto querellado, dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido otorgándosele al querellante la oportunidad de comparecer, exponer y ejercer los alegatos y defensas que consideró pertinentes, teniendo acceso al expediente administrativo, siendo debidamente notificado, presentando además escrito de descargos; en ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera importante señalar que el procedimiento disciplinario constituye materia de orden público, en especial en lo que respecta a la consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales la de mayor relevancia es la regulación del principio audi alteram partem, el cual alude a la garantía esencial de los titulares de derechos o intereses jurídicos dentro de todo proceso, posibilitando la participación activa de éstos en el procedimiento que les afecte. En el caso de marras se constató que ciertamente la administración pública municipal cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para la destitución del funcionario policial, por lo tanto esta Juzgadora considera infundada la denuncia formulada en el párrafo en referencia. Y así se decide.
El coapoderado del recurrente aduce la vulneración del principio constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a su decir, no se mencionan de manera concreta en el texto del acto administrativo, los supuestos que constituyeron la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que la aplicación genérica de la norma legal le causa un estado de indefensión.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el artículo 49 de la Carta Magna, consagra la garantía constitucional del debido proceso, la cual debe regir todas las actividades judiciales y administrativas, asimismo esta garantía está vinculada al derecho a la defensa, presunción de inocencia, juez natural, entre otros, y se materializa en la igualdad de oportunidades de las partes para defenderse dentro del proceso y aportar los elementos probatorios que permitan fundamentar y/o desvirtuar tales defensas.
Por otra parte, se desprende del cuerpo de la Resolución N° 052, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, (Folios 14 al 18 del expediente judicial) que luego de realizarse la investigación disciplinaria respectiva, la administración resolvió destituir al funcionario investigado, por haber quedado demostrado que el mismo ‘solicit[ó] dinero a un ciudadano comerciante y además tomó mercancía del local sin pagarla; y fue reconocido tanto por el dueño del local como por los trabajadores del mismo; haciendo uso indebido de su investidura como funcionario policial para amedrentar a estos ciudadanos y obligar al dueño del local comercial BAZAR TONINO, Sr. ANTONIO TORRES a entregarle dinero’, configurándose las causales destitutorias contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad en el ejercicio de las funciones y por haber solicitado, recibido dinero o cualquier otro beneficio (no pecuniario), valiéndose de su condición de funcionario público; por lo que mal puede alegar el apoderado judicial del querellante que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto no tenía conocimiento de la norma aplicada al caso concreto. Del mismo modo se observa, que cada una de las etapas procedimentales en sede administrativa se cumplieron, aunado al hecho que el hoy querellante presentó escrito de descargos (folio 121 al 116 del expediente administrativo) cuestión que requería tener conocimiento de los hechos imputados a su persona. Por otra parte, se observa que el hoy querellante tuvo el debido acceso al expediente N° ERH 005/05, que fue notificado oportunamente y que se le concedió la oportunidad para desvirtuar adecuadamente y en tiempo hábil las denuncias formuladas en su contra. Con vista a los razonamientos planteados, esta Juzgadora considera forzoso, desechar el alegato formulado por la parte actora. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe a esclarecer el vicio de falso supuesto que a decir del coapoderado judicial del recurrente se configuró en la oportunidad que la administración aplicó lo previsto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar los hechos concretos que dieran origen a la investigación del funcionario no existiendo elementos de convicción que permitieran concluir la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante en los supuesto.
En ese sentido, debe indicarse que el falso supuesto supone que la administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgadas por la norma.
En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hubo correcta adecuación de la norma aplicada al caso concreto, es decir, a los hechos que dieron origen a la destitución de la cual fue objeto el ciudadano Alberto Pereira del cargo de Oficial II, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en las normas previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley que rige la materia, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy querellante en el punto ut supra mencionado. Y así se declara.
