JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001112
En fecha 26 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 434 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Edy Siboney Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.075, actuando en su carácter de apoderada judicial de TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1985, bajo el Número 04, Tomo 6-A Sgdo., contra la providencia administrativa de fecha 21 de diciembre del año 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.596.507.
Dicha remisión se efectuó, en razón de la decisión emanada del referido Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual declinó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 20 de marzo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 06 de mayo de 2003, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 03 de diciembre de 2009, por cuanto el 06 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignando la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el auto y los oficios librados en fecha 06 de mayo de 2003, dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la parte recurrente, respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 08 de febrero de 2001, la abogada Edy Siboney Calderón, actuando en su condición de apoderada judicial de Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. (TEALCA), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 1º de octubre de 1996, la empresa que representa contrató los servicios de la ciudadana Mayanin Margarita Hernández, titular de la cédula de identidad número 7.596.507, para que prestara servicios como Gerente de la Sucursal de la ciudad de Maracaibo, siendo despedida en fecha 14 de febrero de 1997.
En este sentido, expresó que, en concordancia con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada participó ante el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el despido de la referida ciudadana, en fecha 20 de febrero de 1997; igualmente, adujo que se informó del retiro de la señalada trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de febrero de 1997, lo cual fue procesado por el Instituto en el mes de abril de ese mismo año.
No obstante lo cual, manifestó que la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos “(…) en fecha 26 de mayo de 1997, falseando la realidad de los hechos, formuló reclamo ante el Ministerio del Trabajo, alegando la inamovilidad surgida con ocasión del aumento de salarios ocurrido el primero de mayo de 1997. Para esa fecha la referida ciudadana ya no era empleada de [su] Representada (sic) (…), y en consecuencia no tenía derecho a la pretendida inamovilidad, pues no tenía cualidad ni interés para ejercer alguna acción en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, luego de practicadas las citaciones correspondientes, en fecha 23 de julio de 1997 le formularon a su representada las preguntas previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual contestaron que la reclamante no se encontraba prestando servicios bajo su dependencia; que no estaba en conocimiento de la pretendida inamovilidad y; que sí despidió a la reclamante, en fecha 14 de febrero de 1997, fecha ésta anterior a la inamovilidad alegada.
Adujo además, que la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos “(…) en ningún momento impugnó la documental presentada por la empresa por ninguna vía de las señaladas por nuestra legislación, motivo por el cual no puede desestimarse dicho medio probatorio aún mas (sic) cuando se trata de un Documento Público como lo es la Notificación del despido efectuada por ante un tribunal (sic) de Instancia dando cumplimiento a los requerimientos establecidos en la Ley”.
Así las cosas, respecto de la providencia administrativa dictada en fecha 21 de diciembre del año 2000, por el “Ministerio del Trabajo de Maracaibo” (sic), la cual aparece firmada por el Inspector del Trabajo (E) Dr. Rafael Ramírez, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo efectuado por la trabajadora, la parte recurrente señaló que la misma está viciada de “(…) NULIDAD ABSOLUTA, pues contraría el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que NO CONTIENE la información respecto a ¿Quién (sic) firmó el referido acto administrativo?, no indica de donde proviene el poder para firmar dicha resolución, la resolución carece de número y fecha del acto de delegación, no habiendo incluido ninguno de los datos filiatorios tales como número de Cédula de Identidad, estado civil, domicilio, profesión, etc.” (Destacados y mayúsculas del original).
Afirma igualmente que el señalado acto administrativo fue la conclusión de un procedimiento iniciado en contra de su representada como consecuencia de la “(…) solicitud realizada maliciosamente por la trabajadora ya identificada en fecha 26 de mayo de 1997, cuando carecía de cualidad para iniciar el reclamo”.
Expresó que en el presente caso, fue violentado el artículo 53 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) la empresa cumpliendo con la Ley Orgánica del Trabajo (Art. (sic) 116) le presentó la participación de despido con fecha anterior a la reclamación de la trabajadora, debidamente recibido sellada y firmada por el Tribunal competente, la administración en cumplimiento del Art. (sic) 53 ya citado, debió por lo menos constatar la veracidad del mismo mediante oficio de solicitud al tribunal que dice haberlo recibido en fecha 20 de febrero de 1997”.
