JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2005-001117
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 829-2003, de fecha 9 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana GENNY MARABIA PERAZA, titular de la cédula de identidad Número 9.649.819, asistida por la abogada María Elerida Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.226, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de julio de 2003, por la ciudadana Genny Marabia Peraza, ya identificada, asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.916, contra el auto dictado el 1° de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en virtud de haber sido objetado el dictamen pericial, ordenó practicar otra experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de mayo de 2003, auto éste en el que ordenó notificar a la parte recurrida de la ejecución voluntaria del fallo.
El 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 5 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nro. 2007-00658, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia la notificación de las partes.
Mediante auto del 10 de mayo de 2007, vista la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, concediéndole dos (02) días continuos como término de la distancia. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En esa misma fecha se libró el despacho correspondiente dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los fines de que llevara a cabo las diligencias necesarias para notificar al Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y al ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2007.
Igualmente, esta Corte, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte querellante no estableció domicilio procesal, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la misma mediante boleta en cartelera, en virtud de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada el 22 de junio de 2007 y retirada el 6 de agosto de ese mismo año.
El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 26 de junio de 2007.
Mediante auto del 3 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1.975-08 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007. Asimismo, se precisó que notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007, se daría inicio al día siguiente del aludido auto a los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio al término para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, ello en virtud de encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 3 de marzo de 2009 a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y por cuanto las mismas no hicieron uso de ese derecho, en el término señalado a tal efecto.
El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana Genny Marabia Peraza, asistida por la ciudadana María Elerida Ruiz, ya identificadas en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó a la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la reincorporación de la querellante, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual categoría, así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, conceptos éstos que serían determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó practicar.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El 27 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró oficio N° 02-6666, mediante la cual remite el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 8 de enero de 2003, la ciudadana Genny Peraza, ya identificada en autos, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva ordenar la notificación de la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de la designación de expertos para practicar la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2002.
El 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó la notificación del Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y de la Síndico Procuradora de ese Municipio, a los fines de la designación de expertos para practicar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el monto del pago ordenado en dicha sentencia. En esa oportunidad se dejó constancia que la designación de expertos en el presente procedimiento, se fijaría para el tercer (3er) día despacho siguiente, a las 10 a.m., una vez que constara en autos, las referidas notificaciones, para la designación de los expertos en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 45-03 y 46-03, respectivamente, dirigidos al Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua así como al Síndico Municipal del referido Municipio.
El 13 de febrero de 2003, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central consignó oficio dirigido al Síndico del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue recibido por la ciudadana Diana Loaiza, esa misma fecha.
El mismo día, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central consignó oficio dirigido al Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue recibido por el ciudadano Marcelo González.
El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central agregó a los autos las referidas notificaciones.
El 5 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana Genny Marabia Peraza, asistida de la abogada Graciela Seijas, ya identificadas en autos, como parte querellante en la presente causa; y por la parte querellada, compareció el ciudadano José Pérez Colmenares, en su carácter de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En esa oportunidad, el Juez de Instancia de conformidad con lo solicitado por las partes procedió a designar al ciudadano Wilmer Alexander Pinto Rojas, portador de la cédula de identidad Nro. 9.663.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.800, y se ordenó notificar mediante boleta al mencionado ciudadano para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, concurrirá a prestar el juramento de Ley. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 12 de marzo de 2003, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central juramentó al ciudadano Wilmer Pinto Rojas, en su condición de experto contable, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002.
El 17 de marzo de 2003, el ciudadano Wilmer Pinto Rojas, en su condición de experto contable designado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, solicitó al Tribunal de la causa conceda el lapso de diez días hábiles así como la expedición de credencial a los fines de practicar las diligencias necesarias ante la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con el objeto de realizar la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto del 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central acordó conceder el lapso de diez (10) días hábiles así como la expedición de la credencial solicitada por el ciudadano Wilmer Pinto Rojas, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de abril de 2003, el ciudadano Wilmer Pinto, en su condición de experto contable designado, consignó informe de experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
El 10 de abril de 2003, el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia mediante la cual solicitó al ciudadano Juez desestime los conceptos laborales referidos “… a supuestas vacaciones negadas y beneficios de años (sic) conforme al informe pericial”.
El 21 de abril de 2003, la parte querellante presentó diligencia ante el Tribunal de Instancia mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme con base al informe pericial efectuado.
El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, vista la diligencia suscrita por la parte querellada de fecha 10 de abril de ese mismo año así como la diligencia suscrita por la parte querellante de fecha 21 de abril de ese mismo año, señaló lo siguiente:
“[…] este Tribunal Superior a los fines de la ejecución voluntaria comparte el criterio sostenido por la parte querellante en el sentido de que lo solicitado por el Contralor Municipal, no tiene asidero legal ni tampoco señala cuales son las jurisprudencias con las cuales fundamentan su solicitud; en consecuencia se DESESTIMA lo solicitado por el Ciudadano JOSE PÉREZ COLMENARES, y se ordena oficiar al CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la ejecución voluntaria del fallo con base al Informe Pericial presentado por la Licenciada GLADYS SANDOVAL y conforme a los términos de la sentencia, dictada en fecha 30 de julio de 2002, por este Despacho, concediéndole un lapso de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir de su notificación para el respectivo cumplimiento, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la sentencia antes citada, del Informe Pericial y del presente auto. Líbrese Oficio”.
El 12 de junio de 2003, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central consignó oficio dirigido al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue recibido por la ciudadana Mercedes González, en esa misma fecha.
El 20 de junio de 2003, el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) solicito conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 559 al 560 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se proceda a notificar a la Síndico Procurador Municipal; así como también que se proceda a emitir pronunciamiento por parte del juez, sobre el informe pericial incomento. En cuanto a la notificación ordenada según auto de 14-05-03 pido que en consecuencia se deje sin efecto, así como también solicito, formalmente la revocatoria de dicho auto.
En conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, proceda a notificar al síndico municipal de Mario Briceño Iragorry (sic) del auto de fecha 14 de enero de 2003 que riela al folio 115 del presente expediente y en virtud de ello ordene la REPOSICIÓN del presente juicio al estado de designación de expertos para practicar las experticias complementarias del fallo, toda vez que la falta de notificación al síndico municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constituye un acto írrito; y la falta de dicha formalidad vulnera los intereses del fisco municipal habida consideración que materialmente la contraloría municipal de Mario Briceño Iragorry ; no tiene personalidad jurídica, ni goza, ni tiene autonomía presupuestaria, ni financiera para cubrir y/o hacer obligaciones sociales derivadas de relaciones funcionariales y comprometer al fisco municipal.
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; impugn[ó] y solicit[ó] la realización de una nueva experticia complementaria de la sentencia practicada por el experto WILMER A. PINTO R. debidamente identificado, por cuanto, se ha omitido en todo lo dispuesto en los artículos 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil; para la realización de la experticia complementaria; no obstante insist[ió] en la reposición al estado de designar expertos al oponer la presente incidencia.
(…omissis…)
Como quiera que este respetable juzgador desestime, lo solicitado en el presente escrito; formul[ó] desde ya APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria de ejecución, y [se] reserv[ó] ampliar y presentar los alegatos pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente”.
El 25 de junio de 2003, la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual solicitó la ejecución forzosa.
El 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en virtud de haber sido objetado el dictamen pericial, ordenó practicar otra experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de mayo de 2003, auto éste en el que ordenó “(…) oficiar al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de la ejecución voluntaria del fallo con base al Informe pericial presentado (…) concediéndosele un lapso de CINCO (05) días de despacho, contados a partir de su notificación para el respectivo cumplimiento (…)”.
El 3 de julio de 2003, la ciudadana Genny Marabia Peraza, asistida por la abogada Graciela Seijas, solicitó se ordene practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2003 hasta el 20 de junio de ese mismo año.
En esa misma fecha, la ciudadana Genny Marabia Peraza, asistida por la abogada Graciela Seijas, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 1° de julio de 2003.
Mediante auto del 9 de julio de 2003, vista la diligencia presentada por la parte recurrente mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto se libró el oficio N° 829-2003 de esa misma fecha.
El 5 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de designación de expertos, ordenada a través del auto del 1° de julio de 2003.
El 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana Genny Marabia Peraza, ya identificada en autos, contra la Contraloría del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en virtud de haber sido objetado el dictamen pericial, ordenó practicar otra experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de mayo de 2003, auto éste en el que ordenó oficiar notificar al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y de la ejecución voluntaria del fallo, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) La reposición solicitada no procede, por cuanto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta admisible, cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, y en el caso de autos no se observa ninguna infracción, amén de que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que, según se evidencia al folio 119, el ciudadano Alguacil practicó la notificación librada al ciudadano: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la designación de experto y al folio 121, corre Acta Levantada, mediante la cual tiene lugar el mismo, con la participación de la parte Querellada, por lo que cualquier vicio que supuestamente hubiese existido, fue convalidado lo que hace improcedente la reposición solicitada. Así se declara.
Ahora bien, lo que si resulta procedente por haber sido objetado el dictamen pericial, o lo que es lo mismo, por haberse alegado que la experticia está fuera de los límites del fallo, aún cuando el reclamo contra la decisión del experto no fue hecha con mucha claridad; no obstante de conformidad con el Artículo 249 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar otra experticia con dos (02) peritos a elección de este Tribunal para lo cual se ordena notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de la designación de los expertos, quienes deberán pronunciarse sobre el punto reclamado u objetado, lo cual tendrá lugar el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación; en consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto dictado por ese Despacho en fecha 14 de mayo de 2003, dejándose sin efecto el Oficio librado bajo el N° 618-2003
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Graciela Seijas, parte recurrente en la presente causa, contra la decisión de fecha 1° de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en virtud de haber sido objetado el dictamen pericial, ordenó practicar otra experticia conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de mayo de 2003, auto éste en el que ordenó notificar a la parte recurrida de la ejecución voluntaria del fallo.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada la competencia, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por el Juzgado A quo, en los cuales se fundamentó para rechazar los alegatos formulados por la parte apelante.
En tal sentido se observa que el 8 de enero de 2003, la parte recurrente presentó diligencia mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se sirva ordenar la notificación de la parte querellada, a los fines de proceder a la designación de los expertos y llevar a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada por ese Juzgado mediante sentencia firme de fecha 30 de julio de 2002.
Una vez notificadas tanto el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry así como el Síndico Procurador de ese Municipio, mediante acta de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dejó constancia de la comparecencia de las partes y la designación de un solo experto contable para la realización de la referida experticia, por petición de ambas partes.
En virtud de ello el 7 de abril de 2003, el experto contable consignó el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo. En dicho informe pericial, se determinó que a la querellante se le adeudaba la cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO CON TRECE CENTIMOS (BS. 15.032.124,13), hoy QUINCE MIL CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, por concepto de sueldos dejados de percibir, deducciones, cesta ticket, vacaciones y bonificación de fin de año.
Sin embargo, el 10 de abril de 2003, el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó diligencia ante el Juzgado de Instancia mediante la cual solicitó al ciudadano Juez desestimara los conceptos laborales referidos “… a supuestas vacaciones negadas y beneficios de años (sic) conforme al informe pericial”.
Posteriormente el 21 de abril de 2003, la parte querellante presentó diligencia ante el Tribunal de Instancia mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme con base al informe pericial efectuado.
El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central desechó lo solicitado por el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua respecto a la pretensión de desestimación de los conceptos laborales relacionados a vacaciones y bono de fin de año de la querellante y ordenó la ejecución voluntaria del fallo con base al informe pericial, de la cual acordó notificar al aludido Contralor, concediéndosele para ello, un lapso de cinco (5) días.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central libró oficio de notificación signado con el N° 618-2003, dirigido al Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue recibido en ese Ente contralor en fecha 12 de junio de 2003.
El 20 de junio de 2003, el ciudadano José Pérez Colmenares, en su condición de Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición al estado de la designación de expertos ante la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal. Asimismo, se opuso al informe pericial realizado y por ende solicitó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, por cuanto consideró que “[…] se ha omitido en [sic] todo lo dispuesto en los artículos 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil; para la realización de la experticia complementaria del fallo; no obstante que insist[ió] en la reposición al estado de designar expertos al oponer la presente incidencia […] Como quiera que este respetable juzgador desestime, lo solicitado en el presente escrito; formul[a] desde ya APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria de ejecución, y [se] reserv[a] ampliar y presentar los alegatos pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente”.
El 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición efectuada por el Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo, en virtud de haber sido objetado el dictamen pericial, ordenó practicar otra experticia con dos (2) peritos a elección del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando para ello se notificara a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, por lo que revocó por contrario imperio el auto dictado el 14 de mayo de 2003, auto éste en el que fue ordenado “(…) oficiar al Contralor Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los fines de la ejecución voluntaria del fallo con base al Informe pericial presentado (…)”.
Ante tal decisión, el 3 de julio de 2003, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 1° de ese mismo mes y año.
Siendo ello así, observa esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a la impugnación del auto dictado en fecha 1° de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en lo que respecta a la orden de “practicar otra experticia” con dos (02) peritos a elección del Tribunal para lo cual se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por haber sido objetado el informe pericial, lo que conllevó a la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese tribunal en fecha 14 de mayo de ese mismo año, el cual había ordenado a la parte recurrida dar ejecución voluntaria del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2002.
Ahora bien, circunscrito el ámbito de la apelación propuesta por la parte recurrente, conviene entonces traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, la cual se refirió a la fase ejecutiva del fallo, y así al momento en el cual debe decretarse la ejecución de una sentencia, en los siguientes términos:
“La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir (sic) el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del anterior fallo puede colegirse claramente que la Sala consideró que a efectos de proceder a la ejecución de una sentencia en la cual se haya condenado el pago de frutos, intereses o daños, deberá determinarse el monto líquido exigible a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil o 527 ejusdem de ser el caso, y sólo después de esto podría decretarse la ejecución de la sentencia.
En abundamiento de lo anterior cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró en aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, consideró –en sentencia Nº 2001-412 del 28 de marzo de 2001, caso: Horacio Parra- que no puede decretarse la ejecución de una sentencia, sin que se tuviese la exactitud del monto que debe ser pagado por el perdidoso, posición que ha sido asumida en igualdad de términos por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nro. 2009-1760 del 28 de octubre de 2009, caso: Próspero González Duarte, de allí que mal se podía haber decretado la ejecución voluntaria del fallo sin tener de manera precisa el monto exacto que se pudieran adeudar por conceptos socioeconómicos acordados a favor de la recurrente, razón por la cual resulta ajustada a derecho la revocatoria por contrario imperio de la ejecución voluntaria del fallo, decretada en el auto apelado, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la orden de practicar otra experticia con dos (02) nuevos expertos a elección del Tribunal de Instancia, acordada en el auto apelado, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Así pues, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporación Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente”.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, en el caso Ernesto Platt Neuman, contra el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima (…) La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente.”
Con base en los criterios expuestos, observa esta Corte que la experticia que dispone en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil complementa el fallo ejecutoriado, y contra éste, en casos de exceder los limites de dicho fallo, se deberá oír la opinión de otros dos peritos, a los fines de fijar la estimación definitiva, y será contra esta decisión la cual podrá ejercerse la apelación correspondiente.
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tiene como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma ante el propio juez que la acordó, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar (Vid. Sentencia de esta Corte dictada el 8 de octubre de 2008, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa).
En el caso de marras, observa esta Corte que se produjo una experticia complementaria del fallo, la cual fue objetada por el Contralor del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya que consideró que la misma se extralimitó en cuanto a los beneficios socioeconómicos relacionados a las vacaciones y a la bonificación de fin de año de la ciudadana Genny Marabia Peraza, mediante escrito presentado de fecha 20 de junio de 2003.
Ante tal reclamo, el Juzgador de Instancia ordenó practicar una nueva experticia con dos peritos que dicho Tribunal elija a tales efectos, los cuales deberán pronunciarse sobre los puntos reclamados, para lo cual se ordenó citar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la orden del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que –como se señaló anteriormente- era deber del Juez de la causa, iniciar la incidencia correspondiente, a los efectos de oír a otros dos peritos que el Tribunal designe a tales efectos para decidir definitivamente sobre lo reclamado, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De esta manera, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, asimismo, confirma la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2003, la cual ordenó practicar otra experticia con dos (2) peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2003, por la ciudadana Genny Marabia Peraza, ya identificada, asistida por la abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.916, contra el auto de fecha 1 de julio de 2003, mediante el cual se REVOCÓ el “auto de fecha 14 de mayo de 2003 y el nombramiento de expertos para realizar una nueva experticia”, ambos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2003, la cual ordenó practicar otra experticia con dos (2) peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ r.-
AP42-R-2005-001117
En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria,
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