En virtud de lo explanado en la motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora considera que la decisión de la administración de separar definitivamente al funcionario del cargo que ostentaba dentro del ente querellado por estar incurso en las causales destitutorias, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide”. (Negrillas del Tribunal).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 1º de octubre de 2009, el abogado Ramón Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Resaltó que “Cuando la Sentenciadora AD (sic) QUO, no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara lo siguiente: ‘Los jueces …… Deben de atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….’ está violentando ó mejor dicho NO ESTA (sic) CUMPLIENDO con el principio constituciones del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, los elementos que ha tomado en cuenta el Sentenciadora AD (sic) QUO para considerar valido (sic) el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia nuestro alegato presentado en el Escrito Libelar, en cuanto al FALSO SUPUESTO, que se desprende que no existe ningún elemento de convicción probatoria que permita ni siquiera presumir que mi Representado se encuentra incurso en alguno de los supuestos aplicado por el organismo Oficial reclamado, lo que hace concluir en la afirmación que estamos en la presencia de una EQUIVOCA APLICACIÓN POR FALSO SUPUESTO del artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales del Expediente”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “La Sentencia Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los argumentos de convicción de derecho que hemos traídos (…) y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso”.
Destacó que “La Sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo (…)”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de la Corte
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Del fundamento para la apelación del fallo:
Quedó circunscrita la presente apelación en que según la representación judicial del querellante, el a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se hizo un adecuado análisis del artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la administración pública debía señalar con exactitud, el supuesto de la norma que va a servir de base legal para fundamentar el acto administrativo de destitución.
De la supuesta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la parte apelante que el a quo no hizo un correcto análisis del artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello es importante traer a colación la noción del principio de exhaustividad contenido en el artículo que denuncia la apelante fue conculcado por el a quo, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la norma transcrita se desprende que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló el vicio que afecta el principio de exhaustividad bajo estudio:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Efectivamente el principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, pilar fundamental del principio de exhaustividad constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior esta Corte observa que la supuesta falta de análisis ‘adecuado’ del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de la sanción de destitución, como lo afirma el recurrente, en su libelo de demanda y de igual forma indica que en el mismo la Administración no fue suficientemente clara, y el a quo, al momento de decidir concluyó que la sanción impuesta por la Administración, no era excesiva, sino acorde con el hecho en que incurrió, de ello se concluye que hubo un análisis realizado por la sentencia apelada, y que si bien para el recurrente no se corresponde con su pretensión ello no significa que el a quo haya incurrido en el vicio bajo estudio.
Es necesario reiterar en este punto, que sólo la falta de análisis de uno o varios alegatos expuestos por las partes van acarrear la nulidad de la sentencia, sin embargo, una vez que el a quo, analiza los alegatos de las partes bien sea para desecharlos o acordarlos, corresponderá a la Alzada (si la sentencia ha sido apelada y la fundamentación así lo requiere) analizar las consideraciones del a quo a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho su pronunciamiento, y de no estar ajustado la sentencia sería revocada no anulada. Por tanto, en el presente caso, la denuncia que señala la parte apelante no es atentatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de esta Corte el a quo dio fiel cumplimiento al principio de exhaustividad. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante analizar si el Juez a quo ajustó su decisión a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si la conducta del recurrente se encuentra enmarcada dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo a ello, esta Corte considera menester realizar el análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario llevado en su contra y precisar si la Administración realizó o no el procedimiento administrativo atendiendo al ordenamiento jurídico.
El análisis anterior se debe a que la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que el presente caso, la parte demandante no aportó medio de prueba alguna que desvirtuara la veracidad del expediente administrativo, esta Corte valora como fidedigno el expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas por la Administración.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar el procedimiento iniciado en contra del recurrente y para ello observa que:
Riela al folio 1 del expediente administrativo, Oficio Nº PMV 177-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal del referido Instituto, a los fines de que aperturara una averiguación disciplinaria dirigida a probar los hechos ocurridos en la parte interna del establecimiento comercial denominado Distribuidora Tonino, con una supuesta extorsión de la cual aparecía como responsable el ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata.
Riela al folio 2 del expediente administrativo, Memorándum N° PMV 177-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por el Director de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas al Lic. Miguel Ángel Felibert quien se desempeñaba para ese entonces como Jefe en la Oficina de Personal del referido Instituto, a través del cual le solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 9 en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirviera realizar la respectiva apertura de la averiguación administrativa al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata.
Asimismo riela al folio 81 del expediente administrativo, notificación del inicio de la averiguación administrativa firmada por el recurrente el 10 de enero de 2006.
Riela a los folios 116 al 124 del expediente administrativo, escritos de descargo, consignados en fecha 24 de enero de 2006, por el recurrente ante la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar su defensa en relación al procedimiento administrativo seguido en su contra.
