JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000276
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nerio Omar García Vásquez y Gloria Regina Otero Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 83.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.294, contra la Resolución Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
En fecha 19 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de julio de 2007, se pasó el expediente la Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Nerio García, antes identificado, solicitó que se emitiera pronunciamiento con respecto a la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo admitió el mismo y, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Nerio García solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes interesadas.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios números CSCA-20077523 y CSCA-2007-7524.
El 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, mediante la cual consignó revocatoria del poder otorgado al abogado Nerio Omar García Vásquez y Gloria Regina Otero Campos “(…) en virtud de que el referido poder era un documento amplio y básicamente la revocatoria es para el abogado Nerio Omar García Vásquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760 y consigno en este mismo acto documento poder otorgado por Juan Alberto Aponte a los abogados en ejercicio Gloria Otero, Inpreabogado 83.527 y el abogado Richard Mejías Inpreabogado 33.474 (…)”.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Richard Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, apoderado judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, mediante la cual señaló el domicilio procesal a los fines legales consiguientes.
El 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por auto del 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la presente causa y, acordó la citación mediante Oficio, de la Fiscal General de la República, a quien se acordó librar Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso interpuesto, de la sentencia dictada por esta Corte y del referido auto. Asimismo, declaró inoficioso ordenar la citación de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, por cuanto esta Corte ya la había notificado y, en consecuencia, estaban a derecho. Asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana Saida Coromoto Varela, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.035, por haber formado parte en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente, se ordenó requerir al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a quien se le concederían ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del Oficio respectivo, para la remisión de los mismos. Finalmente, se acordó librar el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constatar en autos la última de la citación y notificación acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el diario “El Nacional”, señalamiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte primero del artículo 19 de la mencionada Ley.
En fecha 10 de abril de 2008, se libraron Oficios Nos. JS/CSCA-2008-0341 y JS/CSCA0342, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional.
El día 10 de abril de 2008, se reformó el auto de fecha 8 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “(…) donde dice: ´líbrese Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser fijada en la cartelera de este Tribunal´, debería decir ´líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, el cual fue recibido en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº ICONGEAN-50-006/169 de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, ordenándose agregar al expediente éste último mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado Richard Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, apoderado judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, solicitó que esta Corte “(…) provea lo conducente a los fines de la continuación de la sustanciación del presente recurso”.
El día 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación firmado y sellado por la Fiscal General de la República en fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, se libró cartel de notificación al cual hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el abogado Richard Mejías en fecha 21 de mayo del mismo año y, consignado el 2 de junio de 2008 y agregado en autos el 3 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Ramona el Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, sustituta de la Procuraduría General de la República, anexo a la cual consignó poder que acredita su representación.
El día 25 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente a la causa Nº AP42-N-2007-00216.
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se agregó a los autos el 1º de julio del mismo año.
Por auto del 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la acumulación solicitada el 25 de junio de 2008, “(…) por cuanto se evidencia que en el expediente cuya acumulación se solicita (AP42-N-2007-000216), no se ha librado ni publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y por ende, no se ha verificado la citación de las partes en el proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acumulación solicitada en los expedientes AP42-N-2007-000216 y AP42-N-2007-000276, por encontrarse subsumidas en la limitante prevista en el ordinal 5º del artículo 82 supra trascrito”.
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas por la abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.527, apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas en el “Capítulo I” del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ramona del Carmen Chacón, antes identificada.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró con respecto a las pruebas promovidas por la abogada Gloria Otero, apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, “Este Tribunal advierte, que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa se inició el día 18 de junio del presente año y feneció el día 30 del mismo mes y año, - habiendo transcurrido los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio-; siendo ello así, y en razón de que el referido escrito fue presentado el día 08 de julio de 2008, de forma extemporánea, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible las pruebas allí promovidas por los razonamientos expuestos”.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso, exclusive, hasta el día de emisión de dicho auto.
En fecha 21 de julio de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 10 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 17, y 21 de julio de 2008”.
Por auto del 21 de julio de 2008, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el día 21 de mayo de 2009, a las 9:40 de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme lo dispone el artículo 19 aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de los abogados Gloria Otero Campos y Richard Mejías Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.527 y 33.474, respectivamente, apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, representante del Ministerio Público, quien consignó escrito de la opinión jurídica de la institución que representa.
En fecha 25 de mayo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 27 de mayo de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Juan Alberto Aponte, consignaron escrito de “Conclusiones”.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2009, el abogado Richard Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada el 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2009, por la abogada Gloria Otero, actuando con igual carácter.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Gloria Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los abogados identificados en la parte inicial del presente fallo, indicaron en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el objeto del mismo lo constituye la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, que resuelve la Averiguación Administrativa signada con el N° DAA-06-134, que le fuere notificada a su representado en fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 U.T.), las cuales equivalían para ese momento, a Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.520.000,00).
Expusieron, que en el año 1998 el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se obligó a través del contrato signado MD-BOEING 019-98LP, “(…) para el mantenimiento OVERHAUL (mantenimiento mayor), con la empresa Commodore Aviation, por un monto de Siete Millones de Dólares ($ 7.000.000,00), trasladando el Avión a los hangares de la mencionada empresa, en el Aeropuerto Internacional de Miami Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica. Luego en el año 2001 se emiten las ordenes (sic) de servicio N° CMQ (4.51) 2001-87 y CM Q ( 4.51 ) 2001-72, según la cual la empresa Overseas Moitoring Groups Inc., debía reparar tren de aterrizaje de nariz y tren de aterrizaje principal, del sistema Boeing KC-707 siglas 6944 (Avión banquero) y ésta, a su vez sub-contrata con la empresa Miami Field Service Inc., este servicio de reparación, para que una vez reparados los componentes aéreos, antes señalados fueran entregados a la empresa Commodore Aviation Inc., quien era la depositaria del avión, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica, empresa ésta donde se encontraba en calidad de deposito (sic) el avión antes mencionado”.
Indicaron, que el 25 de septiembre de 2001, el Mayor (AV) José Cupertino Rivas Sánchez, representante del Ministerio de la Defensa “(…) ante el Contrato MD-BOEING 019-98LP, cuyo objeto era la reparación del avión arriba citado, según nota de entrega que cursa al folio (165) del expediente administrativo …omissis… le hace entrega a la empresa antes señalada, vale decir a la empresa Miami Field Service Inc., de los 3 motores anteriormente identificados, en la sede de la empresa Commodore Aviation Inc., señalando que en la misma nota que lo componentes faltantes (tren de nariz y tren principal) serán enviados posteriormente”.
Acotaron, que fue a raíz de tal averiguación que su representado se enteró de las operaciones contractuales entre ambas empresas.
Seguidamente agregaron, que el 14 de mayo de 2002, mediante Resolución N° DG-15885 su representado fue designado para efectuar el control perceptivo a la orden de servicio N° CMQ (4.51) 2000-72, que debería llevarse a cabo en las instalaciones de las empresas Commodore Aviation Inc., ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, desde el 12 al 19 de mayo de 2002.
Consideraron pertinente aclarar, que la atribución de realizar el control perceptivo le corresponde al representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y al representante del Ministerio de la Defensa, conforme lo disponen los artículos 31 numeral 11 y 54 del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios y Ejecución de Obras con destino a las Fuerzas Armadas Nacionales, ello a pesar que en la Resolución antes citada, se le asignó tal función a su representado, alegando además que según lo dispone el artículo 56 ejusdem, su participación consiste en coadyuvar a la realización del control perceptivo, como representante del componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional.
Por ello, estimaron que el control perceptivo en cuestión, le correspondía al representante de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional, ciudadana Zaida Coromoto Valera y, al Teniente Coronel de la Aviación (Av), José Cupertino Rivas Sánchez, quien en sus dichos, se encontraba acreditado en la ciudad de Miami, desde el inicio de la negociación contractual, como representante del Ministerio de la Defensa y representante del contrato para la supervisión de motores.
Indicaron, que en fecha 27 de mayo de 2002, su representado viajó a la ciudad de Miami, “(…) como integrante de la comisión en la misión de coadyuvar a la misma, la cual era, realizar el Control Perceptivo de la orden de servicio citada (verificación de estado de los 3 motores) el día 30 de mayo del mismo año, la comisión de que forma parte nuestro representado, es trasladada a las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, Inc, por el Tcnel Av. JOSE (sic) CUPERTINO RIVAS, radicado en Miami y quien era el representante del Ministerio de la Defensa …omissis… Posteriormente, ese mismo día, los miembros de la comisión, son trasladados por el mismo Comandante Rivas Sanchez (sic) a la sede de la empresa Miami Fields Service, donde se encontraban los motores (…)”.
Añadieron, que el 7 de julio de 2006, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, emitió el auto de inicio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, en atención al Oficio N° COL-403-3-529204 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado del Comando de Operaciones Logísticas de la Aviación Militar, mediante el cual se solicitó la iniciación de una averiguación administrativa contra la empresa Overseas Monitoring Group, Inc. y, de ser procedente, las acciones legales debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida empresa.
Indicaron, que en fecha 31 de julio de 2006, la Contraloría General de la Fuerza Armada, mediante Oficio N° ICONGEFAN-50-006/227, N° de Serial 5128, inició el procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de su representado, por cuanto del contenido del acto administrativo N° DCG-OC-229-2002 de fecha 30 de mayo de 2002, mediante el cual se formalizó el control perceptivo de los bienes objeto de las órdenes de servicio N° CMQ (4.51)-2001-87, CMQ (4.51)-2001-72 de fecha 14 de noviembre de 2001, se presume que se incurrió en acciones y omisiones cuyas peculiaridades fácticas pudieran encuadrarse dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, contempladas en el artículo 91 de la Ley de Control Fiscal, añadiendo que “(…) es decir, a partir de esta fecha ya se imputaba a nuestro patrocinado como incurso en los supuestos de hecho de la norma señalada en el numeral 21 del artículo 91 de la anterior Ley. Sin que se hubiese realizado una exhaustiva investigación previa, que permitiera establecer responsabilidades. Desviando así, la atención contra la empresa Overseas Monitoring Grup (sic) Inc. que era a quien debió investigar, según nuestro patrocinado”.
En ese sentido, señalaron que el 25 de octubre de 2006, su representado se dio por notificado del procedimiento “(…) no obstante haber transcurrido más de dos meses de haberse iniciado el mismo, y de haberse librado la boleta de notificación mediante el oficio Nro. ICONGEFAN-50-006/227, Nro. Serial 5128, de fecha 31 de julio 2006 (sic), recibido el 25 de octubre de 2006 (…)”.
Seguidamente expusieron lo siguiente: “En fecha 30 de noviembre, la Contraloría General de la República Dirección General de Procedimientos Especiales, mediante oficio 08-01-1654, en respuesta a los oficios emanados de la contraloría (sic) General de la Fuerza Armada Nros ICONGEFAN-50-006/340-7346 y CONGEFAN-50-006/358-7411, de fechas 03 y 10 de octubre del (sic) 2006, respectivamente, mediante lo (sic) cuales esta última, participó al máximo órgano de control la apertura del procedimiento administrativo, para la determinación de responsabilidades relacionadas, con el presunto perjuicio causado a bienes asignados al componente aéreo, auto de apertura, de procedimiento administrativo al cual, la Contraloría General de la Republica (sic), le formuló las observaciones siguientes: Citamos. ´En cuanto a la relación de causalidad se observa que no se delimita en las mismas la (sic) funciones o atribuciones que tenían, los funcionarios Juan Alberto Aponte …omissis, lo cual es necesario a fin de determinar con mayor precisión las razones que comprometen presumiblemente su responsabilidad administrativa (…)´ ´Por otra parte no se evidencio (sic) que la (sic) conducta presuntamente irregulares no fueron subsumidas en alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la contraloría (sic) General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón ´por la cual se le sugiere que se adecue (sic) cada una de las conductas presuntamente irregulares en el correspondiente generador de responsabilidad administrativa a fin de poder identificar la conducta desplegada individualmente por los presuntos responsables, para así poder vincularla con los elementos probatorios recabados en la investigación y poder precisar la consecuencia jurídica´.
´Por lo antes establecido, esta dirección considera conveniente que al momento de realizar las imputaciones se adecue (sic) el hecho presuntamente irregular completamente al supuesto general y abstracto consagrado en la ley como generador de responsabilidad administrativa, de manera que llene todos los extremos exigidos por la ley y se cumpla con el principio de la tipicidad garantía del principio de presunción de inocencia, como premisa de un procedimiento y sus consecuencias, es decir, ajustar los hechos detectados en el proceso de investigación, a los limites (sic) y extremos previamente establecidos por el legislador en el tipo de que se trate sin que exista posibilidad jurídica válida, de que se impute un hecho generador de responsabilidad a quienes hubiesen incurrido en una conducta que sólo guardase cierta similitud y que no fuera idéntica a la descrita en la norma contentiva del supuesto correspondiente, por lo que, la falta de un solo de los elementos adjetivos o subjetivos configurativos del mismo, implica exención de responsabilidad por ausencia de tipicidad´. Fin de la Cita. El subrayado es nuestro”. (Subrayado de la parte actora).

