EXPEDIENTE Nº: AB42-R-2004-000134
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 0011, de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD SIMÓN OVIEDO COLÓN, titular de la cedula de identidad N° 5.374.520, debidamente asistido por la abogada Tania Rosales Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2004, por la abogada Tania Rosales Sevilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Carla Sofía Alvarado, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 14 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso, dictó auto a través del cual precisó que por cuanto el auto de fecha 22 de febrero de 2005 -donde se dio por recibida la presente causa- por error del Sistema Juris 2000, el referido auto no fue diarizado ordenó reponer la causa al estado de tenerse por recibido a partir de esa fecha, esto es, el 14 de julio de 2005, por tal virtud, se ordenó la notificación del “ciudadano Ronald Simón Oviedo, del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y del Procurador General del Estado Carabobo”, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzarían a correr desde el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación de las partes del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2005.
El 21 de septiembre de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se envió comisión, a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de agosto de 2005.
El 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre del precitado año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al Conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Por auto de la misma fecha se determinó que, siendo que “el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000452, fue ingresado en fecha 28 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura ‘N’ siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la Nomenclatura ‘R’, en virtud de la naturaleza a la que se contra[jo] la presente causa, esta Corte Orden[ó] el cierre informático del asunto N° AP42-N-2004-000452 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000134”.
El 17 de abril de 2007, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.156, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 16 de abril de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento de la perención de la instancia recaída en la presente causa; diligencia que fue agregada a los autos el 12 de mayo de 2008.
Mediante auto del 12 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se pronunciara respecto de la solicitud de perención. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Lisbeth Morffe Salazar, actuando con el carácter de autos, consigna diligencia a través de la cual ratifica la solicitud de perención de la instancia en el presente procedimiento.
El 19 de junio de 2008, este Órgano Sentenciador dictó decisión bajo el Nº 2008-01112, a través de la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto; improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia se repuso la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto.
El 3 de noviembre de 2008, a los fines de llevar a cabo las notificaciones de las partes, como del Procurador General del Estado Carabobo se dictó auto a través del cual se ordenó comisionar al Juzgado que ejerciera funciones de distribución en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. En esa misma fecha se libraron las boletas y oficios correspondientes.
El 4 de junio de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de notificar a las partes, de la cual se evidencia que fue imposible practicar solamente la notificación personal del recurrente -ciudadano Ronald Simón Oviedo- por lo que se libró nueva boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano para ser fijada en la cartelera del tribunal conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2009, se fijó en la cartelera de este órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida al ciudadano Ronald Simón Oviedo, la cual fue retirada el 21 de octubre del mencionado año.
Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y 1º de diciembre de 2009. Caracas, 14 de diciembre de 2009”.
El 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de mayo de 2002, el ciudadano Ronald Simón Oviedo Colón, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), en los términos siguientes:
“Yo, RONALD SIMON OVIEDO COLON […] debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.984 y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativos de Efectos Particulares, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expongo lo siguiente:
Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha siete (7) de febrero del año en curso, fue publicada en la página veinte (20) del diario Notitarde, en el Cuerpo de Puerto Cabello y La Costa, Año XXVI, Nro. 9034, Cartel de Notificación, por medio del cual y conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Ingeniero ABDON VIVAS O’CONNOR, Presidente Encargado del INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), en lo sucesivo EL INSTITUTO, ente jurídico creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en su edición Extraordinaria Nro. 493, en fecha diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), Ley parcialmente reformada, según Resolución publicada en la ---- [sic] se encuentran dentro del ambito [sic] territorial del Estado Carabobo, por tal razón cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso modificación de servicios cambios en la organización administrativa’, parten de un falso supuesto y así como estas razones, si fuera cierto que en el INSTITUTO se llevó a cabo alguna reorganización administrativa, como se explica que el mismo día en que aparece publicada en prensa la notificación de [su] remoción y la de más de doscientos (200) funcionarios del INSTITUTO, incluyendo mujeres embarazadas, personas de reposo, de vacaciones y otros, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que ejecutaran las mismas funciones que todo el personal removido, igualmente es evidente la falsedad de las supuestas gestiones que realizara el INSTITUTO con el fin de reubicar[le] tanto dentro del INSTITUTO, como en los demás entes y órganos administrativos regionales, lo que se podrá demostrar en su oportunidad.
EN SEGUNDO LUGAR: Consecuencialmente de lo anteriormente señalado, es que el Decreto 1.527 emanado del ciudadano gobernador HENRIQUE SALAS ROMER y los actos administrativos indicados, emanados por el Ingeniero ABDON VIVAS O’CONNOR, adolecen de nulidad absoluta, conforme al Ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser írritas sus actuaciones, por manifiesta incompetencia como autoridades para emitirlos, cuando él, en un Acto se identifica como Presidente del Instituto, a su vez como Presidente Encargado y por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, por lo que esta [sic] procediendo con evidente desviación de poder, es decir se ha hecho un uso indebido, del legalmente otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la misma, como es el proceder de un funcionario adecuado a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación, ratificando [lo] dicho anterior el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 13 de febrero del 2.001, con ponencia [sic] fecha cuatro (4) de diciembre del mismo año y la publicación en la prensa lo fue el día seis (6), [se] pregunt[a] ¿En qué momento [lo] citaron personalmente, si todos los afectados por la medida tomada estuvi[eron] presentes personalmente en la sede del Instituto, hasta altas horas de la noche del día cinco (5) de diciembre del 2.001 […]? y así como esta actuación, fueron otras, que siempre nos afectaron, tal es el caso del cambio de cargos, que no fue participado en que se basaron para hacerlo.
Ciudadana Juez, también es muy notorio que tanto el Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha tres (3) de diciembre del 2001, como el Acto Administrativo por el cual me retiran del Ente Administrativo como Funcionario de Carrera, al igual que el Acto Administrativo por el cual me colocan en situación de disponibilidad, adolecen de evidentes vicios que acarrean su nulidad absoluta, conforme al Artículo 19, numerales 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que: EN PRIMER LUGAR: El procedimiento por el cual [lo] retiran adolece de los elementos formales, en efecto en el caso in comento, no existe el Informe Técnico, que justifique las razones de cambio de los servicios que presta el Organismo del cual emanan los actos atacados, ya que los servicios prestados por el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, se rigen por lo establecido en el Artículo 1 de la Ley que lo creó, anteriormente identificada, el cual reza: ‘La presente Ley tiene por objeto asumir y reglamentar la competencia exclusiva sobre la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentren dentro del territorio del Estado Carabobo...’ y como es sabido las leyes se reforman o derogan por otras leyes, es decir, que cualquier modificación en los servicios prestados por el INSTITUTO o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que establece su funcionamiento, por ende el INSTITUTO, se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que [sic] Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nro. 762, de fecha doce (12) de diciembre de 1997, me hacía del conocimiento, que de conformidad con el Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Unico [sic] de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 88 de su Reglamento General, que esa Institución decidía retirar[le] de ese ente Administrativo, según, debido al proceso de modificación de servicios cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal, por Decreto del Gobernador del Estado Carabobo, Nro. 1.527 de fecha tres (3) de diciembre del 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nro. 1.281 Extraordinaria de fecha cuatro (4) de diciembre del 2.001; publicación […] Es de hacer notar que en esa publicación reseña que se procede de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido impracticable [su] notificación personal de dicho acto, de igual forma lo hizo en fecha seis (6) de diciembre del dos mil uno (2001), cuando [le] notifica por cartel, conforme al mismo Artículo 76 de la Ley antes indicada, por haber sido impracticable la notificación personal, que [le] remueven del cargo de Auxiliar de Recaudación, (cargo que comen[zó] ejercer a partir del primero (1ero) de enero del dos mil (2.000), y anterior a éste detentaba el cargo de Supervisor de Campo, desde el mismo momento de [su] ingreso a la Institución, lo cual fue en fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), es decir que según la clasificación del cargo, qued[ó] por debajo de los recaudadores) y que paso a estado de disponibilidad.
Como se podrá observar ciudadana Juez, en ambas Notificación [sic] por prensa, alegan haber sido infructuosas la notificación personal, siendo totalmente falso, ya que nunca lo hicieron, como se puede evidenciar en la primera oportunidad, cuando el Decreto es de fecha tres (3) de diciembre del 2001, publicado en [sic] del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el Juicio de Adrian Octavio Oronoz Silva, en el expediente Nro. 16718, sentencia Nro. 00118, publicada en el Repertorio del mes de Febrero del 2001 de PIERRE TAPIA, página 281.
Es pues evidente, Ciudadana Juez, que los Actos Administrativos indicados, se desprende la carencia sustancial de toda motivación, violándose con ello lo establecido en el Ordinal 5º del Artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo pautado en los Artículos 121 y 122 en concordancia con el Artículo 113 y el Artículo 134 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Artículos 25 y 259 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acud[e] ante su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SEÑALADO, por las razones de hecho y de derecho que ya indi[có]. Así mismo solicit[ó] muy respetuosamente de este despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se sirva suspender los efectos del acto objeto de la presente nulidad”. (Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ronald Simón Oviedo Colón contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer término, considera este Tribunal necesario precisar cuál o cuáles fueron el o los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa, con la finalidad de ceñir la decisión a recaer estrictamente a lo alegado y solicitado por la parte actora, habida cuenta de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellada, según la cual el recurrente incurrió en una indeterminación del objeto de la pretensión que acarrearía la inadmisibilidad del recurso, pues a su entender no se precisó cuál o cuáles eran los actos impugnados, no determinándose en consecuencia a cuál o cuáles actos se le imputaban los vicios denunciados, circunstancia ésta que colocaría en situación de indefensión al ente querellado en virtud de no poder ejercer en forma adecuada las defensas pertinentes.
En este sentido, considera este Tribunal, tal y como ha sido planteado por la parte accionada, que de la querella interpuesta no se desprende con claridad y precisión cuál o cuáles fueron los actos impugnados por la parte actora, toda vez que a lo largo de la querella no se hizo un señalamiento expreso y concreto en ese sentido, ya que, si bien la parte actora se refiere a lo largo de su recurso al acto administrativo contenido en el Decreto 1.527 mediante el cual se aprobó la reducción de personal en el INVIAL, y se refiere indistintamente a los actos contentivos de su remoción y retiro, e igualmente se refiere a los actos de notificación publicados en la prensa regional en las que se informa de su remoción y luego de su retiro, ello no es suficiente para que este Juzgador pueda determinar cuál de esas actuaciones es la impugnada, o si son todas ellas las impugnadas, pues, se repite, la parte actora omitió hacer un señalamiento preciso y directo sobre cuál es la actuación cuya nulidad solicita, y todavía más, cuál de tales actuaciones es la que está supuestamente afectada con los vicios de nulidad que dice afectan la validez de los mismos.
Así, observa este Tribunal que la parte actora al momento de desarrollar los vicios de nulidad denunciados, no determina cuál vicio afecta cada uno de los distintos actos mencionados en la querella, todo lo cual era necesario hacerse con la finalidad de que este Juzgador pudiera entrar a revisar las denuncias formuladas y poder desvirtuar la presunción de legalidad que todo acto administrativo posee.
Habiendo ocurrido de esta forma, es criterio de este Juzgador que la querella interpuesta por el ciudadano Ronald Simón Oviedo Colón no cumplió con los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sentido de indicar en forma breve, inteligible y precisa tanto el acto administrativo cuya nulidad se solicita, como las razones y fundamentos en que se sustenta la solicitud de nulidad del o lo actos en cuestión, lo cual inexorablemente acarrea su inadmisibilidad. Así se decide.
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano RONALD SIMÓN OVIEDO COLÓN, representado judicialmente por la abogado Tania Rosales, ambos ya identificados, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte actora, esta Corte considera necesario apuntar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-01112, proferida el 19 de junio de 2008 se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Rosales Sevilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ronald Simón Oviedo Colón -parte querellante-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 18 diciembre de 2003, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha representación judicial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Ello así, esta Corte pasa de seguidas a analizar las actas integrantes del presente expediente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente y a tal efecto observa, que:
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado a quo. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En ese sentido, se observa que el 12 de enero de 2004 la abogada Tania Rosales, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su representado; que en el caso de autos mediante decisión Nº 2008-01112, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa; que la última de las notificaciones verificada en autos fue la del recurrente a través de boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal el 29 de septiembre de 2009 y retirada el día 21 de octubre de ese mismo año; que mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó “[...] que desde el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 03 y 04 de noviembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y 1º de diciembre de 2009. Caracas, 14 de diciembre de 2009”.
Ello así, toca precisar que por cuanto en el presente caso consta a los autos que el inicio de la relación de la causa tuvo lugar el 5 de noviembre de 2009 y que dicho lapso concluyó el 1º de diciembre del precitado año, en virtud de haber transcurrido los quince (15) días de despacho a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 200) del expediente, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte esta Corte que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que él a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que el asunto debatido vulnere o contradiga alguna interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De allí, que esta Corte considere que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar que se encuentra desistida la apelación aquí tratada, y así firme el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Tania Rosales actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ronald Simón Oviedo Colón contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), razón por la cual esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2004, por la abogada Tania Rosales Sevilla, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD SIMÓN OVIEDO COLÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 18 diciembre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. Nº AB42-R-2004-000134.
ASV/h.
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,
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