Igualmente riela al folio 125 del expediente administrativo notificación que se le hiciere al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, en virtud del acta levantada el 17 de enero de 2006, mediante la cual se señaló que “esta Oficina, procedió a formular los cargos que a su consideración originaron la apertura de su procedimiento disciplinario de Destitución, el cual corre inserto al expediente signado ERH 005/05”, notificación recibida por el recurrente el mismo día, mes y año, indicándole que debía comparecer en la oficina al quinto (5º) día hábil a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
Consta a los folios 24 al 27, 29 al 32 y 34 al 41 del expediente principal actas de entrevistas promovidas por el recurrente.
Asimismo consta a los folios 172 al 177 del expediente administrativo Opinión de la Consultoría Jurídica de fecha 7 de marzo de 2006, el cual indicó que:
“Una vez realizado el estudio del respectivo expediente en toda y cada una de las partes, este Órgano Consultor concluye, en cuanto a los hechos que la conducta del Oficial II PEREIRA MATA ALBERTO ISAAC, titular de la Cédula de identidad No. V-7.997.105, se encuentra enmarcada en causal de Destitución tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 86, numeral 6º y 11º (…)”.
Consta a los folios 181 al 185 del expediente administrativo la Resolución Nº 052 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal mediante el cual se sanciona al recurrente con la destitución, por estar incurso dentro de lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente consta al folio 186 notificación suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 52.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, se hizo atendiendo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, encontrando ajustado a derecho las actuaciones de la Administración.
Analizado el procedimiento el cual fue cumplido cabalmente por el Instituto querellado, y precisado –tal como se señaló en líneas anteriores- el hecho del cual se le atribuye la causal de destitución al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, al estar incurso dentro de lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte entra a analizar la norma que sirvió de fundamento jurídico al acto objeto del presente recurso.
El legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a:
“Artículo 86: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
( …omissis…)
Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.” (Destacado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión que afecta el interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Ahora bien a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo:
Para ello, le resulta indispensable a este Órgano Jurisdiccional indicar que el organismo querellado logró comprobar que el recurrente efectivamente solicitó dinero a un comerciante y además tomó mercancía del local comercial sin pagarla, todo esto haciendo uso de su investidura como funcionarial policial, tal y como se indicó en la Resolución Nº 52 de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el Director General el Instituto querellado, cursante a los folios 14 al 18 del expediente principal: “Que este funcionario fue denunciado por su actitud contraria a los principios que rigen a toda policía, solicitando dinero a un ciudadano comerciante y además tomó mercancía del local sin pagarla; y fue reconocido tanto por el dueño del local como por los trabajadores del mismo (…) Que al demostrarse y comprobar plenamente las denuncias interpuestas contra el Oficial II PEREIRA MATA ALBERTO ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.997.105, elementos argumentativos y probatorios convincentes que lograron desvirtuar la defensa realizada por el referido Oficial (…)”, configurándose las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le son imputables al ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, las faltas por las que se le sancionó con destitución, las cuales están previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, tomando en consideración que el mismo alegó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ha soportado dicha destitución en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Freddy José Mejías (denunciante), por Antonio Ramón Infante (propietario del establecimiento), por cuanto indicó que el “(…) presunto Hecho irregular ‘que se me atribuye, de manera referencial, en virtud de un decir o comentario que realizó una persona de nombre CECILIA, no se señala o demuestra con hechos concretos, que mi Persona, haya cometido una conducta reñida con la moral del Funcionario Público en el ejercicio de sus actividades ó a que haya RECIBIDO o SOLICITADO dinero de personal alguna (…)”.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente la denuncia de la parte apelante resulta procedente.
En este sentido, esta Corte observa en el expediente disciplinario que corre inserto al folio 15, denuncia de fecha 3 de noviembre de 2005, presentada por el ciudadano Freddy José Mejías, en la cual señaló lo siguiente:
“Me encuentro nuevamente en esta Sede Policial, con la finalidad de ampliar la informar (sic) en relación a la denuncia que interpuse en fecha 31 de octubre del presente año, donde pudo indicar, que el día lunes de esa misma fecha, como a las 08:30 horas de la mañana se presentaron dos (02) funcionarios de esta institución, solicitando al señor ANTONIO TORRES, quien es dueño del local comercial donde laboro, como encargado de nombre Distribuidora Tonino, donde estos funcionarios conversaron con la señora de nombre CECILIA, de quien no recuerdo otros datos, solicitándole un dinero el cual les deja siempre el señor ANTONIO TORRES, con motivo de evitar que le cierren el negocio, porque estos funcionarios, anteriormente realizaron una inspección en el establecimiento, y presuntamente los documentos no están en regla, y tienen amenazado al señor ANTONIO, de que si no le pagan una cantidad de dinero que desconozco, ellos le cerraran el negocio, toda esta información me la suministro la señora CECILIA, de igual forma me indico (sic), que no es la primera vez que estos funcionarios vienen al establecimiento a solicitar dinero, que lo han hecho regularmente.” . (Mayúsculas del texto).