Alegaron, que la Contraloría General de la Fuerza Armada, no tomó en consideración las observaciones, recomendaciones y sugerencias formuladas por la Contraloría General de la República, para realizar una investigación objetiva e imparcial a los fines de determinar la responsabilidad administrativa, previa fijación de la tipicidad del hecho en que hubieren incurrido los funcionarios, y “(…) prefirió omitir e ignorar dichos señalamientos al momento de tomar su decisión. Según nuestro patrocinado, para de esta manera encubrir entre otras faltas su propia torpeza, al no objetar como era su obligación, la contratación con la empresa Overseas Monitoring Grup (sic) Inc.”.
Indicaron que el 19 de diciembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el órgano instructor, en la misma fecha la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, determinó que su representado es responsable administrativamente, imponiéndole una multa por la cantidad de Seiscientas Cincuenta Unidades Tributarias (650 UT), que equivalen a la cantidad de Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 9.520.000,00).
En ese orden de ideas, añadieron que el 18 de enero de 2007, la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, mediante Oficio N° ICONGEFAN-50-061-010, Serial N° 098, le notificó a su representado de dicha decisión, siendo que el 9 de febrero de 2007, interpuso el recurso de reconsideración contra la misma “(…) el cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional mediante oficio ICONGEFAN-50-06/113, serial 1603 de fecha 19 de marzo del (sic) 2007, declara extemporáneo (…)”.
En tal orden de ideas, añadieron que “(…) la decisión emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada, cuya nulidad por este escrito estamos solicitando, declara la responsabilidad administrativa de nuestro patrocinado al considerar que con la conducta desarrollada por él mismo, durante el acto de Control Perceptivo realizado en el Aeropuerto Internacional de Miami, estados (sic) Unidos Norteamérica, incurrió en los hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Al respecto denunciaron, que del análisis de la decisión impugnada, se evidenciaba que la misma carece de los argumentos fácticos para encuadrar la conducta de su representado con los supuestos de hecho de la norma en la cual la subsumen para condenarlo, por cuanto las actuaciones simuladas o fraudulentas exigen para su existencia del dolo manifestado a través de una serie consecutiva de acciones que permitan a través de ellas crear en el pensamiento de la persona contra quien va dirigida una apreciación errada de la situación, distinta a la que realmente es.
Así, expusieron que al analizar la conducta desarrollada por su representado, en sus dichos, la misma no se corresponde con la tipicidad injustamente que se le imputó a su representado, ya que él acudió al Aeropuerto Internacional de Miami, por órdenes de su Comando, para coadyuvar a la comisión contralora que debía practicar el control perceptivo de los tres (3) motores que se encontraban en dicho Aeropuerto, al cual efectivamente se trasladó en fecha 27 de mayo de 2002 y de allí, junto al resto de la Comisión, “(…) fueron recibidos y trasladados por el representante del Ministerio de la Defensa ante el Contrato y las Ordenes de Servicio Tcnel. (Av) José Cupertino Rivas Sánchez, a la empresa Commodore Avitiion (sic) Inc y de allí al lugar donde se encontraban los motores ya reparados, la empresa Miami Fields Service donde se verificó, el estado de los motores y luego regresan nuevamente con el mencionado representante del Ministerio de la Defensa ante el contrato y las Ordenes de Servicio a las instalaciones de la empresa Commodore Aviation Inc., donde les facilito (sic) la computadora y demás equipos necesarios para que procedieran a levantar el Acta del Control Perceptivo, de tal manera que la comisión de la cual formaba parte nuestro patrocinado, dio por descontado y así, ha debido ser, en sana lógica, de que ya la Fuerza Aérea Venezolana y el Ministerio de la Defensa debían estar enterados, de el (sic) estado, lugar, modo y tiempo, donde se encontraban los motores pertenecientes al avión Boeing KC 707, a través del ya mencionado oficial de marras que tenía tres (3) años viviendo en la ciudad de Miami y cuya misión era el seguimiento, vigilancia, control y cumplimiento de las ordenes (sic) de servicio y de los bienes del estado (sic) objeto del contrato (…)”.
Añadieron entonces, que “(…) como pudiera alguien señalarle a los integrantes de la comisión que se trasladaron, al tantas veces nombrado Aeropuerto …omissis… hechos de simulación o fraude, los miembros de la comisión mal podían desconfiar del representante del Ministerio de la Defensa ante el Contrato y las Ordenes (sic) de Servicio y es éste (sic) último, quien entrega los motores a la empresa reparadora Miami Field Seviche (sic) Inc …omissis…para ser reparados y es quien en su condición de Representante del Ministerio de la Defensa debe recibir los mismos ya reparados para Fuerza Aérea Venezolana. De tal forma, que nuestro patrocinado no podía como miembro de la comisión para realizar el control perceptivo estar en cuenta, del hecho, de que los motores se encontraban en poder de Miami Field Service Inc., y no en Commodore Aviation Inc., y que tal circunstancia era anormal, de esta situación se viene a enterar ya en Venezuela y a raíz de la apertura de la Averiguación Administrativa”.
Estimaron, que los hechos narrados no se subsumen en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que la misma se refiere a los órganos o a los representantes legales de los mismos, condición que no ostenta su representado.
Añadieron además, que el hecho fáctico que constituyó la causa de la averiguación administrativa no es la conducta que se le imputó a su representado, sino que es el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Overseas Monitoring Group Inc. referidas a las identificadas dos órdenes de servicio.
Al respecto indicaron lo siguiente: “Por que (sic) es y por orden de quien (sic), el Tcnel (Av.) José Cupertino Rivas Sánchez representante del Ministerio de la Defensa, de los Contratos y de las Ordenes (sic) de Servicio, en Miami, entrega en el mes de septiembre del (sic) 2001, los Motores que se encontraban en la empresa Comodore Aviation Inc. (Depositaria del Boeing KC 707) a la empresa Miami Bieldas quien en definitiva los repara. Pagándole la reparación a ésta última, la empresa J.A. CAPITAL CORPO., que financiaba los trabajos extras realizados a las turbinas y le cancelaba el almacenaje de las mismas, que resulta ser la financista y es …omissis… que resulta ser la financista de la Overseas Monitoring Group., (sic) Y en virtud de la negativa de la Aviación Venezolana y de la empresa Overseas Monitoring Group., en cancelar el monto adeudado, a J.A. CAPITAL CORP., fue solicitado por esta última y acordado ante un Tribunal de Miami el embargo de las referidas turbinas, situación ésta que previamente fue notificada a la Aviación Militar Venezolana, no obstante, ningún representante del estado venezolano asistió a dicho acto (…)”.
Al respecto, señalaron que la situación narrada constituye la causa de la pérdida de los tres (3) motores, por lo que su representado no es el responsable, al haberse dirigido a la ciudad de Miami sólo a verificar el estado de dichos motores, añadiendo además que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, alegó que el pago de lo indebido tuvo lugar con ocasión del acta que se levantó en ese momento, lo cual en sus dichos era totalmente falso, por cuanto se evidenciaba de los autos del expediente, que unos días antes de que la Contraloría General de la Fuerza Armada emitiera su pronunciamiento de conformidad del Control Perceptivo, aquélla había autorizado el pago total de las órdenes de servicio a la empresa Overseas Monitoring Group Inc., estimando que tal pago era anticipado, irregular, indebido e ilícito.
Prosiguieron explanando, que “Esto aunado al hecho de los responsables de la Contratación de marras y al representante del Ministerio de la Defensa que permaneció 3 años residenciado en Miami, con el encargo de hacerle el seguimiento al cumplimiento y entrega de los motores, que además es quien entrega los Motores a la empresa Miami Fields Service, en el año 2001, y dirige, traslada de un lugar a otro, dentro del Aeropuerto Internacional de Miami a la Comisión enviada de Caracas; amen de que cuando notifican a la Aviación Militar Venezolana de la demanda interpuesta en Estados Unidos, ningún representante del Estado Venezolano defiende los intereses de la Nación, configuran (sic) la Responsabilidad administrativa por la perdida (sic) que finalmente sufre la Nación Venezolana. Se evidencia pues, del análisis del expediente, que estos hechos estuvieron íntimamente relacionados (…)”.
Asimismo, añadieron que “Decir la Contraloría General de la Fuerza Armada que el control perceptivo transmitió el derecho de cobro a favor de la empresa Overseas Monitoring Group Inc., al cumplirse en apariencia el requisito de pago, el cual estaba condicionado a la entrega de los componentes reparados de parte de la empresa Overseas Monitoring Groups Inc., a la empresa Commodore Aviación Inc., es totalmente falso, esta afirmación no se corresponde, con la realidad, en virtud que el acta de control perceptivo no es un título de pago, no constituye pronunciamiento definitivo, ni genera descargos financiero (sic), es un acto administrativo de mero trámite cuya finalidad es dejar constancia de que se verificaron las características y especificaciones técnicas de los bienes recibidos por el representante del Ministerio de la Defensa, y no crea derechos ni gravámenes, es esta la razón por la cual no genera ningún tipo de descargos financiero (sic)”.
En ese sentido, expusieron que la afirmación formulada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional referida a que la pérdida de bienes sufrida por la “Nación Venezolana” es consecuencia del control perceptivo del cual participó su representado, “(…) no es más que un insulto a la inteligencia humana (…)”, denunciando que la tramitación del expediente administrativo fue manipulada.
Asimismo señalaron, que de la declaración del ciudadano José Cupertino Rivas Sánchez, formulada en fecha 19 de enero de 2005, ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas, se desprende, no sólo, que él admitió que fue quien trasladó la comisión a los lugares donde se encontraban los equipos, sino que también que él estaba en conocimiento que la reparación de los componentes la estaban efectuando otras empresas diferentes a la que figura en las órdenes de servicio y, que además el taller era de otra empresa, por lo que supusieron que el Ministerio de la Defensa y la Comandancia de la Fuerza Aérea estaban en conocimiento de tal situación.
A lo anterior, agregaron que “(…) de tal manera, que el control perceptivo y el levantamiento del acta se realiza en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Miami, donde están ubicadas las empresas contratantes y a donde como ya se señalo (sic) fue trasladada la comisión enviada de Caracas por el representante del Ministerio de la Defensa radicado en Miami, condición ésta, que daba fe pública a su actuación y, por lo que en modo alguno la comisión enviada de Caracas, podía dudar de sus actuaciones (…)”.
Asimismo denunció, que la investigación realizada arroja que desde mucho antes de la formulación del control perceptivo, ya la contratación adolecía de vicios y oscuridades, los cuales resumió de la siguiente manera:
“a.- La Orden de Servicios CQ (4.51 ) 2001-87, fue certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 17 de diciembre de 2001, a favor de la empresa OVERSEAS MONITORING GROUP INC …omissis… cuando lo correcto es que hubiese objetado la contratación.
b.- En fecha 25 de septiembre de 2001, el Tcnel (AV) José Cupertino Rivas Sánchez, por instrucciones del estado Mayor Logístico (de ese entonces) entrega los tres motores objeto de la orden de servicio a la empresa MIAMI FIELDS SERVICE, INC. …omissis… dicho oficial superior envia (sic) al jefe (sic) del estado (sic) mayor (sic) Logistico (sic) y donde además aclara que el control perceptivo debía realizarse a la empresa reparadora MIAMI FIELDS SERVICE INC. requisito que según ellos debía cumplirse para efectuar la entrega a la empresa Commodore Aviation Inc. esto da fe de que el mencionado oficial sabía de antemano hacia donde tenía que trasladar a los integrantes de la comisión perceptiva de la cual nuestro patrocinado formaba parte …omissis…
c.- Por otro lado como se explica que si la orden de servicio fue certificada a favor de la empresa OVERSEAS MONITORING GROUPN (sic) INC:, por la Contraloría General de la Fuerza Armada, el 17 de diciembre de 2001, los motores le son entregados a la empresa Miami Fieelds (sic) Service, tres meses antes, sólo esta circunstancia era suficiente para que el Organo (sic) Contralor de la FAN objetara el Contrato.
d.-Igualmente la Orden de Servicio CMQ ( 4.51 ) 2001-87, certificada por la COGEFAN el 17 de diciembre de 2001, a favor de la empresa OVERSEAS MONITORING, INC. …omissis… en la condición de la negociación establece una adjudicación directa. No obstante, el ciudadano Gral de Bgda ( Av) Domingo Lanz Muñoz, en su declaración rendida por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de fecha 25 de marzo del (sic) 2006 …omissis… a la pregunta N° 2 que le fuera formulada por el funcionario instructor respondió. Cito ´Primero se define el estado operativo del componente para solicitar en base a esto, los servicios de reparación a las empresas legales cual será la empresa a que se le adjudicará el contrato, se procede a la formulación del mismo a través de los canales regulares. Al entregarle el bien a la empresa, esta procede a una evaluación completa mediante el desarmado del componente y a definir el monto total para cubrir los gastos referentes a los trabajos a realizarse ´”. (Mayúscula del recurrente).

En ese sentido, denunció que la Resolución Administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho y de ausencia de los presupuestos objetivos de punibilidad, previsto en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con respecto al primer vicio, alegó que la norma contenida en el citado numeral 21 del artículo 19 sólo se refiere a las actuaciones simuladas y fraudulentas de los órganos o entes señalados en los doce numerales del artículo 91, siendo que tal condición no la ostenta su representado.
Además agregaron, que se exige que haya dolo, lo cual nunca probó la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
Igualmente, denunciaron el vicio de violación del derecho al debido proceso de su representado y de la presunción de inocencia, por cuanto desde el principio de la investigación fue señalado como culpable, además que en sus dichos la Contraloría en cuestión “inventa una supuesta omisión para sancionar a nuestro patrocinado”.
Asimismo expusieron lo siguiente:
“Se viola el principio de presunción de inocencia, ya que desde el principio de la investigación nuestro patrocinado fue señalado como culpable. Se viola el principio ´Nula pena sine lege´ según el cual. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En el caso de nuestro patrocinado la Contraloría General de la Fuerza Armada, inventa una supuesta omisión para sancionar a nuestro representado (…) no se llenaron los extremos legales exigidos por la Ley, para cumplir con el principio de tipicidad garante de la presunción de inocencia de nuestro patrocinado (…) se puede evidenciar de la sola lectura del expediente administrativo, que desde el inicio del procedimiento administrativo nuestro patrocinado fue tratado como responsable administrativamente, si habérsele librado por lo menos el correspondiente oficio, a los fines de que compareciera por ante la Dirección de Investigaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, a rendir declaración ”.

También alegaron que la decisión recurrida no fue motivada, añadiendo al efecto que “No pude (sic) haber quedado plenamente demostrado que el hecho (Descontextualizado) que dio lugar a la presente causa, es generador de responsabilidad administrativa imputable a nuestro patrocinado, pues como se señalo (sic) anteriormente no hubo motivación del acto administrativo, por ende no se expreso (sic) en el mismo las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo, la conducta presuntamente irregular de nuestro patrocinado, no fue analizada, no hubo mención en la decisión en cuestión, de elementos probatorios recabados en la investigación para luego vincularlos y poder precisar la consecuencia jurídica; al realizar las imputaciones en contra de nuestro representado la Contraloría General del Fuerza Armada, no adecuo (sic) el hecho presuntamente irregular al supuesto general abstracto previsto en la Ley como generador de responsabilidad administrativa”.
En su criterio, el órgano contralor prejuzgó a su representado al considerarlo como responsable de actuaciones simuladas y fraudulentas, invirtiendo la carga de la prueba al pretender que fuera su representado quien demostrara su inocencia.
De igual manera señalaron, que se violó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que en sus dichos: “(…) se evidencia del estudio del expediente administrativo y de la Decisión recurrida, que en ningún momento, nuestro patrocinado estuvo asistido ni representado por un Profesional del Derecho que ejerciera su defensa”.
En otro sentido, añadieron que la decisión recurrida no sólo le causa un daño económico a su representado sino que tal situación le ha afectado su hoja de servicios que durante 20 años ha entregado al servicio de la “Nación (sic)”, retardándosele su ascenso a grados superiores.
Por otra parte, solicitaron de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se acordara la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, alegando que “(…) dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación …omissis… para que la COGEFAN cese en la persecución que tiene contra nuestro patrocinado ya que no conforme con la sanción impuesta, dirige comunicación al Comandante General de la Fuerza Aérea, pidiéndole que reitre del cargo que en la actualidad desempeña nuestro patrocinado”.
Por último, solicitaron que se declarase con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se “(…) declare la nulidad de la Decisión Caso DAA-06-134, de fecha 19 de diciembre del año 2006, acto administrativo este (sic), en que se declara la responsabilidad administrativa de nuestro patrocinado y se le sanciona pecuniariamente, emanado de la CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DIRECCION (sic) DE DETERMINACION (sic) DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA”.

II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la Opinión Jurídica de la Institución que representa.
En dicho escrito señaló, que en el caso presente, el recurrente fue designado para que realizara el control perceptivo de la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-72, el cual se llevaría a cabo en las instalaciones de la empresa “Commodore Aviation” ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estados Unidos de América, desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 19 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, “En consecuencia, se le confirió esa competencia expresa en representación del Ministerio de la Defensa, y no como erradamente alega el recurrente que correspondía al Tcnel Av. José Cupertino Rivas, radicado en Miami, quien era el representante del Ministerio de la Defensa para el Contrato”.
Con relación a la violación del derecho a la defensa alegada por el recurrente, señaló la representación del Ministerio Público que “(…) en ningún momento el órgano sancionador calificó como ´responsable´ del ilícito imputado al recurrente antes de dictar la sanción y su respectiva multa, por el contrario, se señala en el auto de apertura de fecha 07 de junio de 2006, en el punto IV ´una vez valoradas las diferentes pruebas y determinados los presuntos hechos irregulares cometidos presuntamente por (…)´; así como en la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio cuando establece que las ´(…) acciones y omisiones cuyas peculiaridades fácticas pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (…)´, por lo anterior, el Ministerio Público no encuentra probado (sic) la violación a la presunción de inocencia alegado (sic) por la parte recurrente”.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa alegada, porque en los dichos del recurrente no se le permitió contar con asistencia jurídica, la representante del Ministerio Público desechó esta denuncia señalando que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento y se le señaló expresamente que el día de la audiencia oral y pública podía expresar los argumentos que considerase necesarias para su defensa, “(…) por lo que fue voluntad del recurrente llevar o no representante al proceso administrativo”. Asimismo se expone que, no se apreciaba la inversión de la carga de la prueba, (…) antes bien, las autoridades involucradas en la investigación rindieron declaración en distintas oportunidades en la investigación rindieron declaración e distintas oportunidades, mas no lograron desvirtuar su negligente participación. Así pues, en atención a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para el Ministerio Público desechar el vicio alegado”.
En lo atinente a la denuncia de falso supuesto formulada, observó el Ministerio Público que dentro de las Condiciones Generales de ambas Órdenes de Servicios, en el numeral 3 referido a la entrega y Recepción del los Bienes, en el punto 3.1 se establece: “La empresa se compromete a entregar los bienes objeto de la presente Orden de Servicio, en los talleres de la Empresa Conmodore Aviation –Aeropuerto Internacional de Miami-Florida, USA”, añadiéndose en el escrito, que ello no se cumplió, “(…) ya que se desprende de los autos que conforman el expediente que los motores no fueron entregados a la empresa Commodore Aviación, como lo establecían las órdenes de servicio sino que el control perceptivo se realizó en los talleres de la empresa Miami Field Service, empresa que para ese momento tenía físicamente los motores aún sin entregar, lo que conlleva a una negligencia, desatención, un descuido por omisión o simulación de los actos a los cuales esta (sic) obligado a realizarlos (sic). Ahora bien, continuando con el análisis de las Condiciones Generales de las Órdenes de Servicio en el numeral 2.1 establece que el monto de esas órdenes serán canceladas en forma total a través de cheque en Dólares contra prestación de: Acta de Control Perceptivo y pronunciamiento favorable al mismo emitido por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, lo que da como conclusión que efectivamente el levantamiento de las actas Nº DCG-OC-229-2002 ambas de fecha 30 de mayo de 2002, permitió la transmisión de derechos ya que la Contraloría General de la F.A.N., se pronuncia debido a la conformidad de control perceptivo. Por tal motivo, para el Ministerio Público encuentra que la norma típica se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de hecho que concluyeron con el acto administrativo sancionatorio. Por lo anterior, para el Ministerio Público es forzoso declarar la no procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado”.
Por último, desechó la denuncia del vicio de inmotivación alegado, señalando que “El Ministerio Público a razón de la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y luego del análisis del acto administrativo impugnado y de los autos del expediente administrativo considera que si existe una suficiente motivación del acto sancionador, lo que obliga a desechar el vicio ya que no se encuentra configurado como lo señalaron los apoderados judiciales”.
Por las razones expuestas, estimó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar y, así lo solicitó a esta Corte.

III
DE LOS INFORMES

En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Gloria Otero Campos y Richard Mejías Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.527 y 33.474, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Alberto Aponte, presentaron escrito de informes, en el que reprodujeron los mismos argumentos expuestos en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, ratificaron la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido.
Por su parte, la representación de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, no consignó en el expediente escrito de Informes, dejándose constancia en el Acta respectiva de su falta de comparecencia a la oportunidad fijada para el acto de forma oral.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Alberto Aponte, contra la Resolución Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual resolvió imponerle “(…) multa de seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.520.000,00) (…) siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la ocurrencia del hecho, de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00)”. (Resaltado del acto administrativo impugnado).
A los fines de emitirse pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a cada uno de las denuncias formuladas por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I.- De la Carencia de Fundamentos Fácticos Alegada:

Observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, alegó que del análisis de la decisión impugnada se evidenciaba que la misma carecía de los fundamentos fácticos para encuadrar la conducta de su representado en el supuesto de hecho de la norma que se aplicó para condenarlo, alegando que no incurrió en simulación alguna.
Al respecto se observa del acto administrativo recurrido, (folios 38 al 55 del expediente), que la sanción impuesta tuvo lugar en virtud de las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto que dentro de las funciones que se le encomienda a los funcionarios que representan a la Contraloría General de la FAN, está la de realizar el control perceptivo a los bienes y servicios objeto de contrataciones en el Sector Defensa y emitir los pronunciamientos, no deja de ser menos cierto que el interesado como representante del Ministerio de la Defensa debió tener el máximo cuidado que se cumpliera con los extremos de Ley, y salvaguardar los derechos de su componente, máxime como el mismo lo manifiesta que hubo una reunión previa a la comisión, mal puede tratar de desplazar su responsabilidad y justificar la simulación en que se incurrió, al dar fe que se estaba cumpliendo con todo lo convenido contractualmente en las órdenes de servicio; era responsable que se le diera estricto cumplimiento a lo allí pactado, a los fines de evitar la irregularidad presentada, para mayor abundamiento se le aclara al administrado que dentro de las Condiciones Generales de ambas Órdenes de Servicios en el numeral identificado como 3.- reza expresamente ´La Empresa´ se compromete a entregar los bienes objeto de la presente orden de servicio, en los talleres de la Empresa Commodore Aviation- Aeropuerto Internacional de Miami-Florida USA, condición que no se cumplió. Por lo anteriormente expuesto en criterio de este Órgano de Control Fiscal que lo alegado carece de fundamento al no lograr demostrar a que obedeció el hecho que se recibieran los bienes en otra Empresa y no en la contractualmente convenida y así se declara.
(…omissis…)
Se evidencia en la defensa esgrimida, que el interesado le atribuye responsabilidad a otras personas al excusarse que no era ordenador de pago en base a los argumentos señalados en su escrito, al respecto este Órgano de Control advierte que aun cuando en la realización de un acto administrativo intervengan varios funcionarios la responsabilidad puede recaer de forma unitaria dado el carácter individual de la misma, y es por ello que se aclara que aun cuando no es un ordenador de pago, con su firma dando conformidad a la recepción de los bienes generó que se materializará (sic) el cobro, de nuevo se le hace saber que en las Condiciones de las Órdenes de Servicios, esta (sic) contenida la Forma de Pago, y el Precio, y es así que en el numeral 2.1 se establece que el monto de estas Órdenes serán canceladas en forma total a través de Cheque en Dólares contra presentación de: Acta de Control Perceptivo y pronunciamiento favorable al mismo emitido por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. Es por ello que ni se entiende como puede justificar el hecho irregular afirmando que no era ordenador de pago, si con ese documento que es el acta se procedía al pago, bastaba las firmas de los funcionarios que estaban investidos de legalidad para ello de conformidad con los respectivos resueltos, es por ello que la actuación administrativa debe necesariamente desenvolverse dentro de los límites que señale la Ley, ya que acarrea responsabilidad al funcionario que ejecute actos contrarios a derecho. Así se declara.