Igualmente afirmó la omisión del contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en su opinión, a pesar de que la Administración dudaba de la veracidad del documento presentado como prueba -mediante el cual se le participaba al Tribunal competente del retiro de la trabajadora-, no realizó actividad alguna que permitiera aclarar la verdad, tomando en consideración únicamente “(…) los testimoniales llevados por la trabajadora (…)”, situación ésta, que también denuncia como contraria a los principios de la valoración de la prueba “(…) pues testigos no pueden destruir aquellos hechos probados por documentos públicos”.
Admitiendo que, si bien el documento fue redactado por el representante del patrono, esto se realizó en cumplimiento de un mandato legal –artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siendo el mismo recibido, sellado y firmado en el Tribunal competente; de todo lo cual, señala se debe concluir que “(…) el sentenciador desconoció por completo el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y que violó los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otra parte, expresó que se incumplió el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece un lapso de cuatro (4) meses para la resolución de cualquier procedimiento administrativo, permitiendo prorrogas que, en su conjunto, no podrían exceder de dos (2) meses, basando tal afirmación en que “(…) si la solicitud se inició en mayo de 1997, los dos meses a que se refiere el Art. anterior vencieron en Noviembre de 1997, y el Inspector del Trabajo [prolongó] el procedimiento hasta diciembre del año 2000, lo cual hace concluir que la demora fue para favorecer a la trabajadora con un monto millonario de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, afirmó que el referido acto administrativo viola el inciso c) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los principios fundamentales del derecho del trabajo; asimismo, expresó que el señalado acto se funda sobre un supuesto falso, cuando el ente administrativo expresa “(…) al referirse a las preguntas respondidas por la empresa: ENTENDIENDOSE AL RESPECTO QUE LA SOLICITANTE NO PRESTABA SERVICIOS EN DICHA EMPRESA PARA LA FECHA DEL ACTO DE CONTESTACIÓN (23-7-97) (sic). LA REPRESENTACIÓN PATRONAL EXPLICÓ MUY CLARO QUE NO PRESTABA SERVICIOS PARA LA EMPRESA POR HABER SIDO DESPEDIDA EL 14-2-97 (sic). ADEMÁS DEMOSTRÓ CON DOCUMENTO PÚBLICO FIRMADO POR EL JUZGADO (…) QUE LA TRABAJADORA HABÍA SIDO DESPEDIDA EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 1997 (…) y además presentó Copia del Decreto No. 1757 emanado de la presidencia de la República de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 36169, de fecha 19 de marzo de 1997, del cual se evidencia que la inamovilidad alegada por la ciudadana MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS no la favorece, pues la inamovilidad se decretó por un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados por días continuos a partir del 19 de marzo de 1997, es decir que la misma culminó en fecha 2 de mayo de 1997, con lo cual se demuestra que la trabajadora fue despedida justificadamente antes de que se decretara la inamovilidad para ese año, y que además para la fecha para la que la trabajadora solicitó el reenganche y pago de Salarios Caídos, también estaba vencida la pretendida inamovilidad alegada por ella”.
Citó el contenido de los artículos 2, 3, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de denunciar que “[e]l órgano administrativo cayó en error judicial, retardo y omisión injustificada, cuando violando el debido proceso causó a [su] representada un perjuicio de carácter patrimonial de considerable cuantía, pues ignoró la realidad de los hechos probados con documento presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de febrero de 1997, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se participó el retiro de fecha 14 de febrero de 1997, de la trabajadora MAYANIN MARGARITA HERNÁNDEZ CHIRINOS (…)”
Sobre la base de todo lo cual, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) Doctor Rafael Ramírez en fecha 21 de diciembre de 2000, “(…) A OBJETO DE RESTABLECER LA SITUACIÓN JUDICIAL LESIONADA POR EL ERROR JUDICIAL INJUSTIFICADO”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de marzo de 2003, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocerle es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Esta Corte se ha pronunciado en identidad de términos en casos similares al de autos (Vid. Sentencias Nos. 2008-1551 y 2009-1628, de fechas 12 de agosto de 2008 y 07 de octubre de 2009, casos: Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Jaqueline Coromoto Mendoza Valles contra Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, respectivamente).
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Edy Siboney Calderón, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderada judicial de TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. (TEALCA), contra la providencia administrativa de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mayanin Margarita Hernández Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.596.507.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-N-2003-001112
En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
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