JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000263
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 643 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTANGA, titular de la cédula de identidad número 5.421.718, debidamente asistido por la abogada Doris Liceth Díaz Urbaneja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.228, contra acto administrativo contenido en el Auto de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual el órgano administrativo homologó y le dio carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada entre el recurrente y la empresa Servicios y Mantenimientos Generales, C.A. (SERMAG C.A.).
Dicha remisión se efectuó, en razón de la decisión emanada del referido Juzgado, de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual declinó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 17 de julio de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 1º de diciembre de 2009, por cuanto el 06 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de julio de 2002, el ciudadano Miguel Angel Estanga, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada Doris Liceth Díaz Urbaneja, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Señaló el recurrente que comenzó su relación laboral con la matriz Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas S.A (PDVSA) en fecha 15 de agosto del año 1994, con motivo de su contratación por parte de la Sociedad Mercantil “Sepagro” para la cual laboró hasta el 16 de febrero de 1997, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo.
Asimismo, señaló que el “(…) 17-02-97 (sic), se inició [su] relación laboral con la también contratista de Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas S.A (PDVSA), Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Generales C.A (SERMAG C.A) (…) como obrero de primera tal consta en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; devengando un salario diario mas (sic) bono compensatorio de Diecisiete Mil Sesenta Bolívares con treinta céntimos (Bs. 17.060,30) hasta el dieciocho (18) de Octubre del 2001, cuando [fue] despedido; con lo cual se computó un tiempo de servicios de siete (7) años Dos (2) meses y cinco (5) días”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta corte].
Expresó que, a la terminación del último contrato, la empresa Servicios y Mantenimientos Generales C.A (SERMAG C.A), y su persona, celebraron una transacción, en fecha 18 de octubre de 2001 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual en fecha 15 de enero del 2002, emitió auto de homologación de la transacción, acordada.
Ahora bien, aseguró que “(…) la propuesta de pago que [le] hiciera la Empresa Servicios y Mantenimientos Generales C.A (SEMAG C.A) Supra identificada, cuya homologación se solicitara y en la cual la sede administrativa la homologó no se consideraron algunos aspectos (…)”. (Mayúsculas del original).
En primer lugar, manifestó la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por cuanto no se mencionaron todos los hechos en ese momento, por cuanto existe una distorsión de lo que corresponde a la realidad fáctica pues existen concepciones laborales, cuya percepción es innegable tales lo fueron las vacaciones (…) con su correspondiente Bono Vacacional que especificó detalladamente, y que no se refirió pormenorizadamente”.
En este orden de ideas, detalló que se le adeudan los siguientes períodos (i) un período vacacional, causado con la empresa SEPAGRO C.A, con la cual laboró bajo el contrato 60-B-1573, cuya fecha de ingreso fue el 15 de agosto del 1994 y el egreso el 14 de noviembre de 1995; (ii) un período vacacional pendiente con la empresa SEPAGRO C.A, para la cual laboró bajo el contrato N° 1759 cuya fecha de ingreso lo fue el 17 de noviembre de 1995 y el egreso el 16 de febrero de 1997; (iii) un período vacacional pendiente con la empresa SERMAG C.A, bajo el contrato N° 60-B_2104, siendo la fecha de ingreso el 17 de febrero de 1997 al 17 de Octubre de 1999; un período vacacional pendiente con la empresa SERMAG C.A bajo el contrato N° 4600001806, cuyo ingreso fue el 18 de Octubre 1999, y el egreso fue el 18 de Octubre del 2001.
Alegando, en este sentido, que de los siete (7) años, en los cuales prestó servicio para las señaladas empresas, disfrutó solamente de tres (3) períodos vacacionales, dejando de disfrutar cuatro (4) períodos vacacionales y cuatro (4) bonos vacacionales.
A tal respecto, señala la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la emisión de los actos administrativos, señalando al respecto que “[l]a inmotivación del acto administrativo [le] ha ocasionado grave daño, toda vez que se ha ejecutado por cuanto en la homologación sólo se [le] cancelaron 30 días de vacaciones y no se especificaron los cálculos, ni a que salarios se [le] estaban cancelando los mismos, ni cuales fueron los métodos para los mismos violentándose con ello el derecho a la defensa e infraccionándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por imnotivación del acto homologado y ejecutado”. Así mismo, alegó que no se llenaron a plenitud los extremos del numeral 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que en este procedimiento no se cumplieron los extremos de ley, pues se vulneraron derechos tan sagrados para un trabajador como lo es el disfrute de sus vacaciones, inexplicablemente, se obviaron conceptos tan importantes lo que ocasiona la inmotivación del acto emanado.
Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicitó la anulación del acto administrativo contenido en un auto innominado de fecha 15 de enero del 2002.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido, teniendo en consideración los graves e irreparables perjuicios que le había causado


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 17 de julio de 2003, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocerle es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
Esta Corte se ha pronunciado en identidad de términos en casos similares al de autos (Vid. Sentencias Nos. 2008-1551 y 2009-1628, de fechas 12 de agosto de 2008 y 07 de octubre de 2009, casos: Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Jaqueline Coromoto Mendoza Valles contra Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, respectivamente).
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTANGA, debidamente asistido por la abogada Doris Liceth Díaz Urbaneja, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 15 de enero de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se homologó la transacción efectuada entre el recurrente y la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Generales, C.A. (SERMAG, C.A.).

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-N-2004-000263

En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,