(…omissis…)

DISPOSITIVA

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado en autos, que el hecho que dio lugar a la presente causa, es generador de responsabilidad administrativa imputables al ciudadano Coronel (Av) JUAN ALBERTO APONTE (…) como representante del Ministerio de la Defensa (…) a fin de que efectuara el control perceptivo a los bienes amparados en las Órdenes de Servicio CMQ (4.51) 2001-87 y CMQ (4.51) 2001-72 en las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, Inc., ubicada en el aeropuerto internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, el 30 de mayo de 2002, fecha en que ocurrió el hecho irregular investigado, transgrediendo con sus conductas el numeral 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en este sentido se comprobaron las siguientes irregularidades administrativas.
A.- El ciudadano Coronel (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) en el ejercicio de sus funciones como Representante del Ministerio de la Defensa, revistió el acto de control perceptivo, al firmar el acta con la apariencia de ser realizado en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., cuando en realidad fué (sic) en la sede de Miami Field Service Inc., empresa operadora de los componentes aéreos pertenecientes al avión Cisterna Boeing KC-707 serial 6944, asignado al Componente Aviación Militar; comprometiendo su responsabilidad con ésta (sic) conducta incurriendo en hechos generadores de responsabilidad administrativa de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(…omissis…)
En fuerza de los argumentos antes expuestos, quien suscribe Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 102, 103, 104, 105 de la supracitada previsión legal, declara la responsabilidad administrativa al ciudadano: Coronel (Av) JUAN ALBERTO APONTE, (…) con el grado de Coronel de la Aviación (…) Esta Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo previsto en los artículos 93 y 103 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve imponer la multa de seiscientos cincuenta unidades tributarias (650 U.T.), las cuales equivalen a la cantidad de nueve millones quinientos veinte mil bolívares (sic) con cero céntimos (Bs. 9.520.000,00), al ciudadano Coronel (Av.) Juan Alberto Aponte, siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de la ocurrencia del hecho, de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00)”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo).

Se precisa que el ciudadano Juan Alberto Aponte, fue sancionado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el numeral 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.

Es así, como al recurrente le fue imputada la conducta de “actuación simulada”, la cual en criterio de la Administración Contralora se configuró “(…) al dar fe que se estaba cumpliendo con todo lo convenido contractualmente en las órdenes de servicio; era responsable que se le diera estricto cumplimiento a lo allí pactado, a los fines de evitar la irregularidad presentada (…) revistió el acto de control perceptivo, al firmar el acta con la apariencia de ser realizado en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., cuando en realidad fué (sic) en la sede de Miami Field Service Inc., empresa operadora de los componentes aéreos pertenecientes al avión Cisterna Boeing KC-707 serial 6944, asignado al Componente Aviación Militar; comprometiendo su responsabilidad con ésta (sic) conducta incurriendo en hechos generadores de responsabilidad administrativa (…)”.
Al respecto se precisa, que el término SIMULACIÓN, ha sido definido por la Enciclopedia Jurídica Española (Editorial Francisco SEIX, Barcelona, Tomo Vigésimo Octavo, Año 1910), como una alteración de la verdad, independientemente de su propósito, pudiendo recaer sobre personas, cosas y actos; revistiendo en cualquiera de estos casos una de dos formas: o la de aparentar lo que no es, o por el contrario, la de encubrir lo que es realmente; pudiendo constituirse como causal de nulidad de actos jurídicos y de contratos, como un delito o como un medio para intentar evadir una obligación jurídica.
Así pues, con el objeto de determinar esta Corte si el ciudadano Juan Alberto Aponte, en ejercicio de sus funciones, asumió una conducta susceptible de ser encuadrada en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, referido a una “actuación simulada”, se precisa que, mediante Oficio Nº DG-15885 de fecha 14 de mayo de 2002, (folio 58 del expediente) suscrito por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, en su carácter de Ministro de la Defensa, se designó al ciudadano Coronel de la Aviación Juan Alberto Aponte “(…) para efectuar control perceptivo a la orden de servicio Nº CMQ (4.51) 2001-72, el cual se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos de América, desde el 12 de mayo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2002, ambas fechas inclusive”.
Ello así, se verifica que la identificada “Orden de Servicio” Nº CMQ (4.51) 2001-72 de fecha 14 de noviembre de 2001, (folios 11 al 13 del expediente administrativo) está referida a la “REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO SIGLAS 6944” a favor de la empresa “Overseas Monitoring Group, Inc.”, en la que se especifica que el lugar de la entrega se circunscribe a “Talleres de la empresa Commodore Aviation, Aeropuerto Internacional de Miami-Florida-USA”, verificándose de la lectura de las “Condiciones Generales” de contratación, que “3.3 El Control Perceptivo será efectuado (…) en los talleres de la Empresa Commodore Aviation –Aeropuerto Internacional de Miami-Florida-U.S.A.”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, de la lectura de la referida “Orden de Servicio” no cabe lugar a duda alguna, respecto al lugar en que se efectuaría la entrega de los equipos cuya reparación constituyó el objeto de aquélla, circunscribiéndose el mismo a la sede de la empresa “Commodore Aviation”, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos de América.
Asimismo aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Juan Alberto Aponte, suscribió y dio fe de la conformidad de la realización de la referida “Orden de Servicio”, como representante del Ministerio de la Defensa, ello en ejecución del control perceptivo para el cual fue designado en fecha 14 de mayo de 2002, el cual dio lugar al levantamiento del Acta suscrita la misma por el hoy recurrente, la cual a continuación se transcribe:

“ACTA
En el día de hoy, Treinta de Mayo del año dos Mil Dos, en la sede donde funcionan los talleres de la empresa Commodore Aviation, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, estando presentes la CAPITAN (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA (…) en su carácter de funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo al Oficio No. DCG-OC-2593-4987 del 22MAY2002, el CORONEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) Jefe de la División de Seguimiento y Control del Comando Logístico de la Aviación, en su carácter de Representante del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVCO (…) en su carácter de Presidente de la empresa ´OVERSEAS MONITORING GROUP, INC´; a los fines de practicar el Control Perceptivo a la UNICA (sic) ENTREGA, de los bienes amparados en la Orden de Servicio Nro. CMQ- (4,51) 2001-72 del 14NOV2001, cuyo objeto es la Reparación de tren de Aterrizaje principal y de Nariz aplicable al Sistema BOEING KC-707 Tanquero Siglas 6944, por un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 280.000,00), que al cambio referencial de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS 729,50), por dólar equivalen a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS. 204.260.000,00) certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional según oficio Nro. DCG-OC-6217-12449 de fecha 14DIC01(sic). A tal efecto la funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada, informó a las personas presentes del objeto de este acto, el cual se practica de conformidad a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, procediendo a realizar el precitado Control Perceptivo a los bienes descritos en la Factura Nº 11323 del 04FEB2002 (sic) (REPARACION (sic) DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 SIGLAS 6944; OVERHAULL MLG LH MAIN LANDING GEAR LH, OVERHAULL MLG RH MAIN LANDING GEAR RH, OVERHAULL NLG NOSE LANDING GEAR), por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 280.000,00), obteniendo resultado Conforme, en virtud de que los mismos se ajustan a las características y especificaciones técnicas establecidas en la Orden de Servicio arriba mencionada. En ese sentido y para los fines consiguientes se realiza la siguiente demostración numérica:

MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO..........................................................US$280.000,00
MENOS: UNICA (sic) ENTREGA SEGÚN
FACTURA Nº 11323 DEL 04FEB2002 (sic)
POR UN MONTO DE ………………………US$ 280.000,00
SALDO AL 30MAY2002……………………US$ 0,00

Cumplida como ha sido la misión encomendada y encontrándose conforme la entrega, verificada la misma con las condiciones establecidas en la contratación, no se encuentran objeciones que formular. A tal efecto se levanta la presente Acta la cual no constituye ningún documento válido para realizar descargos financieros hasta tanto se emita el resultado conforme por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional; leída por los presentes, quienes manifestaron no tener nada que agregar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando identificada la misma bajo el Nº DGC-OC-230-2002 del 30MAY2002 (sic) y en señal de conformidad firman:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA:

CNEL(AV)JUAN ALBERTO APONTE



REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:

ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO


REPRESENTANTE DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA F.A.N.

