JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000528
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1473, de fecha 21 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna Valentina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia, decidida por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se requirió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente contentivo del recurso contra las actuaciones de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en vista de que este Órgano Jurisdiccional resultaba incompetente para conocer del presente asusnto.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2008, recibió escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y, en fecha 4 de diciembre de 2008, el aludido Juzgado declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 29 de julio de 2009, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), presentó solicitud de regulación de competencia de la presente causa y, por auto de fecha 6 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó remitir a esta Corte, copias certificadas del escrito libelar y su reforma, del auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2008 y del escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, ordenando abrir pieza separada a los fines de la tramitación de la regulación solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2009, mediante Sentencia Nº 2009-1645, esta Corte declaró su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, asimismo, su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, ordenando al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y su reforma presentada en fecha 22 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., interpusieron “Demanda Contencioso Administrativa, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), (hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron como punto previo, que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración (vías de hecho), dada la inexistencia de acto administrativo impugnable, era la acción de amparo constitucional, posteriormente se produjo un cambio de criterio, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Diageo de Venezuela C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo frente a vías de hecho de la Administración, estableciendo que el amparo constitucional no era la vía idónea para atacar dichas actuaciones, más no deja claro la forma de atacar la vías de hecho.
Ante tal incertidumbre jurídica, agregaron que interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, “ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS”, ante una supuesta vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso
Administrativo, quien declaró su incompetencia para conocer del referido recurso y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Indicaron, que mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia que le efectuara el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo remitió dicho expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado, de conformidad con el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil.
Agregaron, que en fecha 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia que le fue planteada indicando que “(…) quien sufra la ejecución, por parte de la Administración, de una actuación material o vía de hecho, y se sienta lesionado por la misma, puede (…) interponer demanda contencioso administrativa para el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido vulnerada (…)”.
Fundamentaron su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Señalaron, que en fecha 3 de noviembre de 2006, la División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgó a su representada, la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (Valla), en el terreno adyacente al Distribuidor La California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, Sector La California, signado con el Nº 208, y que desde dicha fecha, su mandante explotó comercialmente dicho espacio.
Arguyeron, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado emanado del mencionado organismo, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el organismo accionado.
Refirieron, que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico constitucional de producir un acto administrativo que refleje la voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no existió un procedimiento administrativo ni mucho menos un acto administrativo que estuviese destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior, resultando a todas luces inconcebible la actuación material de la Administración, violando de forma grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, que se dictara una medida cautelar innominada, previa constatación de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, en este caso queda constituido con la consignación de los siguientes documentos: Planillas de preliquidación de Impuestos Municipales, planilla de cancelación de registro de inscripción de empresa publicitaria, original de planilla de liquidación de impuestos Nº 1076156, original de planilla de liquidación de registro de inscripción de empresa publicitaria y copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2008, donde se dejó constancia que el elemento de publicidad exterior (valla), había sido removido.
Indicaron, que el Periculum in mora o peligro en la demora, se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del Instituto demandado, la sentencia no podría satisfacer las pretensiones de la recurrente, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.
Ello así, solicitaron medida cautelar innominada consistente en autorizar a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A.; a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en el terreno adyacente al Distribuidor la California, margen derecho sentido Oeste-Este, Avenida Francisco Fajardo, sector La California, Caracas, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, en Sentencia Nº 2009-1645, de fecha 15 de octubre de 2009, para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito contentivo del mismo, en tal sentido, deviene, en este caso, forzoso a esta Corte, anular todas las actuaciones cumplidas ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente signado con el N° 06034 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, dentro de las cuales destaca la admisión del recurso de nulidad, la decisión cautelar y los subsiguientes actos de procedimiento llevados a cabo hasta la fecha. Así se decide.
Vista la decisión que antecede, esta Corte pasa a analizar el escrito interpuesto por la recurrente, observando que de su lectura se desprende que se está en presencia de unas supuestas vías de hecho denunciadas por la accionante, con lo cual lo procedente es la tramitación del presente asunto conforme al criterio reiterado por esta Corte en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las que se estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos que lesionen una eventual situación jurídica-subjetiva por la actividad administrativa, es decir, la “vía de hecho”, siendo el medio idóneo la vía contenciosa administrativa, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción”.
“Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)”. [Corchetes de esta Corte].
“Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que ‘(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, esta Corte aplicando el procedimiento señalado por la sentencia parcialmente transcrita, pasa a revisar las causales de inadmisibilidad del caso de autos de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que las acciones que dieron lugar a las presuntas vías de hecho denunciadas por la recurrente se llevaron a cabo sin que existieran “(…) acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que [ordenara] dicha acción en contra de [su] representada (…)”, por lo que se presume salvo prueba en contrario, tempestiva la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite el recurso interpuesto. Así se declara.
1.- De la Tutela Cautelar Invocada
Una vez admitido el presente recurso, corresponde pasar a analizar la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, concerniente a autorizar a la empresa mercantil Blue Note Publicidad C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…), el cual fue removido del terreno adyacente al distribuidor La California margen derecho sentido Oeste –Este, Avenida Francisco Fajardo, Sector La California, Caracas (…)” por cuanto según sus dichos la actuación del Ente Administrativo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Del aparte trascrito, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo que de seguidas pasaremos al estudio de los requisitos de procedencia que, en general, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, es el fumus boni iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.).
A este respecto, observa esta Corte que los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que el “(…) peligro de demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su (sic) clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar el cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., en cuanto a que se autorice a la referida empresa para reinstalar las vallas ya derribadas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55), documento original del otorgamiento del permiso para instalación de valla, emitida por la Dirección de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial del Municipio Autónomo Sucre y, en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, planillas de liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondientes a los pagos de: registro de inscripción de empresa publicitaria y de publicidad de una valla, realizados por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., en el año 2006.
Asimismo, se verificó que riela del folio sesenta y dos (62) hasta setenta y cuatro (74) del presente expediente, la Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “(…) en la dirección donde se encuentra constituido existe una valla publicitaria de gran tamaño, la misma está comprendida por dos (2) caras: En la cara sentido Caracas-Guarenas se lee: ‘…Alcaldía de Sucre , seguir impartiendo el deporte es nuestro deber bolivariano. José Vicente Rangel Avalos. Alcalde’… y en la cara sentido Oeste se observa: Una rosa de color rojo en la parte superior y en la parte inferior se lee una (sic) letras blancas en un fondo rojo ‘… Abrazo que seduce. Ama de Casa…’.Dicha valla se encuentra en buen estado (…)”. Igualmente consta del folio sesenta y siete (77) hasta el ochenta y cinco (85) la Inspección Judicial, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que “(…) en la dirección donde se encuentra constituido no existe un elemento de publicidad exterior tipo valla (…) [que] (…) en el lugar existe, una base de concreto con un orificio donde yace un tubo cilíndrico con una profundidad aproximada de tres (3) metros en el cual sobresale al exterior una parte que se evidencia que fue cortada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la sociedad mercantil recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, se aprecia prima facie que de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, a los fines de probar la existencia del buen derecho reclamado, este Órgano Jurisdiccional considera, que el documento contentivo del otorgamiento del permiso para instalación de valla, emitida por la Dirección de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial del Municipio Autónomo Sucre, a la sociedad Blue Note Publicidad, C.A., el cual señala que “(…) llenados como han sido los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial (…)”, no constituye per se un elemento suficiente que permita a esta Corte considerar que cumple con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, en la que señaló lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público” (Subrayado de esta Corte).
En este contexto, esta Corte observa que en lo relativo a las vías nacionales el Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, dispone que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”.
“Artículo 90. Se declararán vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.
Por su parte, el Reglamento de la Ley antes comentada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, en el capítulo dedicado a la seguridad en las vías, dispone lo siguiente:
“Artículo 367. La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”.
“Artículo 373. Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
…Omissis…
2. Que las vallas se instalen a una distancia no menor entre sí, de trescientos (300) metros en las autopistas y carreteras pavimentadas y de doscientos (200) metros en la carreteras no pavimentadas. A los efectos de la determinación de las distancias, el sentido de circulación de la vía debe coincidir con el de la lectura de las vallas.
En ningún caso podrán instalarse más de cuatro (04) vallas por kilómetro, en cada sentido de circulación.
…Omissis…
7. Que la altura de la valla en relación a su ubicación respecto a la vía, sea tal que en ningún caso pueda caer sobre la misma obstruyéndola.”
“Artículo 374. Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales”.
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las normas in comento otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (Hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de allí que la sola presentación del permiso otorgado por la Dirección de Rentas Municipales, División de Espectáculos Públicos y Propaganda Comercial, a la sociedad Blue Note Publicidad, C.A., quienes sólo verificaron los requisitos legales establecidos en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, primafacie, no pueda ser estimada como un elemento que otorgue a la recurrente la presunción del derecho de que la valla publicitaria cumplía con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido para autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que no se desprende de los folios que conforman el expediente de la causa autorización de instalación emitida por el referido Instituto o en su defecto documento que expresara que la recurrente cumpliera con los requisitos legales exigidos para la instalación de la valla.
Aunado a lo anterior se observa que “(…) la obligación tributaria deriva únicamente del ejercicio mismo de la actividad por parte de la sociedad mercantil, y el hecho de que los tributos hayan sido percibidos por parte de la Administración Municipal no puede entenderse, bajo ninguna circunstancia, como una autorización por parte del Municipio (…), aunado al hecho de que la Administración Tributaria no es la competente para autorizar la colocación de vallas, siendo que dicha competencia está atribuida a otro organismo (…)”. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-01668, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Publicidad Main Visión, C.A., vs Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria).
Asimismo, debe destacar esta Corte que el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) (Hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.
Lo anterior adquiere especial relevancia, toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras. Ello así, debe el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental.
Igualmente, se observa que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso. (Criterio asumido por esta Corte, mediante sentencia Nº 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aprecia prima facie que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil recurrente que ameritase el decreto de la medida cautelar solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULAN todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente signado con el N° 06034 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, dentro de las cuales destaca la admisión del recurso de nulidad, la decisión cautelar y los subsiguientes actos de procedimiento llevados a cabo hasta la fecha.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna Valentina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., contra las vías de hecho materializadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T).
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-N-2009-000528
ERG/003
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.-
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