JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000525
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio DAR/DC Nº 1079-09 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio García Martínez y Antonio Fernando García Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.769 y 111.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.987.553, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de enero de 2009, los abogados Antonio García Martínez y Antonio Fernando García Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Damarys Galíndez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1971 “(…) habiendo cumplido hasta la fecha (07-01-2009), treinta y un año (sic), cero meses y veinticuatro días (31 año (sic)-00meses-24dias (sic)), distribuidos en los siguientes organismos oficiales (…)”.
Adujeron, que su representada “(…) a partir del 21 de junio 2001 hasta el 16 de octubre de 2001, prestó servicio al Ministerio de la Producción y El Comercio con carácter de contratada (…)”, y que “A partir de la fecha señalada (16-10-2001), presta servicio en calidad de contratada desempeñándose como ASISTENTE, cuyas funciones en la practica (sic) son de una secretaria ejecutiva, en el Despacho de la Vice-ministro del Ministerio de La Producción y El Comercio hasta el 11 de enero de 2005, fecha de su eliminación, continuando prestando servicios, en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ente oficial que lo sustituyó, hasta la fecha, demostrando durante todo el tiempo que ha prestado servicios al Ministerio estar capacitada para el ejercicio del cargo”.
Señalaron, que en fecha 30 de abril de 2005, le fue notificada a su representada de la “conclusión del contrato de trabajo”, razón por la que acudió a la Inspectoría el Trabajo “(…) a exigir el respeto a sus derechos, el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con Lugar (…) procediendo el ministerio de Industrias Ligeras y El Comercio a su reincorporación y el pago de los salarios caídos mediante nuevo contrato de Trabajo (…)”.
Refirieron, que su representada “(…) solicitó que le fuera asignado un cargo fijo en nómina, al cual tiene derecho para su reincorporación como funcionaria de carrera dentro del Ministerio”, y en fecha 18 de enero de 2008, solicitó “(…) que le fuera acordado el beneficio de la jubilación, cuyas solicitudes no han tenido respuestas”.
Fundamentaron la acción interpuesta en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 17, 19, 30, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 3, 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitaron que el ente recurrido proceda a incorporar a la querellante “(…) en un cargo fijo en la nómina del Ministerio de Industrias Ligera y Comercio”, y “(…) conceda el beneficio de la jubilación (…)”
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La actora denuncia que siendo una funcionaria de carrera, con más de cuatro (4) años de servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el 30 de abril de 2005 le fue notificado su despido como contratada, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 38.154, acudió a la Inspectoría del Trabajo, el cual declaró con lugar su reincorporación y pago de salarios caídos mediante nuevo contrato de trabajo. Que en fecha 12 de julio de 2006, oportunidad de la firma del Acta de su reincorporación, solicitó en forma verbal que le fuera asignado un cargo fijo, al cual -dice- tiene derecho por ser una funcionaria de carrera. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que a raíz de la promulgación de la vigente Constitución, es requisito impretermitible para optar a un cargo en la Administración Pública y obtener la condición de funcionario público de carrera, que se haya verificado el respectivo concurso, situación ésta que no consta en autos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante pretende que se le reconozca el llamado jurisprudencialmente ingreso simulado, mediante el cual por muchos años los Tribunales de la materia, asimilaban a aquellas personas que habían ingresado mediante un contrato para desempeñar cargos de carrera a los funcionarios que hubiesen tenido ingreso por nombramiento, sin embargo éste es un criterio ya superado a raíz de la promulgación del Texto Constitucional de 1999, en el cual no solamente se exige expresamente un ingreso por concurso para poder obtener la condición de carrera sino que además excluye la estabilidad para los contratados, así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues que, si la actora estimaba que tenía derecho a adquirir la condición de funcionaria de carrera, debió accionar en la oportunidad del ingreso que se le hiciera, esto es, en fecha 21 de junio de 2001, pidiendo que se le aperturara (sic) el concurso para participar por la titularidad mediante los mecanismos que establece el Texto Constitucional.
En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el ingreso de la querellante al cargo de Asistente en fecha 21 de junio de 2001, lo fue siempre en calidad de contratada, lo que le impidió y le impide el ingreso a la carrera por no ajustarse a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ordena que el ingreso a la carrera administrativa sólo podrá hacerse por la vía del concurso, y así se decide.
No obstante observa este Tribunal que, el último cargo de carrera ejercido por la querellante lo fue en el de Secretario III, el cual desempeñó desde el 06-09-1984 hasta el 30-11-1992, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tal como se desprende de la documental que riela al folio 20 del expediente judicial la cual no fuera desconocido, impugnado ni tachado por los representes del Ente querellado, por consiguiente al ser un documento administrativo se le da pleno valor probatorio. Se trae a colación tal documental por cuanto a tenor de lo previsto en los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo funcionario público de carrera que egrese de la Administración tiene derecho a reingresar a la misma, pero ese reingreso sólo es posible si no ha transcurrido más de 10 años de su egreso y siempre que el reingreso se haga para una misma clase de cargo para el que desempeñaba el funcionario para cuando se produjo su retiro, reingreso éste que se efectuara sin la exigencia del concurso público. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González y acogida en su totalidad por los demás jueces que conformaban ese órgano jurisdiccional para el momento, en sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03/07-07, Expediente Nº AP42R-2005-001868, en el caso María Isidoro Benítez Elizondo, en lo que se refiere al reingreso a la administración pública en un cargo de carrera (…).
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que, efectivamente un funcionario de carrera egresado de la Administración sin que se le haya impuesto la medida disciplinaria de destitución, puede reingresar a la Administración sin necesidad del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 146 Constitucional, siempre y cuando el reingreso se produzca dentro de los 10 años siguientes a su retiro; que el reingreso sea en una misma clase de cargo al último que ejerció y que el reingreso se haya producido por la simple decisión de la máxima autoridad del ente, no importando si el referido reingreso es en el mismo organismo o ente público donde laboró al momento de su retiro, ya que lo que interesa es que se trate de un ente público.
En el presente caso, sólo se verifican dos de los requisitos, es decir, el cargo que ejercía antes de su retiro era un cargo de carrera (Secretario III), el cual ejerció hasta 1992 en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y su retiro no se debió a la medida disciplinaria de destitución, no obstante su reingreso al actual ente público, esto es al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no es producto de una designación o nombramiento pura y simple por parte de la máxima autoridad de ese órgano ministerial, sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, el cual hoy en día, según se desprende de los autos, dicha relación laboral es a tiempo indeterminado, lo cual no varía de modo alguno su relación laboral ordinaria, y no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, de manera pues que en el presente caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos para considerar que la hoy querellante haya reingresado a la carrera administrativa, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al beneficio de jubilación que solicita la actora argumentando que, ingresó en la Administración Pública Nacional en fecha 16 de noviembre de 1971, habiendo cumplido hasta el 07 de enero de 2009, 31 años y 24 días de servicios, distribuidos en distintos organismos oficiales. Agrega que a partir del 21 de junio de 2001 hasta el 16 de octubre de 2001 prestó sus servicios en el Ministerio de la Producción y el Comercio como contratada en el cargo de Asistente de Analista III. Que a partir del 16 de octubre de 2001 siguió prestando servicios como contratada en dicho Ministerio hasta el 11 de enero de 2005, fecha de su eliminación, continuando prestando servicios en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, ente que lo sustituyó. Señala que, al llenar los requisitos exigidos en los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que le fuese acordado el beneficio de jubilación, pues -dice- acumulaba treinta y un (31) años de servicio y contaba con la edad requerida, solicitó el beneficio de jubilación el 18 de enero de 2008 ante el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, del cual no ha obtenido respuesta.
De lo expuesto por la querellante, debe este Órgano jurisdiccional constatar si siendo hoy en día una trabajadora ordinaria para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, tal como se concluyó anteriormente, por no tener el status de funcionario público, le puede ser otorgado el beneficio de jubilación. En ese sentido observa este Tribunal que el objeto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tal como lo prevé el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, es regular el derecho a la jubilación y pensión de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2, estableciéndose en este último el ámbito y aplicación de la referida Ley. Ahora bien, este Órgano jurisdiccional forzosamente debe formularse la siguiente interrogante: ¿Es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a personas naturales que no tengan la condición de funcionarios públicos?. Como respuesta a esta interrogante ha de concluirse que por el título de dicho cuerpo normativo, la respuesta es afirmativa por cuanto funcionarios y empleados para el legislador de dicha ley no tienen la misma significación, puesto que funcionario público en sentido amplio, sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción, es aquella persona que presta servicio para un ente público cuya relación es estatutaria, es decir, está predeterminada tanto los deberes u obligaciones y los derechos del funcionario, en cambio que empleado, es aquella persona natural que presta servicio para un ente público o privado sin tener la condición de funcionario público, ya sea que el ente para el que presta servicio no ha de considerarse público en sentido estricto o que siendo público su relación es netamente laboral ordinaria tal como serían los contratados por la Administración a tiempo determinado o indeterminado, pero en vista de que en su labor predomina el esfuerzo intelectual y no el manual ha de considerarse empleado a diferencia del trabajador obrero en el cual predomina el esfuerzo manual o material.
En ese mismo orden de ideas, tal como se mencionara anteriormente, según el artículo 2 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, se prevé en los numerales 5, 6 y 7, que están sometidos a la aplicación de la misma las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos 50 % de su capital; las fundaciones del estado y las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas, por consiguiente al consagrar el legislador que la tanta veces mencionada Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones le es aplicable a entes morales que no tienen la condición de públicos en sentido estricto (fundaciones, empresas del estado y asociaciones civiles) lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que el referido cuerpo normativo le es aplicable a aquellas personas que prestan servicios para determinados entes públicos estatales sin tener los primeros el status de funcionario público, siempre y cuando cumplan con los requisitos expresamente establecidos para obtener el beneficio de jubilación o pensión.
Establecido lo anterior, corresponde verificar si la hoy querellante tiene derecho o no a que se le otorgue el beneficio de jubilación solicitado y que hasta los momentos no ha tenido respuesta alguna por parte de su empleador, aunado al hecho que en la contestación los representantes judiciales del ente querellado omitieron alegato alguno sobre tal petición; en ese sentido, observa este Tribunal que el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad, esto es, veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) si se es mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 3 ejusdem. De la misma manera observa el Tribunal que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone que los años de servicio que se presten como contratado son imputables a los efectos del beneficio de jubilación, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo. En el presente caso se observa que, la querellante trabajó a tiempo completo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, ello se evidencia de los antecedentes de servicio que cursa al folio 07 del expediente judicial; a dicha antigüedad hay que sumarle los ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días que laboró en el Ministerio de la Producción y el Comercio (folio 8 del exp. judicial); asimismo hay que sumarle siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) que laboró en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y los siete (7) años, y dieciséis (16) días prestando servicio actualmente en el Ente querellado, esto es, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (folio 10 del expediente judicial), lo que da un total de treinta y un años (31) años de servicios, por ende a juicio de este Juzgador son valederos a efectos de la jubilación según lo establece el citado artículo 10 ibidem.
Por otra parte cursa al folio 69 del expediente judicial, datos filiatorios de la actora, del cual queda demostrado que la misma cuenta con una edad de 56 años, y por cuanto establecido como ha quedado que la misma mantiene hoy en día una relación laboral como empleada para con el Ministerio querellado, aún no teniendo la condición de funcionaria pública, en tal virtud estima este Tribunal que la querellante cumple con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, de allí que la jubilación que la misma solicita es procedente, y debe ser concedida por el Organismo querellado de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Antonio S. García Martínez y Antonio Fernando García Alvarado, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS GALINDEZ (sic), contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO).
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio otorgarle el beneficio de jubilación a la actora de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2009, que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de enero de 2009, pretendiendo “(…) que le fuera asignado un cargo fijo en nómina, al cual tiene derecho para su reincorporación como funcionaria de carrera dentro del Ministerio” y “(…) conceda el beneficio de la jubilación (…)”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia, señaló sobre la solicitud “(…) que le fuera asignado un cargo fijo en nómina, al cual tiene derecho para su reincorporación como funcionaria de carrera dentro del Ministerio”, indicó que “(…) el cargo que ejercía antes de su retiro era un cargo de carrera (Secretario III), el cual ejerció hasta 1992 en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y su retiro no se debió a la medida disciplinaria de destitución, no obstante su reingreso al actual ente público, esto es al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no es producto de una designación o nombramiento pura y simple por parte de la máxima autoridad de ese órgano ministerial, sino que se produjo como consecuencia de la suscripción de un contrato de trabajo, el cual hoy en día, según se desprende de los autos, dicha relación laboral es a tiempo indeterminado, lo cual no varía de modo alguno su relación laboral ordinaria, y no la convierte en una relación funcionarial o estatutaria, de manera pues que en el presente caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos para considerar que la hoy querellante haya reingresado a la carrera administrativa (…)”.
Con respecto a la solicitud referida a que a la accionante se le “(…) conceda el beneficio de la jubilación (…)”, el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que “(…) el derecho de jubilación se adquiere una vez cumplidos los años de servicio y de edad, esto es, veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) si se es mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 3 ejusdem. De la misma manera observa el Tribunal que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone que los años de servicio que se presten como contratado son imputables a los efectos del beneficio de jubilación, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo. En el presente caso se observa que, la querellante trabajó a tiempo completo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, ello se evidencia de los antecedentes de servicio que cursa al folio 07 del expediente judicial; a dicha antigüedad hay que sumarle los ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días que laboró en el Ministerio de la Producción y el Comercio (folio 8 del exp. judicial); asimismo hay que sumarle siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) que laboró en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y los siete (7) años, y dieciséis (16) días prestando servicio actualmente en el Ente querellado, esto es, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (folio 10 del expediente judicial), lo que da un total de treinta y un años (31) (sic) años de servicios, por ende a juicio de este Juzgador son valederos a efectos de la jubilación según lo establece el citado artículo 10 ibidem”, y que “(…) cursa al folio 69 del expediente judicial, datos filiatorios de la actora, del cual queda demostrado que la misma cuenta con una edad de 56 años, y por cuanto establecido como ha quedado que la misma mantiene hoy en día una relación laboral como empleada para con el Ministerio querellado, aún no teniendo la condición de funcionaria pública, en tal virtud estima este Tribunal que la querellante cumple con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, de allí que la jubilación que la misma solicita es procedente, y debe ser concedida por el Organismo querellado de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (…)”.
Siendo esto así, se observa que la ciudadana Damarys Galíndez, ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 21 de junio de 2001, bajo la condición de contratada, y en fecha 30 de abril de 2005, fue notificada de “la conclusión del contrato de trabajo”, siendo el caso que mediante Providencia Administrativa Nº 780-06 de fecha 21 de febrero de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose la reincorporación el 12 de julio de 2006, según consta de acta levantada al efecto en la sede del Ministerio recurrido, que riela al folio 36 del presente expediente.
Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Corte revisar si a quien demanda le corresponde el beneficio de Jubilación para lo cual se pasa a verificar si la recurrente cumple con los requisitos establecidos en la Ley ut supra, así se observa que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone que los años de servicio que se presten como contratado son imputables a los efectos del beneficio de jubilación, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo.
Así, constata este Órgano Jurisdiccional de los antecedentes de servicio (folio 7 del presente expediente) que la ciudadana Damaryz Galíndez prestó servicio durante siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días en el Ministerio de la Producción y el Comercio (folio 8); siete (7) años, cuatro (4) meses y siete (7) días en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y siete (7) años y dieciséis (16) días actualmente en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (folio 10), lo que da un total de treinta y un años (31) años de servicio. Igualmente, se observa que la referida ciudadana cuenta con una edad de 57 años (folio 69).
Siendo ello así, dicha ciudadana se encontraba dentro del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
En este sentido, debe esta Corte formular ciertas consideraciones respecto al beneficio de la jubilación, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: “C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS)”, ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: “Héctor Augusto Serpa Arcas”, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, así mediante sentencia 19 de junio de 2007, (caso: “Pastor Ery Laurens”), se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: “Yhajaira Pacheco”), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis… se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos a las circunstancias planteadas en el caso de marras, reiteramos que la ciudadana Damaryz Galíndez prestó servicio durante treinta y un años (31) años. Igualmente, se observa que la referida ciudadana cuenta con una edad de 57 años (folio 69), en consecuencia, entiende esta Corte que la actora ha cumplido con creces el tiempo necesario para ser titular del beneficio de la jubilación, ello con el objeto de favorecer una mejor calidad de vida a quien se ha desempeñado en la Administración por un período de tiempo significativo, ya que conforme al deber de garantizar una tutela judicial efectiva que este Órgano Jurisdiccional está llamado a satisfacer conforme a la Carta Fundamental, no resultaría apegado a los fines que un Estado Social de Derecho y de Justicia aspira alcanzar, entre los cuales se encuentra el bien común, bien jurídico alcanzable a través de la satisfacción de la seguridad social.
Al respecto, siendo entonces que el derecho constitucional a la jubilación se constituye como parte inherente de la seguridad social, debe entonces pretenderse la protección del anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida, además de ser un beneficio que se ha ganado y le corresponde por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, debe innegablemente flexibilizarse la normativa aplicable como se señaló, y, en consecuencia, entender que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho, al ordenar al ente administrativo a tramitar de su jubilación, ello en los términos expuestos como pretensión judicial.
Por tal motivo, considera esta Corte que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la protección del derecho a la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que a la ciudadana Damarys Galíndez le corresponde el beneficio de la Jubilación, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En virtud de las declaraciones realizadas a lo largo del presente fallo, relativas al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley para que la recurrente fuera acreedora del beneficio de la jubilación, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo sometido a consulta dictado en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio García Martínez y Antonio Fernando García Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Damarys Galíndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio García Martínez y Antonio Fernando García Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.769 y 111.380, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAMARYS GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.987.553, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2009-000525

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,