CAP (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA”

Asimismo, consta a los folios 42 al 45 del expediente administrativo, la “Orden de Servicio” Nº CMW (4,51) 2001-87 de fecha 27 de noviembre de 2001, cuyo objeto es la “Reparación de componentes aplicables al Sistema de Armas BOEING 707, con destino a la Comandancia General de la Aviación”, indicándose igualmente que “El Control Perceptivo será efectuado (…) en los talleres de la Empresa Commodore Aviation -Aeropuerto Internacional de Miami -Florida- U.S.A.”, de cuyo control perceptivo se levantó la siguiente Acta:

“ACTA

En el día de hoy, treinta de Mayo del año Dos Mil Dos, en la sede donde funcionan los Talleres de la Empresa Commodore Aviation, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, estando presentes La CAPITAN (AV) SAIDA COROMOTO VARELA CASANOVA (…) en su carácter de funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo al oficio No. DCG-OC-2595-4989 del 22MAY2002 (sic) el CORONEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) Jefe de la División de Seguimiento y Control del Comando Logístico de la Aviación, en su carácter de representante del MINISTERIO DE LA DEFENSA, y el Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO (…) en su carácter de Presidente de la empresa ´OVERSEAS MONITORING GROUP, INC´ a los fines de practicar el Control perceptivo a la PRIMERA ENTREGA, de los bienes amparados en la Orden de Servicio Nº CMQ(4.51) 2001-87 del 27NOV2001, (sic) cuyo objeto es la reparación de los Motores del BOEING KC-707, por un monto total de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES (sic) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS (US$ 319.900,00) que al cambio referencial de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS 729,50) por dólar equivalen a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (BS 233.367.050,00), certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional según oficio Nro. DCG-OC-6236-12468 de fecha 18DIC2001 (sic). A tal efecto la funcionaria designada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, informó a las personas presentes del objeto de este acto (…) procediendo a realizar el Control Perceptivo a los bienes descritos en la Factura Nº 11935 del 16ABR2002 (sic) REPARACION (sic) DE LOS MOTORES DE BOEING KC-707; motor modelo JT3D-3B S/Nº 645082, motor modelo JT3D-3B S/Nº 645083 y motor modelo JT3D-3B S/Nº 645751), por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 319.900,00), el cual dio el siguiente resultado: Se recibió conforme material por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 145.500,00), en virtud de que el material citado se ajusta a las características y especificaciones técnicas establecidas en la Orden de Servicio antes señalada, por otra parte se observo (sic) el siguiente material por presentar discrepancias en el número de serial con lo establecido en la orden de Servicio y en la Factura Nº 11935 del 16ABR2002 (sic) específicamente el motor Modelo JT3D-3B; en la Orden de Servicio y en la Factura se indica el Serial del motor número S/Nº 645083, y el que presenta físicamente el motor es el serial número S/N 645483, por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$ 174.400,00). En ese sentido y para los fines consiguientes se realiza la siguiente demostración numérica:

MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO……………. ………………………………………………….US $ 319.900,00
MENOS: PRIMERA ENTREGA SEGÚN
FACTURA Nº 11935 DEL 16ABR2002 (sic)
POR UN MONTO TOTAL DE ……………… US $ 319.900,00
MENOS MATERIAL OBSERVADO ………..US $ 174.400,00
TOTAL MATERIAL RECIBIDO……………..US $ 145.500,00
SALDO PENDIENTE POR ENTREGAR
AL 30MAY2002………………...………………US $174.400,00

Cumplida como ha sido la misión encomendada y encontrándose conforme solo una parte de la entrega de los bienes se formulan observaciones referente al material ya indicado, a tal efecto se levanta la presente Acta, la cual no constituye ningún documento válido para realizar descargos financieros hasta tanto se emita el resultado conforme por parte de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional; leída por los presentes, quienes manifestaron no tener nada que agregar. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando identificada la misma bajo el Nº DCG-OC-229-2002 del 30MAY2002 (sic) y en señal de conformidad firman:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA:

CNEL (AV) JUAN ALBERTO APONTE

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:

ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO

REPRESENTANTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA F.A.N.:

CAP (AV) SAIDA COROMOTO VARELA”

Así pues, resulta a todas luces evidente -se insiste- que el hoy recurrente, afirmó, aseveró y certificó con su firma, que la entrega de los equipos que constituían el objeto de las identificadas “Órdenes de Servicio” en cuestión, tuvo lugar en la sede de la empresa “Commodore Aviation”, ubicada como se ha dicho reiteradas veces, en la sede del Aeropuerto Internacional de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, tal como se había estipulado en dicho documento, tanto así que afirmó que la entrega de los mencionados equipos se ajustó a “(…) las condiciones establecidas en la contratación (…)”, lo cual evidentemente implica la declaratoria del cumplimiento del tiempo, lugar y modo en que se contrató.
Como consecuencia de la suscripción de dicha Acta, se emitió el acto administrativo contentivo del “Pronunciamiento Conforme del Control Perceptivo y Envío de Acta”, (folio cuarenta -40- del expediente), el cual es del tenor siguiente:
“El Ciudadano General de División (EJ) ANTONIO JOSÉ NAVARRO CHACON (sic) Contralor General de la Fuerza Armada Nacional (…) dando cumplimiento a las atribuciones conferidas de conformidad con los Numerales 4 y 6 del Artículo 16 del Reglamento de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, en relación con las Leyes y Reglamentos correspondientes, se pronuncia mediante el presente Acto Administrativo conforme con el Control Perceptivo realizado según Acta Nº DCG-OC-230-2002 de fecha 30MAY2002 (sic), por lo cual se remite anexo dos (02) ejemplares de la misma, en razón de que los bienes recibidos por el ´Ministerio de la Defensa´, en la UNICA (sic) ENTREGA cumplen con las especificaciones, cantidades y características exigidas contractualmente.
Descripción de los elementos del Control Perceptivo:

ORGANISMO O PROGRAMA Aviación
EMPRESA: Overseas Monitoring Group, INC
OBJETO DE ORDEN DE SERVICIO Nº CMQ (4,51) 2001-72 DE FECHA 14NOV2001 REPARACIÓN DE TREN DE ATERRIZAJE PRINCIPAL Y DE NARIZ DEL SISTEMA BOEING KC-707 TANQUERO SIGLAS 6944
MONTO TOTAL DE LA ORDEN DE SERVICIO: U.S.$. 280.000,00
ENTREGA: UNICA ENTREGA
MONTO DE LA ENTREGA: U.S.$ 280.000,00


No obstante ello, es de resaltar que de diversos documentos probatorios que cursan en el expediente administrativo, así como de los propios dichos del hoy recurrente, emerge la certeza de que tal entrega no se concretó en la sede de la mencionada empresa, sino que contrariamente a lo convenido contractualmente, la misma tuvo lugar en la sede de la empresa “Miami Field Service” la cual conforme, a la información cursante en autos fue la empresa “(…) encargada de realizar la reparación de estos componente (…)”.
Así, se desprende de la declaración del ciudadano José Cupertino Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.892, quien se desempeñó como “(…) representante del Ministerio de la Defensa ante el Contrato Nro. MD-BOING-019-098-LP (…)”, en la ciudad de Miami, quien en su testimonio declaró que “(…) una vez manifestado por la empresa contratante la finalización de estos trabajos y habiendo sido notificada, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, se procedió a la ejecución del respectivo control perceptivo, para tal efecto, como representante del Ministerio de la Defensa ante el referido contrato, mi actuación se limitó a prestar apoyo a la Comisión Técnica designada para tal efecto (…) siendo realizado el control perceptivo en la empresa MIAMI Field Service (…) una vez realizado el control perceptivo, los componentes objeto de este control (motores y tren de nariz), no fueron entregados a la empresa Commodore Aviation, la cual era la empresa responsable de la ejecución de la inspección del avión Boing-707, siglas 6944 (…)”.
Asimismo, del propio escrito contentivo del presente recurso de nulidad, los apoderados judiciales del hoy recurrente admitieron que éste último “(…) acudió al Aeropuerto Internacional de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por ordenes (sic) de su comando, para que coadyuvara, a la comisión contralora que debía practicar el control perceptivo de los tres motores, que se encontraban en el Aeropuerto Internacional antes mencionado, donde efectivamente se trasladó en fecha 27 de mayo del año 2002 y ya allí, junto al resto de la Comisión, fueron recibidos y trasladados por el representante del Ministerio de la defensa ante el Contrato y las órdenes de Servicio Tcnel. (Av) José Cupertino Rivas Sánchez, a la empresa Commodore Aviation Inc y de allí al lugar donde se encontraban los motores ya reparados, la empresa Miami Field Service donde se verifico (sic), el estado de los motores y luego regresan nuevamente con el mencionado representante del Ministerio de la Defensa (…) a las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, Inc. donde les facilito (sic) la computadora y demás equipos necesarios para que procedieran a levantar el Acta de Control Perceptivo (…)”.
Así pues, no queda más que concluir de los anteriores recaudos, que efectivamente el lugar en el que se efectuó el control perceptivo de los equipos objeto de reparación, se circunscribe a la empresa “Miami Field Service”, circunstancia ésta que no se constituyó en un hecho controvertido, puesto que –se reitera– tanto el recurrente como en las declaraciones efectuadas durante la investigación administrativa previa a la imposición de la sanción aplicada, son contestes en ello.
Ello así y, existiendo una discrepancia entre el lugar en que ciertamente tuvo lugar el acto de control perceptivo por parte del ciudadano Juan Alberto Aponte y el lugar que este funcionario certificó en el Acta levantada con ocasión del mismo, resulta entonces evidente que el mencionado ciudadano alteró el contenido de dicho documento, aparentando la conformidad de la ejecución de la “Orden de Servicio” que estaba supervisando, a las condiciones pactadas, circunstancia que evidentemente es subsumible en el supuesto denominado “conducta simulada”, al cual se hizo referencia en líneas anteriores.
Visto el panorama planteado, las circunstancias que rodean el caso de marras cobran relevancia, toda vez que la actuación que le fue designada al ciudadano Juan Alberto Aponte, cual es, la realización del control perceptivo, exige un alto grado de sinceridad por parte del funcionario público que lo realiza, al consistir la misma en la revisión de las actuaciones y operaciones administrativas en el mismo momento en que éstas son realizadas, de tal manera que se garantiza la presencia de un funcionario público que suscribe el acta correspondiente como reflejo de conformidad de dichas operaciones.
Esta operación debe estar regida por el principio de transparencia, en virtud de que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se asegure el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, de servir a aquélla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado.
Por tanto, entiende este Órgano Jurisdiccional que el desvío negativo en este tipo de actuaciones dirigidas a desvirtuar la realidad, debe ser sancionado severamente, para alcanzar altos grados de eficiencia y efectividad, caso contrario, podría degenerarse en prácticas corruptas de funcionarios de la Administración Pública, -específicamente en irregularidades de los funcionarios de control como ocurrió en el caso de marras- que generarían hasta en el despilfarro y en la pérdida de bienes materiales, ocasionando perjuicios económicos graves al patrimonio público, sanciones aquéllas que generen en los funcionarios contralores la conciencia de resguardar los recursos públicos, es decir, cuidar que los activos, propiedad de toda la sociedad, sean utilizados conforme a la Ley y de acuerdo con prácticas sanas de administración, para alcanzar el bienestar general de la sociedad.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza la denuncia formulada por el hoy recurrente, respecto a que la decisión administrativa recurrida carece de los fundamentos fácticos para encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, toda vez que quedó efectivamente comprobado por parte de este Órgano Jurisdiccional, la comisión de la conducta sancionada por parte del ciudadano Juan Alberto Aponte. Así se declara.

ii.- Del Falso Supuesto Denunciado:

En otro orden de ideas, se precisa que la representación judicial del recurrente alegó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en sus dichos, fue sancionado conforme al numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se refiere a los órganos o a los representantes legales de los mismos, condición que según su criterio, no ostentaba su representado.
Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 6 de agosto de 2008, caso: “Eva Elizabeth Ramos”)
“Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Al respecto, se transcribe el contenido de los artículos cuya aplicación impugnó la representación judicial del recurrente, ello con el objeto de determinar si éste último era susceptible de ser sujeto de aplicación de los mismos:
“Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa, los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
21. Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”.

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el Poder Público en los Distritos y Distrito Metropolitano.
4. (…omissis…)”.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente resulta evidente que el ciudadano Juan Alberto Aponte, fue designado por el Ministerio de la Defensa, para realizar el control perceptivo de las referidas “Ordenes de Servicio”, como representante del Ministerio de la Defensa, siendo que con tal carácter suscribió las respectivas Actas de conformidad.
Al respecto, visto que el Ministerio de la Defensa forma parte del Poder Público, específicamente del Poder Ejecutivo a nivel nacional, esta Corte se ve en la imperiosa necesidad de desechar la denuncia formulada, toda vez que el referido ciudadano sí constituía sujeto de aplicación de la Ley en cuestión, y por tanto, susceptible de ser declarado responsable en lo administrativo, conforme a los artículos transcritos con antelación. Así se declara.

iii.- De la Violación del Principio de la Presunción de Inocencia:
Por otro lado, se precisa que la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, alegó lo siguiente:
“Se viola el principio de presunción de inocencia, ya que desde el principio de la investigación nuestro patrocinado fue señalado como culpable. Se viola el principio ´Nula pena sine lege´ según el cual. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En el caso de nuestro patrocinado la Contraloría General de la Fuerza Armada, inventa una supuesta omisión para sancionar a nuestro representado (…) no se llenaron los extremos legales exigidos por la Ley, para cumplir con el principio de tipicidad garante de la presunción de inocencia de nuestro patrocinado (…) se puede evidenciar de la sola lectura del expediente administrativo, que desde el inicio del procedimiento administrativo nuestro patrocinado fue tratado como responsable administrativamente, si habérsele librado por lo menos el correspondiente oficio, a los fines de que compareciera por ante la Dirección de Investigaciones Administrativas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, a rendir declaración ”.

Ahora bien, la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: “Petroquímica de Venezuela S.A.”).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, notificó al ciudadano Juan Alberto Aponte, del inicio de la averiguación administrativa que se le instauró, señalándole que fueron detectadas “(…) acciones y omisiones cuyas peculiaridades fácticas pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, a los que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Asimismo, en tal oportunidad se le participó que “(…) desde la recepción de la presente notificación; tendrá acceso al expediente y al término de 15 días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente, para indicar, si así lo considera, las pruebas que promoverá en el acto de Audiencia Oral y Pública, que a su juicio desvirtúen los supuestos generadores de responsabilidad administrativa antes señalados. Vencido el plazo antes referido, se fija el décimo quinto (15) día hábil siguiente para que usted o su representante legal exprese en forma oral y pública los argumentos que considere le asisten para la mejor defensa de sus intereses”, siendo recibida tal notificación en fecha 25 de octubre de 2006 (folio 251 del expediente administrativo).
Igualmente se constata que en fecha 30 de octubre de 2006, se le hizo saber al hoy recurrente que “(…) a partir del día 26 de octubre de 2006, día siguiente y hábil a la fecha de notificación, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días referidos al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que culminará el 17 de noviembre de 2006, vencido ese plazo, y a partir del 23 de noviembre de 2006, se fija el décimo quinto (15) día hábil es decir, el 08 de noviembre del (sic) 2006 a las nueve (09) horas (…) para que usted o su representante legal expresen en forma oral y pública, ante el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses”.
También se puede leer el contenido del “Auto” de fecha 8 de diciembre de 2006, del que se desprende lo siguiente: “(…) Una vez escuchados los alegatos de los ciudadanos: Cnel (AV) Juan Alberto Aponte (…) concluida la Audiencia Oral y Pública dispuesta para ello (…)”.
Estima este Órgano Jurisdiccional que de los anteriores recaudos no se desprende siquiera presunción alguna que al ciudadano declarado responsable en lo administrativo se le hubiere considerado como tal, previa a la sustanciación del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, por el contrario, desde el inicio del mismo fue tratado como “inocente” al notificarle que existían indicios de la ocurrencia de acciones que “(…) pudieran encuadrar dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa (…)”, dándole además la oportunidad de exponer alegatos, presentar pruebas y de estar asistido, a los fines de ejercer su defensa en pro de sus intereses y de desvirtuar los hechos que se le imputaron.
Además de lo expuesto, esta Corte da por reproducidas las consideraciones anteriores, referidas a la constatación en sede administrativa y a la corroboración por parte de esta Corte Segunda, de que ciertamente el hoy recurrente incurrió en la conducta que generó la declaratoria de responsabilidad administrativa, verificación a la cual arribó la Administración Contralora luego de sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia alegada por la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte. Así se declara.
Declarado lo anterior, se precisa que la representación judicial del recurrente alegó igualmente junto a la denuncia anteriormente desestimada, la violación del principio “Nulla Pena Sine Legge”, relativo el mismo a que ninguna persona debe ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Sin embargo es de señalar que la parte actora no fundamentó debidamente cómo en su criterio, el principio in commento fue violentado mediante la Resolución Administrativa recurrida, dejando este sentenciador expresamente establecido que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Ello así, visto que no encuentra esta Corte de qué manera el referido principio fue cercenado y, siendo que esta denuncia no fue debidamente argumentada, esta Corte procede a desecharla. Así se declara.
En armonía con lo declarado debe además agregarse que, la responsabilidad administrativa decretada por el Órgano Contralor fue sustentada en la falta contemplada en el artículo 19, específicamente en su aparte 21, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone que las “actuaciones simuladas” constituyen conductas susceptibles de generar la declaratoria de responsabilidad, siendo entonces que ya este Órgano Jurisdiccional verificó la imputabilidad de esta conducta en el hoy actor, ni encuentra esta Corte que este principio le hubiere sido vulnerado.


iii.- De la Violación del Derecho al Debido Proceso Alegada:

En otro sentido, se precisa que la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, alegó que “(…) Se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala, Cito. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, esta Corte debe desechar la denuncia bajo estudio, toda vez que el recurrente no explicó de qué manera es que considera que esta norma constitucional le fue violado mediante la emisión de la Resolución Administrativa que le desfavorece. Así se declara.
iv.- De la Falta de Asistencia Jurídica Durante el Procedimiento Administrativo Alegada:
En otro sentido se advierte, que la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, alegó que se violó el derecho al debido proceso de su representado, toda vez que en sus dichos: “(…) se evidencia del estudio del expediente administrativo y de la Decisión recurrida, que en ningún momento, nuestro patrocinado estuvo asistido ni representado por un Profesional del Derecho que ejerciera su defensa”.
Ello así, una vez reproducidas las anteriores consideraciones respecto al derecho al debido proceso, cabe añadir que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento puede generar un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, pueden producir una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, debe esta Corte señalar que no queda duda alguna que los procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
Por lo tanto, y ya esta Corte lo ha señalado expresamente (Vid. sentencia del 11 de noviembre de 2009, caso: “José Gabriel Camuzzo Álvarez”), que la falta de representación del recurrente en nada afectó su derecho al debido proceso, porque en el procedimiento administrativo sancionatorio no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que el interesado puede presentar su escrito de descargo y pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados, sin dicha asistencia, sin embargo, nada impide que el funcionario investigado opte por estar representado por algún profesional del derecho.
Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que “(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley”, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar su trámites de manera personal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores, el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso en la conducta que se le imputaba, razón por la cual considera esta Corte que no se violentó su derecho al debido proceso, toda vez que no se impidió ejercer una defensa debida, en consecuencia, queda desestimada la referida denuncia. Así se decide.

v.- Del Vicio de Inmotivación Alegado:
Desechado el alegato anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora también alegó que la decisión administrativa recurrida no fue motivada, añadiendo al efecto que “no hubo motivación del acto administrativo, por ende no se expreso (sic) en el mismo las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo, la conducta presuntamente irregular de nuestro patrocinado, no fue analizada, no hubo mención en la decisión en cuestión, de elementos probatorios recabados en la investigación para luego vincularlos y poder precisar la consecuencia jurídica; al realizar las imputaciones en contra de nuestro representado la Contraloría General del Fuerza Armada, no adecuo (sic) el hecho presuntamente irregular al supuesto general abstracto previsto en la Ley como generador de responsabilidad administrativa”.
El requisito de la motivación del acto administrativo, se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resalto de esta Corte).

Al respecto es de señalar, que sobre el vicio de inmotivación, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe destacar, que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
La misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: “Auto Taller Anfra, S.R.L”. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), señaló que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).


Ello así, establecido el alcance del vicio denunciado, esta Corte considera conveniente transcribir varios fragmentos de la Resolución Administrativa objeto del presente recurso, a los fines de verificar y establecer si se encuentra debidamente motivada, observándose que la misma señala lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado en autos, que el hecho que dio lugar a la presente causa, es generador de responsabilidad administrativa imputables al ciudadano Coronel (Av) JUAN ALBERTO APONTE (…) como representante del Ministerio de la Defensa (…) a fin de que efectuara el control perceptivo a los bienes amparados en las Órdenes de Servicio CMQ (4.51) 2001-87 y CMQ (4.51) 2001-72 en las instalaciones de la empresa Commodore Aviation, Inc., ubicada en el Aeropuerto Internacional de Miami, Florida, Estados Unidos, el 30 de mayo de 2002, fecha en que ocurrió el hecho irregular investigado, transgrediendo con sus conductas el numeral 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en este sentido se comprobaron las siguientes irregularidades administrativas.
A.- El ciudadano Coronel (AV) JUAN ALBERTO APONTE (…) en el ejercicio de sus funciones como Representante del Ministerio de la Defensa, revistió el acto de control perceptivo, al firmar el acta con la apariencia de ser realizado en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., cuando en realidad fué (sic) en la sede de Miami Field Service Inc., empresa operadora de los componentes aéreos pertenecientes al avión Cisterna Boeing KC-707 serial 6944, asignado al Componente Aviación Militar; comprometiendo su responsabilidad con ésta (sic) conducta incurriendo en hechos generadores de responsabilidad administrativa de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Así pues, de la somera lectura del acto administrativo recurrido resulta para este Órgano Jurisdiccional a todas luces evidente, que el ciudadano Juan Alberto Aponte conoció los motivos, tanto de derecho (numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal) como de hecho (“(…) revistió el acto de control perceptivo, al firmar el acta con la apariencia de ser realizado en los talleres de la empresa Commodore Aviation Inc., cuando en realidad fué (sic) en la sede de Miami Field Service Inc., empresa operadora de los componentes aéreos pertenecientes al avión Cisterna Boeing KC-707 serial 6944, asignado al Componente Aviación Militar; comprometiendo su responsabilidad con ésta (sic) conducta incurriendo en hechos generadores de responsabilidad administrativa (…)”, sobre los cuales la Administración Contralora fundamentó la decisión recurrida de declarar su responsabilidad administrativa y en consecuencia, imponerle la multa de la cual fue sujeto, cumpliéndose entonces a cabalidad el requisitos previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en consecuencia, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

vi.- De la Falta de Responsabilidad del Recurrente Alegada:

En otro orden de ideas, verifica esta Corte que en el escrito contentivo del recurso que nos ocupa, alegaron los apoderados judiciales del ciudadano Juan Alberto Aponte, que la situación narrada constituye la causa de la pérdida de los tres (3) motores reparados, por lo que en sus dichos su representado no es el responsable, al haberse dirigido a la ciudad de Miami sólo a verificar el estado de dichos motores.
Ante este alegato debe enfatizarse, que el motivo por el cual el ciudadano Juan Alberto Aponte fue declarado responsable administrativamente y en consecuencia, sancionado con la imposición de multa, nada tiene con relación a la pérdida de los motores que fueron objeto de reparación en las respetivas órdenes de servicio, ni mucho menos a la determinación de la persona sobre la cual recae la responsabilidad de dicha pérdida, por tanto estos aspectos poca relevancia ostentan en el caso de marras.
En tal sentido, es de advertir que la causal sobre la cual se fundamenta el acto administrativo hoy impugnado es la contenida en el numeral 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual como ya se ha apuntado en diversas oportunidades a lo largo del presente fallo, tiene que ver con las “Actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley”, conducta ésta que ya este Sentenciador verificó en líneas anteriores al ciudadano investigado le es imputable.
Es así como, al no guardar relación la denuncia que se estudia, con el objeto de la investigación administrativa que se llevó a cabo y que culminó con la Resolución Administrativa que hoy se recurre, al circunscribirse esta última en determinar si el ciudadano Juan Alberto Aponte incurrió en la conducta contenida en la causal antes transcrita, esta Corte desestima el alegato que se analiza. Así se declara.
Asimismo cabe acotar, que si bien el control perceptivo per se no genera la obligación de pago de la “Orden de Servicio” en cabeza de la Administración, el contenido “conforme” de aquél, del artículo 57 del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras con Destino a las Fuerzas Armadas Nacionales (folio 201 del expediente principal) se deriva que el mismo se constituye como uno de los requisitos previos que resulta indispensable para el otorgamiento del finiquito de tal “Orden de Servicio”, por lo que esta Corte asume que en el caso de autos, al haber certificado el recurrente el cumplimiento de las condiciones contractuales con su firma, se entiende entonces que asumió la responsabilidad de lo suscrito en Acta, específicamente lo relativo al lugar de la entrega de los motores objeto de reparación, generando con ello y en conjunto con otros requisitos, el pago realizado.
vii.- De la Atribución de Realizar el Control Perceptivo Correspondiente al Representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Alegada:

En otro sentido, se advierte que la representación judicial del ciudadano Juan Alberto Aponte, alegó que la atribución de realizar el control perceptivo, le corresponde al representante de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, observándose que conforme al artículo 54 del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios y Ejecución de Obras con destino a las Fuerzas Armadas Nacionales, cuya copia simple fue consignada en autos por el recurrente y el cual parcialmente riela a los folios 59 al 62 del expediente, “(…) Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, no obstan para que el representante designado del Ministerio de la Defensa y el representante designado del organismo contralor competente, realicen conjuntamente la aceptación de los bienes o servicios y el control perceptivo”, resaltando este Órgano Jurisdiccional que si bien el control perceptivo puede ser realizado por el representante del Ministerio de la Defensa, la norma transcrita no excluye la posibilidad de que aquél pueda ser efectuado por parte de un representante de la aviación, carácter éste con el cual actuó el hoy recurrente, razón por la cual este alegato debe ser desechado igualmente. Así se declara.
Efectuadas las anteriores consideraciones, y desechados los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Por último, visto que la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó en fecha 25 de junio de 2008, la acumulación del presente expediente a la causa Nº AP42-N-2007-000216, la cual fue negada por el Juzgado de Sustanciación por auto del 1º de junio del mismo año, esta Corte ordena anexar copia certificada del presente fallo al identificado expediente. Así se declara.





IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nerio Omar García Vásquez y Gloria Regina Otero Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.760 y 83.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.294, contra la Resolución Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
2.- ORDENA anexar copia certificada del presente fallo al expediente Nº AP42-N-2007-000216.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2007-000276

AJCD/009


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria