JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-001524
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1105-07 de fecha 31 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo de “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con “solicitud de pago por daños y perjuicios materiales y morales”, por los abogados Jairo Olivera y Julio Ortíz Mora, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.319 y 8.580, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2007 por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de febrero de 2006, que declaró “improcedente” (rectius: inadmisible) la acción incoada.
El 06 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos concedido como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Finalmente, visto que la parte recurrente poseía su domicilio en el Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a la referida parte, para lo cual fue librada la comisión pertinente.
En fecha 09 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado José Rafael Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166, dándose por notificado del auto antes señalado.
El 4 de diciembre de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-6870 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
El 18 de enero de 2008, el Aguacil de esta Corte consignó constancia de recibo del Oficio Nº CSCA-2007-6871, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 08 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 06 de noviembre de 2007, y transcurridos los lapsos complementarios señalados en el mismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes sin que hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 04 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2007-6872, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 28 de marzo de 2008, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, antes identificado, asistido por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.166, confirió poder apud acta a los abogados José Rafael Quintana Rosales, Agustín Iglesias Villar, Arevalo de Jesús Pérez Delgado y Angel Leonardo Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.166, 49.056, 83.632 y 74.695, respectivamente.
El 1º de abril de 2008, el abogado José Rafael Quintana, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante decisión Nº 2008-00804 de fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional instó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Falcón a que consignara dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más ocho (08) días continuos concedidos por el término de la distancia, lo siguiente: “(…) 1.- Expediente administrativo o documentación concerniente a la adjudicación, y posterior revocatoria de la vivienda ubicada en la Urbanización Cruz Verde II de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, sector 6, parcela 1, otorgada al ciudadano Bladimir Perozo (…) 2.- Expediente administrativo o documentación concerniente a la adjudicación que el Instituto querellado le hiciera de dicha vivienda a la ciudadana Aura Lugo de Sirit (…)”.
El 1º de agosto de 2008, la abogada Ana Julia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, en su carácter de apoderada judicial del ente recurrido, consignó copia certificada del expediente administrativo solicitado por esta Corte mediante decisión Nº 2008-00804 de fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado José Rafael Quintana, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, asimismo, solicitó que fueran agregados al expediente judicial los antecedentes administrativos suministrados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó añadir al expediente los antecedentes administrativos consignados y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la apelación interpuesta.
El 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, consignó escrito de alegatos.
En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, antes identificados, consignó escrito en el que ratificó el “el recurso de nulidad por cumplimiento de contrato” presentado, a los fines de que se declare “la nulidad de la venta” efectuada por el INAVI.
El día 04 de noviembre de 2008, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, antes identificados, consignó diligencia a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, en torno al valor expresado en bolívares fuertes del monto estimado de su acción, señalando en ese sentido, la cantidad de “SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 785.866.000,00)”, que quedó convertida con el régimen monetario imperante en la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 785.866,00).
El día 17 de noviembre de 2008, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, ambos identificados, consignó copia simple de dos (02) adjudicaciones realizadas del inmueble objeto del presente recurso, a la ciudadana Aura E. Lugo, para que fueran analizadas por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, esta Corte acordó la solicitud de copias certificadas del presente expediente, realizada por el recurrente mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, asistido por el abogado Ildemaro Mora, ambos identificados, solicitó celeridad procesal en la presente causa a los fines de dictar sentencia.
El 07 de julio de 2009, el ciudadano Bladimir Perozo Rodríguez debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora consignó escrito para mejor proveer, con la finalidad de ser analizado por esta Corte; asimismo solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por el iudex a quo y fuese declarada con lugar la apelación ejercida.

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vista la “demanda de nulidad de contrato” presentada por la representación judicial, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bladimir Perozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Aura Lugo de Sirit, por cuanto observó que la misma, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de ley, admitió dicha demanda. En ese acto, además, ordenó la citación mediante compulsa de las partes involucradas, así como la notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, por si o por medio de apoderados judiciales, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos, la última de las citaciones y notificaciones respectivas, así como también una vez vencido el lapso de noventa (90) días continuos dados a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, visto el Oficio Nº GGL-CCP-0048 de fecha 27 de mayo de 2007, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó al referido Juzgado que en el presente juicio se encontraban involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la República y que la cuantía del asunto superaba con creces el valor de mil unidades tributarias (1.000 UT), por lo que consideró que el proceso debía quedar suspendido por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En cumplimiento de ello, se acordó la suspensión solicitada.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2005, el referido Juzgado consideró que la presente “demanda tenía como motivo principal un contrato suscrito ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el ciudadano Bladimir Perozo Rodríguez en fecha 08 de octubre de 1.974 por adjudicación de una vivienda tipo A o B, ubicada en la Urbanización Cruz Verde II, sector 06, vereda Nº 01, en Coro Estado Falcón”. Por esa razón, concluyó que el acuerdo contractual era administrativo y señaló, en razón de que en el terreno en el cual se encuentran construidas las bienhechurías pertenecientes al Municipio Miranda del Estado Falcón, “que el conocimiento de dicho procedimiento debió sustanciarse por ante el Juzgado Superior Contenciosos (sic) Administrativo” y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la causa bajo examen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado Julio Ramón Ortíz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Perozo Rodríguez, apeló del auto de fecha 02 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; asimismo en razón de la declinatoria de competencia dictada por dicho Juzgado y visto que las partes no solicitaron la regulación de competencia procedió a remitirlo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
Mediante Oficio Nº 392-05 de fecha 05 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue recibido por dicho Tribunal en fecha 08 de junio de 2005.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró “improcedente” el “recurso de nulidad” interpuesto.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, los abogados Jairo Olivera y Julio Ortíz Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.319 y 8.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.133, interpusieron “demanda por nulidad por contrato” conjuntamente con solicitud de pago por daños y perjuicios ocasionados a su persona ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “(…) el diez (10) de octubre de 1974 le fue adjudicada al ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO RODRÍGUEZ, UNA VIVIENDA ubicada en la Urbanización Cruz Verde II, sector 06, vereda 24, casa Nº 1, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, según se evidencia del contrato de venta a plazos de viviendas tipo `A´, o tipo `B´, en urbanizaciones populares, firmado entre Bladimir Perozo y Banco Obrero, de acuerdo a Resolución 056432 de fecha 10 de octubre de 1974, con un plazo establecido de veinte (20) años para pagar y 240 cuotas consecutivas a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales cada una a partir de la fecha en que se firmara (…)”. (Mayúsculas del Original).
En tal sentido, agregaron “(…) Posteriormente a [eso] y habiendo transcurrido diez (10) años de estar habitando en [su] casa ya remodelada, ampliada y totalmente transformada, donde vivía con [su] familia, luego por razones ajenas a [su] voluntad se [vio] en la imperiosa necesidad de tener que [trasladarse] al Estado Zulia por cuestiones laborales, [llevándose a su] familia puesto que [sus] hijos estaban muy pequeños (…) razón por la cual [dejó] la vivienda al cuido de la Sra. MELQUÍADES DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de profesión auxiliar de enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.694, quien es [su] suegra (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujeron que, “(…) la ciudadana de nombre AURA LUGO DE SIRIT, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 2.785.413, domiciliada en la Urbanización El Cardón de la ciudad de Coro, Estado Falcón le [solicitó a su suegra] en alquiler el referido inmueble con el fin premeditado de posesionarse de dicha casa, y una vez logrado su objetivo, le exigió realizar privadamente (…) [la firma de] un contrato de arrendamiento entre ellas dos, y como adjudicatario de la vivienda, decidieron [involucrarlo] en ese acto del contrato de arrendamiento en cuestión, haciendo uso de [su] nombre y cédula de identidad más no de [su] firma (…) posesionándose así de [su] casa (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresaron que, “(…) [esa] es la fuente del grave daño ocasionado por el Banco Obrero, ahora INAVI, tanto a [su] familia como a [su] persona, puesto que posteriormente a [ese] acto irregular del contrato de arrendamiento antes referido, privado y firmado entre la señora Aura Ludo de Sirit y la señora Melquiades de Chirino, antes identificadas, sin presentar ningún poder protocolizado para que le dieran tal facultad, [esa] ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, a sabiendas de que estaba actuando de mala fe se presentó ante las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la copia del contrato ilegal de arrendamiento, en el cual aparece identificada [esa] señora AURA DE SIRIT con el carácter de arrendataria y BLADIMIR PEROZO, pero no especificando con que carácter se identifica a [ese] señor (…) solicitándole, no que le adjudicaran una casa de la que adjudicaba el INAVI, sino que le vendieran específicamente [esa] vivienda a ella (…)”.
Aludiendo así, que “(…) dicho contrato no debió ser tomado en cuenta por las autoridades del INAVI (…) puesto que se estaba violando el artículo 1141 del Código Civil Venezolano y dicho contrato ilegal de arrendamiento no estaba firmado por el propio adjudicatario primario del referido inmueble en cuestión, asignado legalmente en principio al señor BLADIMIR PEROZO R, tal como se ha demostrado en las pruebas consignadas, y no tomando en cuenta la vigencia del contrato de venta contraído con BLADIMIR PEROZO, ni tampoco las ampliaciones que se hicieron, el referido Instituto a través, de la Asesoría Legal procedió a adjudicársela a [esa] señora Sirit como se evidencia en la factura de adjudicación de fecha 04 de marzo de 1988, a nombre de AURA LUGO DE SIRIT, violando también el artículo 466 del Código Penal Venezolano (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, expresaron que se estaba violando “(…) el artículo 1161 del Código Civil Venezolano que copiado textualmente dice: `En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto de consentimiento legítimamente manifestado´, [eso] no fue lo ocurrido, ya que [el recurrente], como adjudicatario del inmueble en cuestión, ni [estaba] arrendando, ni cediendo, ni traspasando y mucho menos vendiendo [ese] inmueble ya que es el patrimonio de [su] núcleo familiar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicaron que, “(…) Es caso contrario a como lo hacen ver las autoridades del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el dictamen enviado de la ASESORÍA LEGAL de [ese] mismo organismo y el ANÁLISIS DEL SERVICIO SOCIAL, al COORDINADOR ESTADAL DEL INAVI, según se evidencia en el memorando Nº 648 de fecha 24 de septiembre de 1987, en el cual se le [solicitó] a esa ASESORÍA LEGAL, de parte del COORDINADOR ESTADAL del referido organismo, un informe y recomendaciones sobre el inmueble adjudicado a BLADIMIR PEROZO, ya que con esas evidencias se deja ver claramente que estando dentro de los lapsos legales [acudió] en busca de una solución favorable a [su] problemática en todas las instancias administrativas de [ese] organismo, puesto que no tomaron en cuenta todas las mejoras que se le habían hecho a la vivienda de los cuales ellos mismos hacen mención en los referidos informes, ni los pagos que fueron efectuados según se evidencia en el comprobante de pago de fecha 20 de julio de 1982 y mucho menos la vigencia del contrato suscrito entre el INAVI y el ciudadano BLADIMIR PEROZO (…)” (Mayúsculas del Original) [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que le fue abierto un procedimiento administrativo que “(…) desde todo punto de vista jurídico ilegal y arbitrario, solo con el objeto de quitarle la vivienda (…) sólo con el propósito de asignársela a la prenombrada AURA DE SIRIT, como en efecto lo hicieron, alegando para tal fin, que en dicho informe el señor BLADIMIR PEROZO, había cometido una serie de irregularidades con el INAVI, antes Banco Obrero, por haber cedido en arrendamiento la vivienda en cuestión sin haber liberado el compromiso de pago contraído con la referida institución, además aduciendo en el mismo informe que tenía gran morosidad (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente, indicaron que la morosidad alegada por el organismo recurrido es totalmente falsa, tal y como se evidencia de, “(…) la constancia de cancelación consignada, que para el momento que se levantó ese ilegal informe se estaba al día con la vigencia del contrato contraído entre el Banco Obrero y Bladimir Perozo, según se evidencia de la cláusula octava del contrato antes mencionado, ya que [ese] derecho [se] lo concede dicha cláusula, la cual fue violada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil (…)”.
Igualmente, adujeron que el organismo recurrido también incurrió en el delito de estafa, ya que, “(…) procedió a vender puro y simple (sic), el referido inmueble a la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, ya identificada, violando la legítima existencia y vigencia de un contrato de venta que se [le] hiciera (in prima facie) a [su] persona (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregaron que, “(…) el contrato de adjudicación Nº 056432 de fecha 10 de octubre de 1974, antes identificado, siendo [ese] un contrato de adhesión y en ninguna de sus 25 cláusulas se manifiesta, obliga o impone como norma o sanción que por cualquier incumplimiento por parte del adjudicatario se resuelva dicho contrato con la pérdida de cualesquiera en todo o en parte de las bienhechurías, mejoras, ampliaciones o construcciones que se les adhieran [al] bien inmueble originariamente adjudicado (…)” [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) por todo lo anteriormente expuesto es que [asiste] ante [ese] Tribunal, invocando el artículo 1142 ordinal 2º del Código Civil, para que sean anuladas todas las acciones realizadas por el INAVI en [su] contra y también a solicitar (…) sea revocada o anulada la venta ilegal de ese inmueble, ya antes identificado, que se le hizo a la señora AURA LUGO DE SIRIT (…) así como también sea anulada la venta que le hiciera la Sra. Aura de Sirit al Sr. Hermen Nava, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotada bajo el Nº 41, Tomo 109 de fecha 19-12-94, y se [le] restituya el referido inmueble, y que sean resarcidos todos los daños y perjuicios que [le] fueron ocasionados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) desde el día 04 de marzo de 1988, fecha en que [les] arrebataron la casa (…) Enmarcando los daños y perjuicios en el artículo 1196 del Código Civil, así la Doctrina y la Jurisprudencia sobre la materia de los daños morales, el cual cuando son contra la integridad física y moral de [su] persona y [su] familia por lo tanto [procede] a la reclamación de los mismos cuantificándolos en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 785.866.000,00) [Equivalentes en moneda actual (Bs. F. 785.866,00] (…)”. (Mayúsculas del Original). [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que, “(…) demanda a la ciudadana Sirit, antes identificada, así como también al ciudadano Hermen Nava, para que respondan y paguen solidariamente o sean obligados a ello por el Tribunal al pago por el Resarcimiento de los daños y perjuicios que [le] ocasionaron, por [haberle] despojado de una manera ilegal y arbitraria fuera de todo asidero legal de la vivienda que se [le] había adjudicado desde el principio (…)”. (Resaltado y Corchetes de esta Corte).

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “improcedente” la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) la parte actora, [solicitó] recursos de incompatibles procedimientos, vale destacar la solicitud de la nulidad de acto administrativo así como también las querellas contra el Estado, siendo estas regidas por diferentes procedimientos (…)”.
Arguyó que, “(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
`…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…´ (…)”.
Ello así, expresó que “(…) la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que los recursos de nulidad de acto administrativo son independientes, interponiéndose así la nulidad de un acto a la vez en un mismo libelo (…)”.
Por otro lado indicó, que “(…) cabe observar que en la presente causa no se señalan los actos administrativos impugnados a saber del articulo 21 aparte 10 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que indica `En la demanda se indicara con toda precisión el acto impugnado…´ (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, el a quo señaló que:“(…) al entrar en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en el artículo 54:
`Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto a exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo´
Así mismo en su artículo 60 ejusdem:
‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo´ (…)”.
En este sentido, agregó que “(…) Así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (articulo 19 aparte 6):
“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley…, o cuyos procedimientos sean incompatibles,… o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Finalmente, el a quo indicó que “(…) Siendo que en el presente caso no consta que sea haya efectuado dicho procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecido en los artículos 54 hasta el 59; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Nulidad de acto Administrativo. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas del fallo recurrido).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, la representación judicial de parte recurrente fundamentó el recurso apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de febrero de 2006, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que el iudex a quo para dictar su dispositivo hizo una relación de su pretensión la cual fue tomada de la demanda que por Nulidad de Contrato presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo así sus consideraciones para decidir.
En tal sentido, en relación a la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que ejerció recursos de incompatibles procedimientos, expresó que “(…) se equivoca ya que [sus] apoderados judiciales, cuando presentaron la demanda por nulidad de contrato, nunca se establecieron acumulación en la misma, dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que [fueran] contrarias entre sí. Se solicitó al Tribunal la nulidad del contrato, por todos los procedimientos y actos viciados e ilegales que realizó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al adjudicarle inconsulta e ilegalmente un inmueble que antes se [le] había adjudicado a [el recurrente], cumpliendo con las cláusulas del contrato de adjudicación, tal como se explanó en la demanda con sus respectivos anexos, vendiéndolo a la ciudadana Aura Lugo de Sirit, tomando en cuenta un dictamen de la Asesoría Legal y Análisis del Servicio Social del INAVI, solicitando la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por los hechos ilícitos cometidos por el INAVI en [su] contra y [su] familia, solicitud que se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil (…)” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que, “(…) por lo que no existe en la demanda la solicitud de nulidad de dos actos administrativos, es una sola pretensión con su subsiguiente consecuencia que se expresa en la existencia de daños materiales y morales ocasionados (…) tampoco existen procedimientos incompatibles para resolver lo solicitado ya que la demanda se enmarca en un solo procedimiento de nulidad de contrato con su respectiva solicitud de la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados (…)”.
Ello así señaló, respecto a lo establecido por el a quo en cuanto a que en la presente causa no se señalaron los “actos administrativos” impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que, “(…) en la demanda presentada por [sus] apoderados se [indicó] con precisión el acto impugnado: la nulidad del acto de venta ilegal de un inmueble que realizó el INAVI a la ciudadana Aura de Sirit, siendo dicho inmueble adjudicado a [él] y estando el contrato de adjudicación firmado entre el INAVI y [él], vigente, por lo que al anularse [ese] acto administrativo, que lo ha perjudicado le sean restituidos todos sus derechos e intereses que tiene sobre el referido inmueble (…)” (Añadido de este fallo).
En tal sentido agregó, en cuanto a lo establecido por el a quo referente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulando el procedimiento administrativo previo de las acciones contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes de la misma, que “(…) es necesario destacar que la demanda de nulidad de contrato incoada no tiene en su acción principal contenido patrimonial, la misma solicita la nulidad del contrato administrativo realizado ilícitamente por INAVI con su consecuente obligación de reparar por daños materiales y morales causados, ya explicados en la misma. También [consideró] importante dejar constancia que la Procuraduría General de la República acusó la notificación de la misma el 08 de junio de 2004, al Tribunal que en principio admitió la demanda, no haciendo ninguna salvedad que hoy [hizo] la juzgadora, en cuanto a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pidiendo la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos y comunicó al órgano del Ministerio de Infraestructura, al cual está adscrito el INAVI, y de la cual la representación del INAVI no hizo objeción (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto señaló que, “(…) la demanda no tiene en su acción un contenido patrimonial, el mismo [surgiría] al momento que la juzgadora [declara] con lugar el recurso de nulidad solicitado, además de que [realizó] todas las diligencias necesarias ante el órgano respectivo (INAVI) una vez que tuvo conocimiento del ilícito contrato de venta que hizo el INAVI a la ciudadana antes referida (…) Por lo que para los efectos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumple con los requisitos establecidos en la misma”
Ello así adujo, en cuanto a la declaratoria de “improcedencia” del “recurso contencioso de nulidad” realizada por el a quo por cuanto la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) ratificó lo expuesto en los alegatos de hecho y de derecho explanados anteriormente, dejando constancia que la demanda ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, la parte querellada solicitó que, “(…) se [declarara] con lugar la apelación interpuesta y formalizada por [él] contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02-02-2006 y consecuencialmente [sea revocada] dicha decisión (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en alzada de la presente apelación, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia de Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, demanda intentada en razón de cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra decisión la dictada en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró “improcedente” el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto con pretensión de condena.
Observa esta Corte que la representación judicial del recurrente alegó que el a quo al dictar la sentencia recurrida, lo hizo de manera errónea, ya que “(…) nunca se establecieron acumulación de dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Se solicitó al Tribunal la nulidad del contrato, por todos los procedimientos y actos viciados e ilegales que realizó el Instituto Nacional de la Vivienda al adjudicarle inconsulta e ilegalmente un inmueble que le había sido adjudicado a [él] (…) Por lo que no existe en la demanda la solicitud de dos actos administrativos, es una sola pretensión con su subsiguiente consecuencia que se expresa en la existencia de daños materiales y morales ocasionados a [su persona] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto al alegato dictado por el a quo en la sentencia recurrida referente a que, “(…) en la demanda presentada se indica con toda precisión el acto impugnado: la nulidad del acto de venta ilegal de un inmueble que realizó el INAVI a la ciudadana Aura de Sirit, siendo [ese] inmueble adjudicado a [él]”.
Igualmente, en cuanto al alegato del a quo referente a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esgrimió que “(…) la demanda de nulidad incoada no tiene en su acción principal contenido patrimonial, la misma solicita la nulidad del contrato administrativo realizado ilícitamente por el INAVI con su consecuente obligación de reparar los daños materiales y morales causados (…)”.
Visto los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto de la “improcedencia” del “recurso contencioso administrativo de nulidad” declarada por el a quo, mediante la sentencia proferida en fecha 2 de febrero de 2006, para lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

- Punto Previo:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley. Asimismo, ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.
Posteriormente, el mencionado Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2005, dicta decisión mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que la materia ventilada en la presente causa involucraba un contrato administrativo que por ende era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, una vez remitida la presente causa para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “improcedente” lo que consideró como “recurso contencioso administrativo de nulidad”, al no haberse dado cumplimiento al antejuicio administrativo.
En ese contexto, esta Corte no puede dejar de observar la evidente omisión en la que incurrió el a quo en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la competencia declinada, pues previo al examen correspondiente a los requisitos de la acción, ha debido, por ser un presupuesto de validez para dictar sentencia de mérito, aceptar su competencia -de ser el caso- en cuanto a la declinatoria que le fue efectuada. Por otra parte, al haber considerado el Juzgado de la recurrida que en el caso de autos se estaba en presencia de un “recurso de nulidad contra acto administrativo” (si bien la pretensión del recurrente involucra prima facie un contrato) con solicitud de daños y perjuicios, concretamente de un recurso de plena jurisdicción contra el Estado, en este caso un Instituto Autónomo descentralizado, que por ende requería agotar la vía administrativa, debió haber analizado previamente si ostentaba la competencia por la cuantía de conformidad con el artículo 5, numeral 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia que sobre el mismo ha dictado la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal (Vid. Sentencia Nº 1577 del 5 de noviembre de 2009). Sobre el particular, traemos a colación la reseña legal indicada, para luego hacer mención a la doctrina judicial sentada por nuestro Máximo Tribunal respecto al mentado artículo:
“Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
25. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Tenemos también la sentencia N° 01900 publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en la que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa, precisando, entre otros aspectos, que:
“(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Destacado de este fallo).
Tenemos también la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.) proferida por la Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativa, en la que estableció lo siguiente:
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Resaltado de esta Corte).
Es patente con las consideraciones de Ley y jurisprudencia anteriormente transcritas, que si efectivamente el caso de autos se trataba de un “recurso contencioso de nulidad” con solicitud de condena o recurso de plena jurisdicción (si bien dirigido a un contrato) en contra del Estado venezolano, como así lo estimara o recalificara el Juzgado A quo en su sentencia, entonces éste ha debido revisar su competencia, no sólo desde el punto de vista de su aceptación, sino también en lo relativo al aspecto cuantitativo de la pretensión incoada, al estar involucrado, prima facie, una relación jurídica contractual y no un acto administrativo propiamente, lo cual, por supuesto, tuvo que ser analizado una vez confirmado su ámbito competencial respecto a la presente acción. Y ello porque, al observarse la cuantía en que ha sido estimada la acción de autos, que supera los Bs. 750.000.000 (en el régimen monetario actual Bs. 750.000), en conjunción con el análisis del monto que correspondía a la Unidad Tributaria para el año en que fue interpuesta, que según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero del 2007 ascendía a la cantidad de Bs. 37.632, podrá determinarse, con el cálculo aritmético respectivo, que la competencia por la cuantía correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de esa manera, era ésta Instancia Judicial a quien le correspondía declarar la inadmisibilidad de la acción, si ello fuese procedente.
Por las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte apercibir al Juzgado a quo de la incursión en una conducta indebida al emitir un pronunciamiento referente a la admisibilidad en el caso de marras, sin llevar a cabo el análisis previo correspondiente, relativo a su aceptación de competencia y, ya determinada ésta, examinar lo relativo a la competencia por la cuantía entre los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por esas razones, debe esta Instancia Judicial advertir severamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que en lo sucesivo proceda con mayor cautela en el cumplimiento de las leyes y jurisprudencia procesales imperantes, cuya observancia como órgano del Poder Judicial le es obligatoria, todo ello en decoro de una sana, integral, uniforme y efectiva Administración de Justicia. Así se decide.
En razón de la ausencia de pronunciamiento sobre la competencia que ha sido explicado anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente a ANULAR el fallo apelado. Así se establece.

- De la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa
Resuelto lo anterior, y a sabiendas que la competencia por la materia es de orden público, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar si corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, aclarando, que de corresponderse la materia de la acción debatida en autos con una demanda de contrato administrativo o recurso de nulidad propiamente dicho, ambos casos corresponderían indistintamente al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la cuantía de la acción.
Precisado lo anterior, procede esta Instancia Judicial al análisis de la competencia por la materia y para ello debe determinar la pretensión o ratio essendi aparecida en la presente causa.
Al respecto, se evidencia del escrito recursivo presentado por la representación judicial del recurrente que solicitan, principalmente, “sean anuladas todas las acciones realizadas por el INAVI en [su] contra y (…) sea revocada o anulada la venta ilegal de ese inmueble”, realizada entre el INAVI y la ciudadana Aura Lugo de Sirit -y la que posteriormente se efectuó entre ésta y el ciudadano Herman Nava-, del inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 24, Sector 06, distinguido con el Nº 01, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 6, en fecha 22 de noviembre de 1994, inmueble éste que alega el accionante originalmente le había sido adjudicado. Aunado a ello, solicita el pago de “daños y perjuicios derivados de la supuesta venta ilegal del inmueble”, por un monto que asciende los “SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 785.866.000,00)” (Mayúsculas del recurrente) (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, para aclarar la acción ejercida en autos, señaló la representación de la actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que “la demanda se enmarca en un solo procedimiento de nulidad de contrato con su respectiva solicitud de la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados (…)” (Resaltado de la Corte).
Vistas de esa manera las circunstancias, se concluye que la pretensión del recurrente, contrario a lo estimado por el iudex a quo en su fallo, no se refiere a un “recurso contencioso de nulidad”, sino a una demanda de nulidad de contrato que gira en torno al acuerdo contractual suscrito por el INAVI.
Así pues, esta Corte considera que la pretensión del recurrente, producto de sus propios dichos y de la deducción realizada previamente, se circunscribe a una demanda de nulidad del contrato de venta pactado entre el INAVI y la ciudadana AURA LUGO DE SIRIT, en el que se realizó la traslación in domino del inmueble residencial antes mencionado, que aquí se reclama, acción que se interpuso conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios, es decir, con pretensión de condena.
Determinado lo anterior y visto que el Juzgado declinante de la jurisdicción ordinaria calificó al acuerdo cuya legalidad se coloca en entredicho como “contrato administrativo”, es imperioso indagar para el caso de autos acerca de la naturaleza de ese acto jurídico contractual consumado entre el INAVI y la beneficiada de la medida adjudicataria, ello a los efectos de determinar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso de autos; en tal sentido, debe traerse a colación la jurisprudencia que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, analizando un caso donde se exigió el cumplimiento de un contrato de adjudicación en venta otorgado por el precitado organismo, señaló lo siguiente:
“Los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975, establecen:
‘Artículo 14: El Instituto podrá vender al contado o a plazo, dar en arrendamiento puro y simple o con opción a compra, o en comodato y enfiteusis los inmuebles de su propiedad, solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones que se establecerán en el Reglamento de esta Ley’.
‘Artículo 15: Ninguna persona podrá adquirir más de una vivienda; y ésta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquiriente y su familia y personas a su cargo.
Cuando el comprador adquiera otra vivienda con posterioridad o por cualquier otro título, el Instituto dará por terminado el contrato’.
De otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.843, de fecha 11 de noviembre de 1975, dispone:
‘Artículo 11: El Instituto podrá vender al contado o a plazos y dar en arrendamiento las viviendas de su propiedad solamente a las personas que no posean vivienda propia y que reúnan las demás condiciones establecidas en este reglamento’.
De las normas citadas se infiere, que el Instituto Nacional de la Vivienda es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende, está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo.
Con base en estas premisas, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el Instituto Nacional de la Vivienda, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, justificado por la naturaleza de los requerimientos que está llamado a atender. De allí que las contrataciones que realice deben, necesariamente, reputarse como contratos administrativos. Así previamente se declara” (Resaltado de este fallo).
Vista la jurisprudencia transcrita previamente, se colige que el contrato de venta suscrito entre la ciudadana beneficiada y el INAVI es considerado como un contrato administrativo, ante el hecho de que éste acuerdo representa y lleva consigo una importante prestación de utilidad general, que detenta el referido organismo de acuerdo a las leyes y a la política habitacional que le corresponde mantener a pie.
En ese contexto dilucidada la situación y por cuanto se ha determinado que la pretensión de autos se encuentra orientada a una demanda de nulidad de contrato de venta suscrito por el Ente recurrido, entonces, encaminado el contenido de la pretensión del presente caso a obtener la anulabilidad de un acuerdo contractual regido bajo la forma de contrato administrativo, se da por satisfecho el requisito relativo a que la acción ha sido interpuesta con motivo de la cláusula general relativa a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, establecida en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nro. 1.209 del 2 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma, Sentencias Nros. 1.582 de fecha 22 de septiembre de 2004, 2.533 del 15 de noviembre de 2006 y 0508 del 30 de abril de 2008, todas de la referida Sala). En ese sentido, ha señalado esta Alzada, interpretando la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en ese sentido, que el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los casos de esta modalidad especial de contratos:
“contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal. Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias”. (Vid. Sentencias N° 2006-2278 y Nº 2009-79 del 13 de julio de 2006 y 3 de febrero de 2009, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (Énfasis de esta Corte).
En virtud de lo anterior, por estarse discutiendo en la acción de autos la juridicidad de un contrato administrativo, según se ha expuesto previamente, declara esta Corte que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer la presente causa. Así se declara.
Asimismo, vista la estimación encontrada en el escrito libelar -determinada previamente en el presente fallo-, que responde a una solicitud de condena por daños y perjuicios, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto aquí debatido, ello en cumplimiento de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), que en relación a las cuestiones relacionadas con los contratos administrativos -a diferencia del extracto relativo a los casos de demandas que previamente se transcribió-, señaló lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Resaltado de esta Corte).
A raíz de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta en el presente caso. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior y por cuanto examinado el escrito libelar y los documentos del expediente se pudo comprobar que han sido satisfechos los demás requisitos de admisión, debe este Órgano Jurisdiccional verificar como lo hiciere el Juzgado a quo si en el presente caso ha debido cumplirse y se cumplió la condición de orden público para la admisibilidad de la demanda de autos relativa al agotamiento de la vía administrativo, ello en virtud de haberse interpuesto la acción aludida (17 de junio de 2003) durante la vigencia de tal requisito, de conformidad con el artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001.
En ese sentido, debe acotarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal señalar que cuando se intenta una acción contenciosa de nulidad con pretensión de condena contra un contrato administrativo -como ocurre en el caso sub examine, dada la solicitud anulatoria del contrato administrativo conjuntamente con exigencia de daños y perjuicios-, la vía idónea para accionarlo es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad (Vid. sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006, N° 2.034 del 9 de agosto de 2006 y Nº 01197 del 4 de julio de 2007, todas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, por estar encajada la acción dentro de ese ámbito procesal, debe cumplir con el requisito de admisibilidad antes dicho. Señaló la jurisprudencia pacíficamente reiterada en ese sentido, lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, (…), razón por la cual –se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo…” (Vid. Sentencia 01197 del 4 de julio de 2007) (Subrayado de la Sala) (Negrillas de esta Corte).
Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional destaca que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”. Esto es lo que se conoce como el antejuicio administrativo, que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Lo anterior es un privilegio procesal inherente a la República y demás entes políticos-territoriales y descentralizados que la Ley establezca, el cual funge como un estado previo a la jurisdicción contencioso administrativa que y “tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerase procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas” (Vid. sentencia N° 05212 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2005, caso: Ana Teresa González vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Sobre el particular, disponía la previamente nombrada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Ahora bien, por cuanto la presente acción fue ejercida contra el Instituto Nacional de la Vivienda, es menester resaltar por este Órgano Jurisdiccional que, antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 (hoy derogada por el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.890 del, 31 de julio de 2008), los Institutos Autónomos no contaban con los privilegios y prerrogativas procesales que estaban dispuestos en el ordenamiento jurídico a favor de la República.
A raíz de la vigencia de la Ley indicada, la situación precedente fue transformada, pues su artículo 97 expresamente establecía que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (Negrillas añadidas).
Por tanto, se colige que los Institutos Autónomos, desde el momento en que comenzó a regir la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, están revestidos de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República, por expresa disposición legal, con lo cual quien pretenda instaurar una demanda contra éstos debe tener en cuenta que el Ente administrativo podrá hacer uso -en cualquier estado y grado del proceso- de los privilegios fiscales o de las prerrogativas procesales y uno de ellos es, precisamente, el agotamiento previo de la vía administrativa, explicado previamente.
Así las cosas y de acuerdo con lo anterior, para demandar al INAVI (que es un Instituto Autónomo a tenor del artículo 1º de su Ley de Origen, publicada en la Gaceta Oficial Número 1.746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), tal y como pretende la representación judicial de la parte actora, es indispensable que se instaure el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerara satisfecho cuando la parte demandante demuestre que manifestó por escrito al Ente recurrido su pretensión, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la entonces Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos, la Corte, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante el INAVI en el que se exponga los fundamentos de la presente acción y la disposición a solventar la controversia, en aras de cumplir con el agotamiento obligatoria de la vía administrativa.
En ese estado de cosas, atendiendo a lo previsto en los artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 97 de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la demanda que por nulidad de contrato administrativo y solicitud de “daños y perjuicios” ejerciera la representación judicial del ciudadano Bladimir Jesús Perozo Rodríguez en contra del INAVI, al no haber agotado el antejuicio administrativo. Así queda resuelto.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hender Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLADIMIR JESÚS PEROZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 02 de julio de 2006, que declaró “improcedente” el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- ANULA la sentencia antes referida.
3.- La COMPETENCIA de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del presente caso.
4.- Su COMPETENCIA en primer grado de jurisdicción para conocer de la acción incoada con ocasión de un contrato administrativo, en razón de la estimación contenida en la demanda.
5.- INADMISIBLE la acción, por incumplimiento del requisito relativo al antejuicio administrativo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/5/p/20
EXP. N° AP42-R-2007-001524

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria,