REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, ____________ de ______________ de 2010
AÑOS 199º Y 150º

En fecha 27 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2716-2005 de fecha 21 de diciembre 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano RUFINO AUGUSTO BRAVO TOVAR, titular de la cédula de identidad número 9.955.438, asistido por las abogadas Lina Melquíades Espinoza y Rosa Bestalia Daniel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.337 y 68.095, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús del Valle Liss, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.834, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta en esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos, durante los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, quedó reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por auto de fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia de dicha reconstitución, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 28 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y de marzo, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26, 27, de abril, y 2, 3 y 4, de mayo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, remitiera el expediente administrativo relacionado con los antecedentes administrativos del ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Apure.

En fecha 17 de septiembre de 2007, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, para que realizare las diligencias necesarias para practicar la notificación. Y en esa misma fecha se libraron las boletas signadas con los oficios Nros. CSCA-2007-4903, CSCA-2007-4904.

En fecha 27 de febrero del 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó resultas del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure del Estado Apure.

En fecha 1º de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó copia del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas.

En fecha 1º de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 85-2008 de fecha 26 de febrero 2008, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, en virtud de las resultas de la comisión ordenada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenó agregarla a los autos, empero, se evidenció producto de un error material involuntario que se agregó la boleta de notificación librada al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.793, esta Corte ordenó el desglose de dicha actuación y se procediera a consignar la misma en el expediente al cual corresponde.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, resultas de la comisión ordenada en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 16 de junio del 2008, compareció el alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En fecha 16 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto, los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se daría inicio al lapso y al término establecido en el referido auto.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió las resultas de la comisión Nº 105, libradas por esta Corte en fecha 3 de junio de 2008.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por ésta Corte en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, el ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar, asistido por las abogadas Lina Melquíades Espinoza y Rosa Bestalia Daniel, antes identificados interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con la finalidad de solicitar la nulidad del acto signado con el número CGPA. DP. OAI, en virtud del cual se le destituye del cargo de Cabo II.

Por otro lado, manifestó la recurrente que “(…) la destitución de la que [fue] objeto, esta (sic) viciada de nulidad toda vez que efectivamente el mismo se genero (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en especto (sic) probatorio, no se fijo (sic) la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría yo tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijadas por la administración, ello es así y consta en el expediente administrativo que solicito requiera de la comandancia de la Policía del Estado Apure, para determinar que efectivamente en ningún momento se fijo oportunidad para la evacuación de las pruebas”.

Riela anexo al folio cincuenta y ocho (58) acuse de recibo suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, dirigido al Juzgado Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en virtud del cual se informa que “(…) remito mediante el presente el Expediente Administrativo signado bajo el número 043-2.003, EN ORIGINAL y constante dicho Expediente de Trescientos Ochenta y Seis (386) folios útiles, instruido por la Oficina de Asuntos Internos de esta Institución a los ex funcionarios policiales (…) Rufino Augusto Bravo Tovar, (…) asi (sic) mismo y con el debido respeto, le solicito que una vez cesen los motivos, por los cuales fue solicitado el referido Expediente, el mismo sea devuelto a este Comando, para su respectivo archivo”.


Expresó el iudex a quo que la administración no incurrió en falso supuesto “(…) ya que se desprende de las actuaciones administrativas que los mismo hechos y fundamentos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se decide”.

Que “(…) en vista de que se evidenció en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 11-11-03”.

Por otra parte, en fecha 18 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con los antecedentes administrativos del ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar.

En fecha 23 de noviembre del 2008, se recibió del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Bolívar, oficio Nº 2741-2007, de fecha 7 de febrero del 2008, mediante el cual se informa a esta Corte que “(…) una vez revisados los libros correspondientes de Entrada y Salida de expediente, así como también del archivo de este Tribunal Superior no se encuentra el expediente administrativo del ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que el iudex a quo requirió a la Comandancia General del Estado Apure los antecedentes administrativos de la parte recurrente, quedando constancia al folio cincuenta y ocho (58) del expediente que los mismos fueron efectivamente remitidos a esa instancia judicial por el referido organismo. Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo tomó su decisión conforme a las actas e instrumentos que reposan en el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones plasmadas en el procedimiento sancionatorio instaurado contra el recurrente.

Así las cosas, observa esta Corte que al no constar el expediente administrativo, del cual se desprendan documentos, actas, instrumentos o antecedentes que permitan determinar con precisión y certeza cuales fueron las razones atenidas por la Administración para destituir al recurrente, y por derivación tampoco los fundamentos objetivables del Juzgado de Instancia.

Ello así esta Corte, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario por una parte, solicitar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure sobre la base del aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la consignación ante esta Corte del expediente administrativo relacionado con el procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Rufino A. Bravo Tovar, y por la otra, se ratifica el auto dictado en fecha 18 de abril del 2007, mediante el cual, se ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la remisión del referido expediente. En tal sentido, tanto la Comandancia General de Policía del Estado Apure como el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure darán cumplimiento a lo establecido en este auto dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se contrae el presente auto.

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, si en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Rufino Augusto Bravo Tovar, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por cualquiera de las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.


II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure así como al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Nº AP42-R-2006-000135

ERG/022

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria,