JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000971

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0804 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA DARIAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.222, contra el entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) y, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano Medina, en fecha 1º de marzo de 2006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación,

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte a fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa ordenó practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el día seis (6) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha la secretaria certificó, que desde el día seis (6) de junio de 2006 exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia otorgado. Así mismo, se dejó constancia que desde el día ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006) ambos inclusive fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12 y 13 de julio de 2006.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2005, posteriormente reformado en fecha 15 de junio de 2005 (Vid. folio 42 al 45), los apoderados judiciales de la ciudadana Valentina Darias, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyeron, que “[su] representada ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial para el Ministerio del (sic) Interior y Justica, en fecha 15-09.2001 (sic), desempeñándose en el cargo de Agente de Migración funciones éstas que ejecutaba por instrucciones de su patrono dentro de las áreas destinadas al efecto ubicadas en las zonas de entrada y salida del país en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) como retribución económica por sus labores recibía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, denominado Bono por Eficiencia y Productividad, además también se le pagaba por su jornada efectivamente laborada la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00) conceptualizado, como ticket alimentación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “Los conceptos antes descritos eran pagados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, y tiene su fundamento en un Convenio Operativo firmado entre el referido ente y el Ministerio del (sic) Interior y Justicia (…) de acuerdo a lo pautado en dicho Convenio operativo se constituía el Ministerio del (sic) Interior y Justicia como único y exclusivo patrono de los funcionarios que estaban desempeñando el cargo de Agente de Migración” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “(…) [la] Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del (sic) Interior y Justicia, le envío una comunicación a [su] representada donde se le informaba que a partir del primero de Enero del 2003 estaría como personal contratado por el Ministerio referido, a desempeñar el cargo de Agente de Migración, en el cual venía trabajando desde el 15-09-2001, por un lapso de tres meses hasta el 31-03-2003, haciendo entrever que se firmaría un contrato a tiempo determinado, el cual nunca se firmó. Sobre este particular se observa que el contrato operativo suscrito ente el Ministerio y el Instituto no hacía referencia alguna a que los funcionarios en el desempeño de los cargos de Agente de Migración serían personal contratado, tampoco expresaba que los empleados ingresados bajo el convenio operativo no iban a ser considerados funcionarios públicos de carrera” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “Conforme al principio de la primacía de la realidad bajo el esquema anterior [su] representada para ocupar el referido cargo no sólo fue preseleccionada dentro de un numeroso grupo de aspirante, sino que además fue evaluada en sus conocimientos y aptitudes y que una vez aprobada su preselección fue designada para un Taller sobre las funciones migratorias y que una vez aprobado el Taller se le entregó un Diploma y se le designó como Agente de Migración” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron, que “(…) desde su fecha de ingreso 15-09-2001, hasta el 31-03-2003, se le aplico (sic) el reglamento de la Ley de Carrera (sic), momento éste último, en el cual el Ministerio por vía de hecho la desincorporó de sus funciones, cuando se constituyó en la sede donde prestaba servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se le solicitó que entregara los sellos con los cuales realizaba el chequeo de entrada y salidas de personas al país y se le manifestó que a partir de ese momento se había acabado el presunto contrato, materializándose con ello la vía de hecho de su despido, violándose consecuentemente el debido proceso, el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio cumplimiento a las normas especiales contenidas el (sic) la Ley de Estatuto de Función Pública” (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “(…) [su] representada fue destituida en su cargo a pesar de ser un funcionario de carrera, en razón de lo cual [procedieron] a ejercer formal recurso o querella funcionarial, (…) el cual [fue] [declarado] inadmisible (…)” [Corchetes de esta Corte].

Insistieron, en que “(…) [a su] representado (sic) se le vulneró el debido proceso, toda vez que habiendo ingresado a la función pública en un cargo de carrera para su destitución se utilizaron mecanismos no idóneos y distintos a lo establecido a la Ley de Estatuto de la Función Pública. Vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, sin respetar que el ingreso a la carrera había ocurrido mucho antes de la presunta celebración de un contrato a tiempo determinado, (…) ahora el Ministerio [desconoce] la relación funcionarial existente alegando su propia torpeza, pretendiendo disfrazar ahora dicha relación bajo la excusa de que el mismo no ingresó por concurso lo cual no sólo no es cierto, sino que es la única y exclusiva responsabilidad del ente público cumplir con las disposiciones legales asumiendo las consecuencias de sus propios actos por su inobservancia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, consideraron “(…) se ordene: PRIMERO: La reincorporación de [su] representada a sus labores funcionariales en el cargo de Agente de Migración y Extranjería, adscrita al Ministerio del (sic) Interior y Justicia en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDO: Consecuentemente se ordene los pagos de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación en el cargo señalado. Así como los interés (sic) moratorios generados de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, atendiendo a que el salario es un derecho de exigibilidad inmediato (sic). TERCERO: (…) se condene en costa al ente demandado en este caso de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual estimo en la presente demanda la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). CUARTO: Se ordene una experticia complementario (sic) del fallo a los efectos de determinar y cuantificar el monto de los salarios caídos causados y debidos, así como el monto de, los interés (sic) moratorios reclamados” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante ingresó al Ministerio del Interior y justicia, en fecha 15 de septiembre de 2001, y que egresó del mismo el día 1º de abril de 2003, estando aun vigente la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el artículo 3 de la citada ley, dispone: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente’.
Por su parte, el artículo 35, Sección Segunda eiusdem, establece: ‘La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole…’.
Por último, el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la misma ley, textualmente prevé: ‘La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados en conformidad con este artículo para el ejercicio de las funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter’.
(…) Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno que acredite que la hoy accionante hubiese ingresado al organismo querellado, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones legales, estos es, mediante un concurso público, o por lo menos, que tenga la acreditación de funcionario público de carrera a que se refiere la referida Ley de Carrera Administrativa”.
(…) se evidencia que en el caso facti especie obró la Administración ajustada a derecho, al dar por terminada la relación de empleo que la vinculaba con la querellante sin necesidad para ello de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo vigente para la fecha de culminación de la relación de empleo que la vinculó con la recurrente, de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de funcionarios públicos de carrera. Así se decide.
En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, dejó asentado lo siguiente:
‘…No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide…’
Conteste este sentenciador con criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, desestima en el presente caso las denuncias referidas al hecho, de haber presuntamente obrado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en aparente menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo, formuladas por la recurrente, al constatarse en el presente caso que la accionante no ostentaba el carácter de funcionaria pública de carrera, hecho este que por sí sólo, le permitía a la Administración separarla de su cargo sin cumplir para ello con un procedimiento previamente establecido, como si se exige en el caso especifico de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante, en fecha 1º de marzo de 2006, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del folio ciento uno (101) del presente expediente, que en fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 0804 de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual el iudex a quo remitió el expediente de la causa a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia, para que luego de vencido este, se diera inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró sin Lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 1º de marzo de 2006, y el día 6 de junio de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido ocasión de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 1º de marzo 2006, el abogado Jesús Castellano, antes identificado, actuando con su condición de apoderado judicial de la ciudadana Valentina Darias Calderón, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 6 de junio de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-427, de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Convergencia de Negocios C.A. Vs. La Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa)

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 6 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/003
Exp Nº AP42-R-2006-000971


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.