EXPEDIENTE Nº AB42-N-2003-000047
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 00-678 del 21 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el N° 7, tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en fecha 21 de mayo de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 1 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 17 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2003-2336 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y, siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Nueva Esparta, se ordenó de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Protección del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta de la referida decisión. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 12 de abril de 2005, visto el oficio Nº 020-04 de fecha 23 de enero de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remitió las resultas libradas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2003.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de de 2009, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 10 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Que la ciudadana Yubisay Mora, compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitando se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos, por considerar que fue despedida sin justa causa de las empresas “Ultra Motors y/o Mitsumar, C.A.” en fecha 01 de noviembre de 2001, alegando que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por encontrarse en estado de gravidez.
Que “tal como lo refiere la providencia administrativa en cuestión, así como también se podrá constatar del Expediente (…), lo actos de citación a que se refiere (ese) procedimiento, no fueron llevados conforme a la norma, ya que, de los informes de citación personal presentados por los funcionarios del ente administrativo, se evidencia que dicha citación no fue posible, en virtud de que la ciudadana YUBISAY MORA, no trabajaba ni trabajó para la empresa ‘MITSUMAR C.A.’, según lo alegado por el ciudadano GABRIEL BRICEÑO ARMAS, en su carácter de socio (Gerente) de la empresa MITSUMAR, C.A. (…) En tal sentido y a solicitud de la parte reclamante, se ordenó la citación de las empresas ULTRA MOTORS Y/O MITSUMAR, C.A. por medio de carteles”.
Aduce la parte recurrente que, “fijada la oportunidad por parte del ente administrativo para que tuviera lugar el acto de contestación a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció únicamente el Dr. Luis Arturo Mata Ortiz en representación de la trabajadora reclamante; es de hacer notar, que la no comparecencia de representante alguno de la Empresa MITSUMAR, C.A., obedeció a que ésta no mantiene ni mantuvo relación laboral alguna con la reclamante, sino que la relación de trabajo que ésta aduce se produjo con la Empresa “ULTRA MOTORS, C.A.” empresa ésta que en ninguno de los casos ha realizado ni ha tramitado ningún acto mercantil con mi representada que evidencie, según el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura laboral de la sustitución de patronos”.
Que “Cuestión distinta sería en el argot jurídico, que a mi representada MITSUMAR, C.A., se le hubiere citado en su oportunidad en forma personal, como así lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando fuera demostrable la relación laboral entre la extrabajadora de la empresa ULTRA MOTORS, C.A. y (su) poderdante.”
Que “es evidente que la accionante, con el fin único de garantizar las resultas favorables a ella dentro del procedimiento incoado, demandó en forma conjunta a las empresas antes citadas, con el indicativo y/o, lo cual, según señala la parte recurrente es jurídicamente improcedente, toda vez que, su representada no ha sido, ni será responsable, ya que en el Contrato de Subrogación suscrito entre MMC Automotriz S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, bajo el No. 19, Tomo 59-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el N°13, Tomo 446-A QTO. y MISTSUMAR C.A., en fecha 29 de agosto de 2001, se establece claramente en su cláusula décima tercera que, ‘las partes expresamente convienen y aceptan que el pago de la deuda a que se obliga MITSUMAR, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia implica sociedad o comunidad con ULTRA MOTORS, C.A., en términos distintos a los establecidos taxativamente en el presente contrato y sus relacionados’”.
Así las cosas, señala la parte recurrente que dadas las condiciones explícitas del contrato citado, la empresa en comento no llena los extremos legales exigidos en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como patrono sustituto de la ciudadana “YUBISAY MORA” y en consecuencia, pudiera haber sido citada para este procedimiento, lo cual contraría el ordenamiento jurídico previsto en estos casos y la Constitución.
Luego de referirse a los elementos formales de admisibilidad de la acción de nulidad, consagrados en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala con respecto a los elementos de fondo de la acción de nulidad lo siguiente:
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta de la Providencia impugnada señala que la misma “adolece de graves vicios que comprometen su validez y eficacia, en razón de ser violatoria de elementales derechos constitucionales, como lo son precisamente el derecho a la defensa y el debido proceso”.
Que en efecto al hacer una revisión de las pautas mediante las cuales fue sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, se encuentra que la empresa MITSUMAR C.A., no mantuvo relación laboral alguna con la reclamante y en tal sentido no puede, ser condenada por el Ente administrativo al reenganche de la trabajadora, por cuanto ésta no trabajaba para su representada (tal como se desprende, conforme alega la parte recurrente, de los recibos de pago y constancias que produjo la trabajadora en el procedimiento administrativo, así como del contrato de subrogación de fecha 29 de agosto de 2001), sino para la empresa ULTRA MOTORS, C.A.; por lo cual se vieron vulnerados los artículos 49 y 26 de la Constitución.
Por otro lado, en relación a la causa o motivo, señala que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación y que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “su actuación está fundamentada en hechos que nunca ocurrieron, como lo es el hecho de que se haya demandado a una empresa con la cual la parte accionante no mantenía ni había mantenido relación laboral alguna, y en una errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de (la) decisión, interpretación ésta, que al ser equívoca hace que el acto administrativo que se impugna esté totalmente inmotivado, en virtud de que no tiene razones jurídicas valederas que conlleven a determinar que en el presente caso hubo sustitución de patrono”.
En cuanto al vicio en el objeto, se argumenta que el acto administrativo es de ilegal ejecución de acto administrativo, en razón de las violaciones de orden constitucional y legal citadas, que en efecto “si el acto administrativo se traduce en que el objeto del acto debe ser posible, legal, determinado, o determinable, emerge entonces que el acto recurrido (14 de marzo de 2.002), en canto (sic) a su objeto, se presenta ilegal como consecuencia de la violación, del falso supuesto de hecho y derecho así como, del vicio en la inmotivación del mismo, y demás denuncias contenidas en el presente recurso, por lo que se impone su nulidad absoluta”.
Por otra parte, plantea la recurrente en cuanto a su solicitud de amparo constitucional por vía cautelar (cuyos efectos están dirigidos a la suspensión temporal del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio principal) que, en el presente caso se denuncia la violación de expresos derechos constitucionales, los establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 112, relativos a la nulidad de actos violatorios de derechos (responsabilidad de funcionarios), al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al amparo judicial, al debido proceso y, a la libertad económica.
Se refiere especialmente el recurrente, al derecho a la defensa y al debido proceso, “por haberse ordenado su citación conjunta con la empresa ULTRA MOTORS, C.A., sin haber mantenido relación laboral alguna con la trabajadora reclamante, resultando la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en virtud de que el ente administrativo determinó en su decisión, sin sujetarse a lo evidenciado del Contrato de Subrogación (…), que en el presente caso se configuró la Sustitución de Patrono; siendo que este convenio (contrato de subrogación) se refería únicamente a la obligación del pago de la deuda que mantenía la empresa ULTRA MOTORS, C.A. con la Sociedad Anónima MMC AUTOMOTRIZ, S.A.”.
Que en consecuencia “(…) y por cuanto el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del cual goza la aquí impugnada Providencia Administrativa se traduce en amenaza válida y daño inminente en perjuicios de (su) representada, de acuerdo a los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se le está conminando a cumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos surgida en un procedimiento violatorio al debido proceso y al sagrado derecho de la defensa de (su) representada, traduciéndose en perjuicios económicos para ésta” y por cuanto afirma que, las circunstancias referidas en su escrito están acreditadas fehacientemente en la copia del expediente administrativo del cual surgió la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación; solicita como acción principal la nulidad de la Providencia administrativa impugnada, conjuntamente con acción de amparo constitucional por vía cautelar, a los fines de suspender los efectos de tal Providencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y ordenó “remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes”.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº s/n dictada en fecha 14 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental Central a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado RODRIGO GARCÍA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MITSUMAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de agosto de 2.001, bajo el N° 7, tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa dictada el 14 de marzo de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual, declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana YUBISAY MORA, contra la mencionada empresa.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ p.-
Exp. N° AB42-N-2003-000047
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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