JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001477

En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1.439-08 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad número 8.619.643, debidamente asistido por la abogada Dilia Blanco Hernández, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por la abogada Zenia Cáceres, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Número 57.316, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Germán Rocio del Estado Guárico, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, en virtud del término de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se [comisionó] amplia y suficientemente al ciudadano Juez del Municipio de Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el entendido que una vez [constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, deberán las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 29 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Wiliam Patiño, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte, oficio de remisión de la comisión Número CSCA- 2008-10985, dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 22 de enero de 2009.

En fecha 31 de enero de 2009, se recibió el oficio número 099-09 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008; en esa misma oportunidad siendo que no se encontraba notificado el ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008, tal como fue ordenado en el mismo, en consecuencia se ordenó notificar nuevamente al mencionado ciudadano, y por cuento se encontraba domiciliado en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó ampliamente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de su notificación y transcurridos los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, las partes deberán presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem (…)”.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del ciudadano William Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, oficio dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Juan German Roscio del Estado Guárico, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de abril de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009 se recibió el oficio número 432-09 de fecha 2 de julio de 2009 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2009, y vista la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, se ordenó “(…) librar boleta de notificación dirigida al [mencionado] ciudadano, la cual [sería] fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de octubre de 2009, fue fijada en cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, la cual fue retirada el día 12 de noviembre de 2009, vencidos como estaba el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada al referido ciudadano.

En fecha 2 de diciembre de 2009, notificadas como estaban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2008, y vencido el lapso establecido en el mismo a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que las mismas no hicieron uso de ese derecho en el lapso establecido, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Popnente

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, asistido por la abogada Dilia Blanco Hernández, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio German Roscio del Estado Guárico, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 15 de octubre de 1990, [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico a prestar servicios como inspector de inmueble (…) y finalmente en fecha 30 de agosto de 2004, [fue] designado AVALUADOR DE INMUEBLE II, adscrito a la Oficina de Catastro de la Alcaldía [mencionada] (…) y es el cargo que [ostenta] hasta la presente fecha (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que se desempeñó en sus “(…) labores en los cargo antes mencionado con responsabilidad, honestidad y eficiencia hasta la presente fecha, cumpliendo para esta, más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos lo que le hizo acreedor del derecho a la jubilación de acuerdo a lo previsto en la Clausula 36 del Contrato Colectivo Vigente (…)”.

Que “(…) es el caso, que por cumplir quince (15) años de servicio [se hizo] acreedor del derecho a la jubilación y en fecha 19 de octubre de 2005, se [dirigió] al ciudadano Alcalde (…) y nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2005, (…), ratificando [su] solicitud (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 30 de noviembre de 2005, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…) se [pronunció] declarando improcedente [su] solicitud de jubilación interpuesta, por cuanto, en primer lugar supuestamente no cumplía los requisitos necesarios para [hacerlo] acreedor del beneficio de jubilación, cuestión que no es cierto, por cuanto si [cumple] con los parámetros contemplados en la clausula 36 de la Contratación Colectiva (…) y además el mismo Alcalde [admitió] en esa comunicación donde [le negó] la jubilación que había prestado en el servicio 15 años (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) es posible que [su] tiempo de servicio no se equipara a las condiciones contempladas en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para que proceda la jubilación, pero si a la clausula 36 de la Contratación colectiva, la cual debe ser aplicada con preferencia en [su] caso, ya que mejora [su] condición laboral y la misma emana de una contratación colectiva vigente, debidamente negociada, aprobada y depositada en el Órgano respectivo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por vía de querella funcionarial, contentivo de la comunicación S/N de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio [querellado], la cual declara improcedente [su] solicitud de jubilación (…). Es evidente que el Alcalde (…) está atentando contra un derecho constitucional y laboral, como es el derecho a la jubilación y pretende desconocer un derecho contractual de obligatorio cumplimiento, violando de esta manera el carácter irrenunciable y de orden público de las normas legales (…). Es por ello, que este acto que declara improcedente [su] solicitud de jubilación, dictado por el Alcalde del Municipio [querellado] (…) está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 1º (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) también al conceder la jubilación a otros trabajadores de [su] misma condición y que prestan servicios en el Municipio [querellado] como el caso de la compañera ANA LEONOR MOSQUEDA (…) y [negarle su] derecho a [jubilarlo] se evidencia una discriminación, la cual es atacada constitucionalmente, en su artículo 21 (…). Es obvio que en su caso existe una discriminación, por cuanto como se explica que se le concede el derecho a la jubilación a esa compañera y se [le] niega a [el] (…). Todo en razón de lo antes trascrito, es evidente que el acto que declaró improcedente el derecho a [su] jubilación, emanada del Alcalde del Municipio [querellado] (…) está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º, antes mencionado y así debe ser declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la conducta asumida por el Alcalde del Municipio [querellado] (…) al no hacer efectivo [su] derecho a jubilación, de conformidad con la clausula 36 del Contrato Colectivo vigente, infringió las normas de rango constitucional y legal que garantizan la seguridad social y, por ende, cercena la esencia jurídica del ordenamiento legal establecido en el texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En lo que respecta, al [negarle] el Alcalde en forma arbitraria [su] derecho a jubilación, trasgredió el estado de indefensión en [su] caso, es por ello que en vista de todo lo expuesto, el Alcalde del Municipio [querellado] (…) no actuó apegado a la normativa legal vigente que regula este tipo de actos y como quiera que la administración municipal no cumplió con el procedimiento legalmente establecido al efecto, igualmente violó así lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acto se encuentra viciado de nulidad por ilegal, arbitrario e inmotivado dictado con abuso de poder por desviación de poder (…)” . (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en “(…) la comunicación S/N, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada del (…) Alcalde del Municipio [querellado] contentivo de la declaratoria de improcedente de [su] jubilación, el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); [que se] acuerde [le] sea concedido [su] derecho a la jubilación con el ochenta por ciento (80%), a partir del 1 de diciembre de 2005 y se incorpore en la nómina de personal jubilado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse re la Perención de la instancia alegada por la abogada Belkis Figuera, virtud de que la demanda fue admitida el 22 de febrero del 2006 transcurriendo más de tres (3) meses hasta el 06 de junio de 2006, cuando la apoderada judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para que se practique la citación del demandado.
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad cual de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, (sic) cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal En el caso que nos ocupa, la parte querellada ha solicitado la perención de la instancia breve, ésto es, cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto de fecha 22 de febrero del 2006, se admitió el presente recurso (Fol. 25), ordenándose la citación y notificación de la parte querellada en fecha 24 de ese mismo mes y año (fol. 26), posteriormente mediante diligencia de fecha 6 de junio del 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó comisión, para la practica de la citación y notificación ordenada, así mismo solicitó, se designara Correo Especial, para el traslado de la comisión, acordándose tal pedimento mediante auto de fecha 09 de junio del 2006 (fols. 30 al 31) y no es, sino en fecha 08 de agosto del 2006, cuando la querellante retira por ante éste despacho la comisión acordada (fol. 34); pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención breve, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 24/02/2006 fecha en la que se ordenó la citación y notificación del querellado y el 06/06/2006 fecha en la apoderado querellante diligenció en el expediente, con la finalidad de darle impulso a la citación y notificación del querellado, transcurrió el lapso requerido para que operara la perención breve aludida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Como puede observarse, la querellante, dejó transcurrir sobradamente el lapso de treinta (30) días para impulsar el proceso, tendiente a la citación y notificación de la parte querellada; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que corresponden al mandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria impuesta por la Ley de Arancel judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artícu1o 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos corresponde, la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al curso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 267 en comento; criterio , que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 00-1919, sentencia Nº 52. Y actualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005-2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación de todos los Ordinales del Artículo 267 del código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento proceso.
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de treinta (30) días. Y así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: José Manuel Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en conformidad lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más treinta (30) días.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio” (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 13 de junio de 2007, la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la revisión del escrito de informes, esta Corte evidencia que la solicitud de la recurrente va encaminada a la denuncia del fallo objeto de apelación, el cual declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que –a criterio de ese Juzgador- la recurrente no cumplió con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida a la cancelación de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante el cual le negó la solicitud de jubilación planteada por el querellante, ello con fundamento en el Contrato Colectivo vigente para el momento de dicha solicitud.

Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:

“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.

Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de Justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados.

En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rodríguez Montenegro, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 13 de junio de 2007, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia esta Corte revoca el referido fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Zenia Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia remítase el expediente a la brevedad posible al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (______) días del mes de ____________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Número AP42-R-2008-001477
ERG/04

En fecha _______________________( ) de __________de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.