JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000772
En fecha 7 de mayo de 2008 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 641-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 55.880, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO DE LA ROSA DE MUCHE VERA, portador de la cédula de identidad Nº 2.518.599, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2007, por los abogados Antonio José Moreno y Luciano Antonio Luciano Parra, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mauro de la Rosa de Muche Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En fecha 1° de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 17 de junio 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 23 y 24 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día 26 de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y;02, 03, 04, 05,06, 09, 10, 11, 16, y 17de junio de 2008”.
En echa 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 26 de octubre de 2006, por el abogado Antonio José Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mauro de la Rosa de Muche Vera, ambos identificados en autos, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 26 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales del querellante apelaron y en la misma oportunidad fundamentaron la referida decisión, y mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. El cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2008 anexo al Oficio Nº 641-08 de fecha 10 de abril de 2008.
El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 120 del expediente judicial).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 20 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 641-08 de fecha 10 de abril de 2008, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de mayo de 2008.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de noviembre de 2007, y el día 22 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
No obstante, tal y como se acotó anteriormente en fecha 26 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales del querellante fundamentaron el recurso de apelación incoado en el mismo momento de su interposición ante el Tribunal de la instancia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
De modo que, se evidencia del referido escrito presentado en primera instancia la inconformidad del recurrente con el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 20 de noviembre de 2007. Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencias de esta Corte Nros 2007-965 de fecha 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua; 2007-2268 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso Josué Rafael Jiménez Pérez contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2008-1437 de fecha 31 de julio de 2008, caso José Elías Corro contra la Gobernación del Estado Vargas; 2009-943 de fecha 27 de mayo de 2009, caso Yria Yrene Carrero Guillén contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, tantas veces reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse como válida la fundamentación presentada por la parte apelante, en fecha 26 de noviembre de 2007, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
.- ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000772
ERG/i.-
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.