EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001531
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 1º de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1234 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.334.488, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la citada ciudadana, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que, en el entendido que a vez vencido los ocho (8) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hechos y de derecho en que fundamentó su apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2008, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de diciembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho otorgados para la promoción de pruebas.
El 4 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 25 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte querellante como de la apoderada judicial de la querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica.
En esta misma fecha, la abogada Tasmania Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.689, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes orales en la presente causa.
El 26 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana Martha Torres de Briceño, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó al Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 1992, ejerciendo la función pública de forma ininterrumpida hasta día 21 de mayo del año 2007, desempeñando los siguientes cargos: i) Suplente Especial en la Procuraduría Tercera de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 286 de fecha 10 de agosto de 1992, durante 10 meses; ii) Procurador Tercero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 230 del 11 de junio de 1.993, durante 6 años; iii) Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 1.228 de fecha 15 de julio de 1999, durante 8 años.
Indicó que en fecha 21 de mayo de 2007, recibió la notificación N° DRH-DRLSP-335-2.007 de fecha 14 de mayo de 2007, a través de la cual se le informó que había sido removida y retirada del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 4 de junio del 2007, interpuso por ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de reconsideración dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, conforme a lo dispuesto al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante hasta la fecha de la interposición del presente recurso el referido Despacho no ha emitido pronunciamiento.
Denunció que la Resolución N° 418 del 10 de mayo 2007, incurrió en una violación al debido proceso, puesto que “[…] utiliza simultánea los términos ‘Remoción’ y ‘Retiro’, cuando ello es improcedente, se trata de dos figuras distintas aplicables a los funcionarios públicos. El retiro va siempre aparejado a la figura de la destitución, consiste en una sanción que pone fin a la carrera, debido a la existencia de una causal cabalmente probada en el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público; y la remoción, equivale a dejar sin efecto la designación efectuada.” (Negrillas del escrito).
Que “[…] si el ciudadano Fiscal General de la República, procedió a retirar[la] de la Institución, fue que estimó que estaba incursa en una sanción disciplinaria, razón por la que el acto fue dictado ajena al contexto del encabezamiento del artículo 117 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, en menoscabo del debido proceso. En el entendido de que este se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa ya ser oído.”
Resaltó que desconoce la causa generadora de la medida de remoción y retiro dictada, lo cual le impidió realizar la argumentación debida en garantía del ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que la separación de su persona como funcionario de la Administración Pública, no se produce como consecuencia de un procedimiento disciplinario que haya concluido en una destitución.
Destacó que “[…] si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece al Fiscal General de la República, dentro de sus atribuciones: ‘designar los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia, según el procedimiento establecido en esta Ley y en la Reglamentación interna;’ (numeral 3 del Artículo 25 de la referida Ley), no es menos cierto, que dicha designación no puede afectar los derechos del funcionario removido y retirado del cargo que venía desempeñando, sin que se le haga de su conocimiento al menos, las razones de dicha medida.”
Sostuvo que ingresó al Ministerio Público amparada por una estabilidad relativa, dado que “[…] [su] ingreso como Procurador de Menores, primero como Suplente Especial luego como titular a través de una terna propuesta y elaborada por las autoridades del Instituto Nacional del Menor, era un mecanismo administrativo, realizado por dos (2) Instituciones Públicas: El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio Público, requerido para la escogencia y posterior nombramiento del Procurador de Menores, que era un funcionario especial al servicio del Ministerio Público y que este procedimiento no era aplicable a los demás Fiscales del Ministerio Público, por lo que se trataba de una elección y selección, equiparable a un concurso, conforme a la normativa especial. En consecuencia si se ha producido por concurso, el egreso es incompatible con la figura de la remoción, cuando se refiere a los Fiscales Intinerantes, no le está dado al jerarca ‘dejar sin efecto su designación’, pues la terminación de la carrera fiscal, solo puede producirse ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que si es de contenido sancionatorio, habrá de ser comprobada en el decurso del correspondiente procedimiento disciplinario.”
Que “[…] en el caso de aplicarse la remoción jurídicamente debería entender que el Ministerio Público, ha reconocido [su] condición de funcionario de carrera, y […] ha debido notificar que entraría en situación de disponibilidad por el período de un mes, contado a partir del 21 de mayo de 2007, dentro del cual se tomarán las medidas necesarias para reubicar[la] en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para esa fecha, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia el acto es nulo por haberse dictado antes del vencimiento del mes de disponibilidad y sin agotarse la posible reubicación en otro cargo de carrera de similar o superior nivel […].”
Denunció la violación al derecho a la estabilidad laboral prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al ingresar como Procurador de Menores a través de un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para el momento de su ingreso, resulta asimilable al concurso que exige actualmente el artículo 146 del Texto Constitucional.
Que la disposición legal contenida en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, no contemplaba período o término de duración del ejercicio del cargo, de modo que según sus dichos debía entenderse que la designación se hacía por tiempo indeterminado y su separación del cargo sólo sería como consecuencia de la incursión en graves faltas, mediante expediente disciplinario, debidamente instruido y verificados los extremos del debido proceso.
Agregó que “[…] para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1.998, ya tenía más de 10 años en el ejercicio del cargo como Fiscal del Ministerio Público y a la luz de lo preceptuado en el artículo 100 de la referida Ley, las personas con más de 10 años en el desempeño del cargo como Fiscales del Ministerio Público no se someterían al concurso de oposición, sino a una evaluación”, no obstante destacó que “No pretende […] desconocer el postulado constitucional, ya mencionado, que señala claramente que el ingreso a la carrera pública es sólo a través del Concurso Público, ni la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 30 de marzo de 2006, expediente N° 06-0289, que desaplicó el aludido artículo 100, (caso Néstor Machado) pero resulta contrario a derecho que el Máximo representante de la legalidad, pretenda desconocer los elementales derechos adquiridos a un funcionario con vertical trayectoria, derechos que deben ser considerados en forma progresiva y no en detrimento del administrado. En consecuencia el acto deviene en nulo, y debe proceder a [su] reincorporación.”
Sostuvo que “[…] para el día 12 de Agosto de 1.992, fecha en la cual [ingresó] al Ministerio Público, no existía esta normativa legal, y en todo caso durante el lapso de casi 15 años transcurridos en forma ininterrumpida, [cumplió] con todos y cada uno de los requisitos que se [le] exigieron para permanecer como digna representante del Ministerio Público, […] por ende, si hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha convocado a la celebración del Concurso Público de Oposición para los cargos de Fiscales del Ministerio Público; lo justo y correcto, no era remover[la] y retirar[la] del cargo, sino mantener[la] en el mismo hasta tanto se [le] permitiera participar en el Concurso Público, […].”
Luego de citar las sentencias indicadas en los Considerando Décimo y Decimoprimero del acto administrativo recurrido, señaló que las mismas “[…] resolvieron casos concretos referidos a la situación de un Fiscal Auxiliar y el otro a de los Fiscales Superiores; por ende, equivocadamente el máximo representante del Ministerio Público sustenta jurídicamente el acto administrativo que se impugna, con los supuestos de las señaladas sentencias, ya que como se puntualizó, ambas resolvieron casos concretos y no surten efectos erga omnes; y asimismo no guardan ningún tipo de analogía con [su] caso, ya que [su] situación era como Fiscal de Proceso (ni Auxiliar, ni Superior) con la calificante de ‘lnterina’, suficientemente superado el período de prueba y con nombramiento anterior al pronunciamiento judicial en el cual se pretende sustentar el fundamento jurídico del acto administrativo cuestionado.”
Conforme las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 418 de fecha 10 de mayo del 2007, notificada el 21 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en el Ministerio Público, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, dentro de la estructura de personal de Ministerio Público, hasta tanto se le permita participar en el Concurso Público de Credenciales y Oposición de conformidad con la Ley y finalmente, se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, calculados desde su remoción y retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Fiscal Principal del Ministerio Público, más la antigüedad, así como la cancelación de los bonos y los beneficios que no exijan la prestación efectiva del servicio, con las variaciones y aumentos que haya experimentado desde el día 21 de mayo del 2007 hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando como Fiscal del Ministerio Público.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Edgar Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.245, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto aduciendo lo siguiente:
Negó, rechazó u contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la recurrente, siendo que procedió a señalar en cuanto a las designaciones de la querellante que “[…] en la designación conferida a la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, en el cargo de suplente especial de la Procuraduría Tercera de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, explícitamente se le manifestó que dicho nombramiento se efectuaba ‘…hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…’ […] Que la designación […] en el cargo de Procurador Tercero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgada bajo la vigencia del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, se le comunicó que el referido nombramiento se realizaba ‘…por el resto del período constitucional en curso…’, razón por la cual era sólo bajo este período que podría considerarse que existiera a su favor una estabilidad relativa en el desempeño del cargo, pero una vez vencido el mismo podía válidamente [ese] Despacho separarla del mismo.” (Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacó “Que en la última designación que se le extendió a la querellante, para ocupar el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, manifiestamente se le notificó que el cargo a ocupar era ‘Hasta nueva Resolución’.”
Señaló que “[…] los fiscales que ingresaron a prestar servicios al Ministerio Público bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, designados dentro de un período constitucional determinado, -entre los cuales se encuentra la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO-al finalizar el mismo también finaliza el desempeño de éstos en el cargo para el cual habían sido designados.” (Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
No obstante lo expuesto, indicó que “[…] dichos fiscales continuaban en el ejercicio de sus funciones, en aras de salvaguardar la ininterrumpibilidad, continuidad y permanencia del servicio público que a ellos les toca prestar, sin que esto signifique su ingreso a la carrera fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la permanencia de los mismo en este Organismo fue establecido para un período determinado, entendiéndose entonces que la condición de los mismos a partir de ese momento era de fiscales provisorios o interinos y por consiguiente, podían ser sustituidos, removidos o retirados de sus cargos por el Fiscal General de la República, cuando lo estimare pertinente.”
Que “[…] la permanencia de la querellante en [ese] Organismo, luego de vencido el período constitucional para el [cual] fue designada es con el carácter de provisorio o interino, toda vez que la titularidad de los cargos fiscales dentro del Ministerio Público se obtiene una vez cumplido con el requisito constitucional y legal de aprobación del respectivo concurso de oposición, razón por la cual, hasta tanto se de cumplimiento a dicha exigencia, estas designaciones deben entenderse que son temporales o transitorias […].”
En cuanto al alegato formulado por la recurrente referido a la violación al debido proceso, en virtud de haber sido removida del cargo que desempeñaba sin el procedimiento respectivo, la representación del Organismo querellado sostuvo que “[…] el hecho de que la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, desempeñaba el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de manera interina o provisoria situación que le permitía al Fiscal General de la República removerla y retirarla sin someterla a un procedimiento, ya que tal decisión no constituye una sanción administrativa.” (Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Respecto al argumento sostenido por la recurrente referido a que ingresó al Ministerio Público mediante una terna propuesta y elaborada por las autoridades del Instituto Nacional del Menor, siendo seleccionada y designada en el cargo de Procurador de Menores, tal situación resulta equiparable a un concurso público, señaló que “[…] la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, incurre en un error al interpretar que la propuesta que hizo el Instituto Nacional del Menor y la posterior selección y nombramiento que efectuó el Ministerio Público para que desempeñara el cargo de Procuradora de Menores, pueda compararse con un concurso de oposición, ya que a la fecha y tal y como consta en el expediente administrativo de la querellante, ésta no a participado en ningún concurso de oposición dentro del Ministerio Público, que le permita tener el status de fiscal de carrera y por ende derecho a la estabilidad.” (Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó se desestimara el argumento expuesto por la querellante respecto a que fue retirada sin que venciera el mes de disponibilidad, por cuanto “[…] el otorgamiento del mes de disponibilidad es un beneficio que se le reconoce a aquellos funcionarios de carrera y que han adquirido tal cualidad previa la participación, selección e ingreso a la Administración Pública por vía del concurso de oposición, razón por la cual al no ocupar el cargo de fiscal de carrera del Ministerio Público, podía [su] representada removerla y retirarla aún antes del vencimiento del mes de disponibilidad respectivo.”
Señaló respecto al alegato de la querellante según el cual al haber ingresado al Ministerio Público el 12 de agosto de 1992, y posteriormente haber permanecido en el ejercicio del cargo durante dos períodos constitucionales, ha debido aplicársele el criterio establecido en las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de julio de 1996 y 25 de septiembre de 1997, reiteradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1669 de fecha 18 de julio de 2000, destacó que posterior a esa última decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2002, la cual procedió a citar para afirma lo siguiente:
“1º-. Que la Sala Constitucional ratificó de manera inequívoca lo que está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 284, al señalar que el Ministerio Público se encuentra bajo la dirección del Fiscal General de la República.
2º.- Que la sentencia in comento, emanó de la Sala Constitucional y en virtud al carácter vinculante de esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe tener inclusive aplicación preferente sobre la decisión emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 18 de julio de 2000.”
Que “[…] debe entenderse que una vez vencido el período constitucional para el cual había sido designada la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, si ésta continuaba prestando servicio, tal y como ocurrió, debe entenderse que a los fines de garantizar la continuidad del servicio, debía entenderse que el fiscal seguía prestando los servicios respectivos de manera interina o provisoria, situación particular que le concede la facultad al Máximo Jerarca, de removerla y retirarla del cargo, en virtud de no gozar de estabilidad laboral alguna.”
Procedió esa representación Fiscal a citar a favor de su representado lo esgrimido por la recurrente respecto a que “[…] los respectivos concursos […] ‘(…) nunca ha sido convocado y mucho menos celebrado…’, ya que con tal aseveración la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, reconoce expresamente que los concursos para proveer los cargos de fiscal en el Ministerio Público no han sido convocados, ni celebrados y menos aún a participado ella en alguno de ellos, razón por la cual al no haberse llevado a cabo tales concursos no se ha cumplido a la fecha un requisito de carácter constitucional y legal que se exige para ingresar válidamente a la carrera fiscal […].”(Mayúscula, subrayado y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la denuncia de la querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, pues en sus Considerandos se le aplicó un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia referido a un Fiscal Auxiliar y a la situación de Fiscales Superiores de cada Circunscripción Judicial, siendo el cargo por ella desempeñado el de Fiscal, esa representación Fiscal señaló que “[…] el criterio que esgrime el Máximo Tribunal de la República para analizar el carácter interino de los fiscales auxiliares, criterio que a juicio de [su] representado es válidamente aplicable en el caso de la remoción y retiro de la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, ya que independientemente de la jerarquía del cargo que se desempeñe dentro del Ministerio Público, es decir, se trate de un fiscal superior, un fiscal o un fiscal auxiliar, lo importante es que todas estas categorías de cargos, no han sido sometidos al concurso que exige la Constitución y la ley, por lo tanto, absolutamente todos los funcionarios que los desempeñen se consideraran que los ejercen de forma interina, razón por la cual no está afectada la resolución Nº 418 del 10 de mayo de 2007 del vicio de falso supuesto de derecho […].”(Mayúscula y negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Martha Ligia Torres De Briceño, contra la Resolución Nº 418 de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de agosto de 2008, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 418 de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de resolver el alegato planteado por la parte recurrente de violación por el acto impugnado de la necesaria condición de los Fiscales del Ministerio Público como funcionarios de carrera, se procede a citar el acto impugnado con el objeto de determinar cuál fue el fundamento jurídico en que sustentó la Administración la remoción de la recurrente del cargo de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual cursa al folio 26 y es del siguiente tenor:

[…Omissis…]

Al respecto, habría que aplicar por analogía el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley’.

Considera este Juzgado, que la citada resolución lejos de violar el artículo 268 de la Constitución, garantizó el cabal cumplimiento del mandato conferido en el mismo, que los Fiscales del Ministerio Público ingresen a la carrera mediante concurso, ya que sólo el ingreso mediante concurso público le otorgará al funcionario la condición de funcionario de carrera, así lo dispone el artículo 146 eiusdem que establece:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’ (Resaltado de este Juzgado).

Resulta oportuno citar sentencia N° 902, dictada el 27 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en aplicación de la referida norma sentó que en la nueva Constitución se consagra expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo, citándose extractos de la misma:

[…Omissis…]

En conclusión considera este Juzgado Superior, que lejos de violar el acto impugnado el principio de la necesaria condición de los Fiscales del Ministerio Público como funcionarios de carrera, la Resolución impugnada, al resolver que hasta tanto los cargos de Fiscales del Ministerio Público no fueren proveídos por funcionarios que ingresaren mediante concurso público, los que actualmente desempeñaren provisoriamente tales funciones, debían ser considerados de libre nombramiento y remoción, ya que la estabilidad absoluta reconocida a los funcionarios de carrera, es un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico solamente a los calificados como tales, mediante la aprobación del referido concurso público, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la parte recurrente de violación por el acto impugnado de la Constitución. Así se decide.

II.3. Desestimado el vicio anteriormente analizado observa este Juzgado que la remoción es una potestad discrecional de la Administración, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, citándose como precedentes jurisprudenciales dictados por los máximos órganos judiciales contencioso-administrativos, sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2.001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

‘Por otra parte, en referencia al alegatos esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo’. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado, improcedente el vicio alegado por la parte recurrente, de violación por el acto impugnado de su derecho a la defensa, al debido proceso y no ser sancionado sin haber sido oída. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, cédula de identidad N° 13.334.488, en contra de la Resolución Nro. 418, de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante el cual se le removió del cargo de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.070, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martha Ligia Torres de Briceño, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló preliminarmente que su representada ingresó al Ministerio Público el 12 de agosto de 1992, ejerciendo la función pública en forma ininterrumpida hasta el día 21 de mayo de 2007, desempeñando los cargos de: Suplente Especial de la Procuraduría Tercera de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 286 de fecha 10 de agosto de 1992; Procurador Tercero de Menores del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 230 de fecha 11 de junio de 1993; y Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada mediante Resolución N° 228 de fecha 15 de julio de 1999.
Que en fecha 2 de mayo de 2007, recibió la notificación DRH-DRLSP-335-2.007 de fecha 14-05-2007, contentiva de la Resolución N° 418 de fecha 10 de mayo de 2007, a través de la cual se le informó de la medida adoptada por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de removerla y retirarla del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en fecha 4 de junio de 2007, a interponer recurso de reconsideración ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se le hubiere dado contestación, por lo que fecha 7 de noviembre de 2007 intentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo en referencia.
Luego de indicar los argumentos planteados en primera instancia denunció que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 2008, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que “[…] la sentenciadora incumplió con el deber de decidir en acatamiento a las normas que regulan el proceso, guardando un total silencio sobre su apreciación de los medios probatorios oportunamente ofrecidos y admitidos, vale decir sin señalar si consideraba los mismos impertinentes o ilegales, para proceder en consecuencia a desecharlos uno a uno de forma debidamente motivada. Esta omisión judicial vulnera el derecho de la defensa de los intereses de [su] mandante, lo cual constituye una evidente infracción a la Ley.”
Que “El silencio de pruebas comporta la violación del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, la a quo al hacer la revisión de cada una de las pruebas aportadas por las partes procedió a describir las mismas, declarándolas incluso admitidas durante la secuela del proceso, sin establecer una regla de valoración que determine el grado de apreciabilidad de las pruebas promovidas por las partes.”
Arguyó que “El llamado silencio de pruebas, se observa en el presente caso, debido a que el acervo probatorio debió haber sido analizado en su conjunto por la a quo, para determinar los actos administrativos que fundamentaron la designación de [su] representada en los distintos cargos ocupados dentro del Ministerio Público y no sólo circunscribirse a las Resoluciones de Nombramiento inicial y la de Remoción del Cargo tal como lo realizó el Tribunal, guardando total silencio sobre las demás pruebas ofrecidas y oportunamente admitidas, tal como consta de autos y conforme al expreso señalamiento realizado sobre este particular por la sentenciadora.”
Por otra parte, procedió a denunciar la violación al principio de inmediación procesal, toda vez que el Juez que conoció de la causa hasta la audiencia definitiva, fue distinta al Juez que emitió la decisión en la presente causa.
Que “En el caso que nos ocupa, los actos procesales fueron cumplidos en forma cabal, y ambas audiencias orales se cumplieron con acatamiento a lo indicado por el legislador en forma oportuna, no obstante, luego de haber dictado el Tribunal representado por la Dra. BETTI OVALLES LOBO, Juez Titular del a quo, el dispositivo del fallo, en fecha 09 de Junio del 2008, declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por [su] representada contra la Resolución N° 418 de fecha 10 de Mayo de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se le removió del cargo de Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por motivos de salud se desincorpora del cargo, quedando el tribunal acéfalo desde el día 09 de Junio del 2008 al 12 de Agosto del 2008, avocándose [sic] al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal NUBIA JOSEFINA CÓRDOVA DE MOSQUETA, en fecha 29 de Julio del 2008, siendo esta Juez, quien suscribe y publica la Sentencia Definitiva el día 11 de Agosto del 2008.” (Mayúscula y negrillas del recurso de apelación) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] existe en la presente causa, violación al PRINCIPIO DE INMEDIACION PROCESAL, ya que la Juez Temporal […] no podía sentenciar la causa, por cuanto no estuvo presente para el momento de la celebración de las Audiencias Preliminar y Definitiva, ya que para la fecha no estaba a cargo del Tribunal, debiendo en todo caso celebrar nuevamente el acto, para asegurar el cumplimiento del principio en referencia, que rige los actos procesales orales, vulnerando igualmente, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.” (Mayúscula y negrillas del recurso de apelación) (Corchetes de esta Corte).
Conforme las consideraciones expuestas, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 2008.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 2008.

-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, el iudex a quo procedió a computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez operara el silencio administrativo en el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la querellante, ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, en fecha 4 de junio de 2005, motivo por el cual, resulta impretermitible para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido, se desprende que la querellante una vez notificada del acto administrativo de retiro, le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió retirarla del cargo que ocupaba como Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Aunado a lo anterior, se observa que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, la notificación del acto administrativo impugnado, donde expresamente la Administración le indicó a la recurrente lo que sigue:
“(…) en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la Resolución que se anexa, podrá interponer el Recurso de Reconsideración por ante el Fiscal General de la República, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 [de] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 [de] la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación.” (Destacado y corchetes de esta Corte)

Así las cosas, se evidencia que la recurrente fue notificada en fecha 21 de mayo de 2007, cumpliendo que los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, señalando a tal efecto la Administración recurrida que en caso de discurrir con el contenido de la Resolución mediante la cual fue retirada del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, podría interponer en su contra, el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En justa correspondencia con lo anterior, debe esta Corte indicar que el iudex a quo erró al considerar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez operara el silencio administrativo en el recurso de reconsideración que fue interpuesto por la querellante, ya que, tal como lo ha señalado este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009-1035 de fecha 10 de junio de 2006 (caso: Raúl Antonio Rondón Reges contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas), la interposición de éste no tiene ninguna incidencia respecto de la caducidad de la acción, por cuanto se reitera, el recurso que procedía contra citado el acto administrativo, tal como lo señaló el Organismo recurrido al momento de notificar el acto, era el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa esta Corte, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 418 de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual el Fiscal General de la República, resolvió retirar y remover a la referida ciudadana del cargo Fiscal IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya notificación se efectuó en fecha 21 de mayo de 2007, según se desprende de los propios dichos de la querellante (folio 2 del expediente judicial) y de la notificación del acto que consta al folio veintiséis (26) del citado expediente, notificación ésta que fue rubricada por la ciudadana Martha Ligia Torres Martínez.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de mayo de 2007 la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción y retiro, y que en fecha 7 de noviembre de 2007 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 21 de mayo de 2007 y concluía el 21 de agosto de 2007, por lo que resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que la ciudadana Martha Ligia Torres Martínez interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 7 de noviembre de 2007, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, debe esta Corte revocar el referido fallo, y en consecuencia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA LIGIA TORRES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.334.488, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- Conociendo de la caducidad por ser materia de orden público, SE REVOCA la sentencia apelada.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2008-001531
ERG/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.