Igualmente, evidencia esta Corte del “ACTA POLICIAL” de fecha 9 de noviembre de 2005 (folio 24), del expediente administrativo realizada por el Oficial II Luis Guevara, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Instituto querellando, al ciudadano Antonio Ramón Torres Infante, durante el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del recurrente, lo siguiente:
“(…) Me traslade hasta el local comercial denominado BAZAR TONINO, ubicado frente a la plaza e1 Cónsul, parroquia Maiquetía. Una vez en el referido local me entrevisté con un ciudadano quien se identificó como TORRES INFANTE ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-6.930.526, y quien manifestó ser el dueño del establecimiento antes mencionado, previa identificación como funcionarios policiales, se le informó el motivo de la comisión y en consecuencia el ciudadano manifestó, que desde hacía dos meses aproximadamente dos funcionarios de este Cuerpo Policial lo venían extorsionando. En una primera oportunidad se presentaron dos funcionarios, quienes le solicitaron los documentos del establecimiento y le manifestaron que le decomisarían las películas que se encontraban en el local por no ser originales; ante tal situación el ciudadano INFANTE les ofreció solventar ese problema de otra manera, por lo que los oficiales le solicitaron la cantidad de Medio Millón de bolívares (500.000,00 Bs.) a cambio de no llevarse las películas. El ciudadano INFANTE en vista de que le iban a quitar la mercancía ya descrita, les ofreció a los oficiales la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) que era lo que poseía para el momento. Los funcionarios aceptaron la cantidad ofrecida e Igualmente le manifestaron que debía hacerles entrega de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) semanales y así no le decomisaría (sic) la mercancía. El ciudadano ANTONIO INFANTES indica que le ha venido entregando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) semanales, y que los funcionarios responden a los nombre (sic) de OCHOA RICHARD y ALBERTO PEREIRA, el primero de estos (sic) es quien se presenta con cierta regularidad en el establecimiento comercial para que le sea entregado el dinero. Una vez culminada la entrevista con ciudadano ANTONIO INFANTES procedí a retirarme del lugar. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, no se evidencia de autos que el querellante haya promovido medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar tales declaraciones, en tal virtud de la declaración parcialmente transcrita, esta Corte puede desprender que el ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, efectivamente recibió las cantidades de dinero señaladas, resultados éstos suficientes, para que las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queden configurados, tal y como se explicó en líneas anteriores.
En este sentido, estima esta Corte que dichas declaraciones resultan contestes con las imputaciones realizadas al querellante en el procedimiento disciplinario, no se contradicen con los motivos que generaron las imputaciones, razón por la cual merecen fe y confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente, verifica esta Alzada al constatar que la parte querellante tuvo acceso al expediente administrativo, por lo cual era materialmente posible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, razón por la que se considera que el ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.
Por tanto, pretender en el caso bajo análisis que el acto administrativo de destitución sea nulo, por cuanto según el querellante, éste no indicó cuál de las dos causales debía atacar, resulta a todas luces improcedente por cuanto se constató la veracidad de los hechos imputados, lo que orienta a la imposición de una sanción acorde con la gravedad de las circunstancias aquí presentes, razón por la cual el acto administrativo contentivo de la destitución, se encuentra ajustado a derecho, tal y como ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencia Nº 2009-1673 de fecha 15 de octubre de 2009, caso Olinda Leticia Bradi Rojas Vs. Gobernación del Estado Apure).
Es pertinente advertirle al recurrente que en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Por las motivaciones que anteceden y desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por la representación judicial del querellante en su recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alberto Isaac Pereira Mata, parte recurrente contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en consecuencia Confirma la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ISAAC PEREIRA MATA, portador de la cédula de identidad N° 7.997.105, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS,.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001303
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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