Expediente N°: AP42-N-2003-001204
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de abril de 2003, las abogadas CARMEN DELGADO PÉREZ y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY MOYA DE SIFONTES, cédula de identidad N° 3.029.487, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso y de la medida cautelar interpuesta.
En fecha 7 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por decisión Nº 2003-1582 del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión amparo cautelar, así como solicitud de medida cautelar innominada, […]. 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar solicitada por la recurrente y, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, que reconozca los años de servicios prestados por la justiciable en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, desde el 1° de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980. 4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente”. (Negritas del fallo citado)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003 se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos solicitados y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 26 de mayo de 2003, vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual solicitó se determine un lapso perentorio a la parte recurrida para que de cumplimiento al fallo anteriormente mencionado, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines d que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por decisión Nº 2003-1810 del 5 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud formulada por la apoderada actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se acordó por auto del 18 de junio de 2003, una vez notificadas las partes de dicha decisión.
El 26 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Fiscal General de la República, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar acordado.
En fecha 19 de agosto de 2003, la apoderada actora consignó en autos cartel publicado en prensa, el cual fue librado y retirado en fecha anterior.
El 16 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela promovió pruebas. El 17 del mismo mes y año la parte recurrente hizo lo propio.
El 8 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, expresando, con respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, que como no había promovido medio probatorio alguno, no tenía materia sobre la cual decidir. En cuanto a la prueba de informes promovida, la admitió y a tal efecto, ordenó oficiar a la UCV y al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de que remitan la información solicitada en un plazo de diez (10) días, de la forma allí indicada.
Por auto de la misma fecha el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, así como sobre la oposición a las pruebas ejercida por la parte recurrente, decidiendo al mismo tenor con respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, estimando que tanto en ese punto, así como en relación a la oposición de las pruebas promovidas, no tenía materia sobre la cual decidir. En lo relativo a la prueba de informes, admitió la misma y para su evacuación ordenó oficiar al hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de que remitiera la información solicitada, en el lapso allí expresado.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Por auto del 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que la causa se encontraba paralizada, ordenó las notificaciones pertinentes.
El 29 de septiembre de 2004 se recibió de la apoderada judicial de la ciudadana Mary Zulay Moya de Sifontes, diligencia mediante la cual solicitó se trasladen los folios 164 al 173, ambos inclusive, al cuaderno separado contentivo del amparo.
El 5 de octubre de 2004 la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que la Corte se pronunciara en cuanto a la ejecución voluntaria de la sentencia de amparo, se dejó constancia que dicha diligencia debía ser ingresada al cuaderno separado contentivo de la acción de amparo.
En fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto negando la solicitud realizada el 29 de septiembre de 2004 por la apoderada judicial de la parte recurrente, referida al traslado de folios originales insertos en la pieza principal al cuaderno separado, por cuanto dicho cuaderno se encuentra físicamente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; observándose a la referida diligenciante que dicha solicitud deberá ser tramitada donde se encuentra el cuaderno en mención.
En la misma fecha el aludido Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto ordenando el desglose de los folios donde se encuentra la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, y el respectivo comprobante de recepción. Asimismo, se ordenó la remisión de éstos en su estado original, con oficio a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la referida diligencia va dirigida para el cuaderno separado que se encuentra físicamente en la aludida Corte, y por error fue enviado por la Unidad Receptora de Documentos (URDD) a este Juzgado, dejándose en actas copia fotostática de los mencionados folios.
El 13 de enero de 2005 la parte recurrente introdujo diligencia mediante la cual solicitó se realice la notificación del Fiscal General de la República.
El 24 de febrero de 2005 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la reanudación de la causa y ordenó oficiar a la Universidad Central de Venezuela y al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines de que envíe la prueba de informes solicitada en auto de fecha 8 de octubre de 2003.
El 1º de marzo de 2005 la apoderada judicial de la ciudadana Mary Zulay Moya de Sifontes, consignó escrito mediante el cual ratificó la petición de indemnización e igualmente hizo valer un medio probatorio constante de tres (3) folios útiles.
El 2 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual formuló alegatos a su favor.
El 15 del mismo mes y año se recibió de la abogada Ana Mercedes García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se de cumplimiento con el auto que admitió la prueba de informes y se libre oficio al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
El 22 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual proveyó sobre la diligencia anterior, y advirtió a la parte diligenciante que lo solicitado ya fue proveído.
El 12 de abril de 2005 se recibió de la apoderada judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicitó que el Juzgado de Sustanciación practicara cómputo por Secretaría.
El 14 del mismo mes y año las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron diligencia mediante la cual consignan Oficio N° DRHM-391/2005, de fecha 28 de marzo de 2005 en respuesta al oficio N° JS/CSCA-2005-0718, de fecha 07 de marzo del 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 20 de abril de 2005 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el Oficio N° DRHM-391-2005, de fecha 28 de marzo de 2005, firmado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en respuesta al oficio N° 2005-0718 emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de marzo de ese año.
El 21 de abril de 2005 la apoderada judicial de la ciudadana Mary Zulay Moya de Sifontes, presentó diligencia mediante la cual impugnó el oficio Nº DRHM-391-2005 dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, aduciendo que oportunamente expondría las razones.
El 10 de mayo de 2005 la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual indicó la fecha de culminación del cómputo para remitir pruebas al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, el cual una vez efectuado, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley, donde se recibió el 7 del mismo mes y año, designándose ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se fijó el 3er día de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del presente auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 2 de junio de 2005 la apoderada actora consignó escrito mediante el cual solicitó se desglosen documentos que por error fueron anexados al expediente en el cual se tramita la medida cautelar los cuales corresponden al expediente que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de junio de 2005 se recibió del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la F.A.N., oficio Nº 000914CJ de fecha 18 de Mayo de 2005 donde remiten expediente administrativo constante de sesenta (60) folios útiles; recibido en fecha 06 de junio de 2005 .
Por auto de 15 de junio de 2005 se dictó auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, y se ordenó fijar para el día martes 2 de agosto de 2005 a las 11:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de julio de 2005 la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 2 de agosto de 2005 siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, se dejó constancia que se encontraba presente la parte querellante en este procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela, parte recurrida en el presente juicio. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de las partes. Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
El 3 de agosto de 2005 se dijo “Vistos”.
El 9 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto del 18 de marzo de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2006 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de noviembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente la presente fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de abril de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 1° de abril de 2003, las abogadas Carmen Delgado Pérez y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Zulay Moya de Sifontes, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la recurrente es docente titular a dedicación exclusiva en la cátedra de “Pasantías Hospitalarias” en la Escuela de Nutrición y Dietética, la cual depende de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (en lo sucesivo UCV), llegando a acumular veintitrés (23) años de servicio.
Precisaron que “dentro de las obligaciones atinentes al desempeño del cargo en la Universidad Central de Venezuela (…), se encuentra la de coordinar las pasantías que realizan los estudiantes del 9° semestre de la Carrera de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela, en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ de Caracas, adscrito al Ministerio de la Defensa, actividad ésta que es efectuada y desarrollada por ella, desde su ingreso en nómina de Profesores de la UCV, en la cual sólo ha tenido dos pausas: Una cuando estuvo realizando estudios de Doctorado, y la otra, durante el período de seis (6) años, en el cual se desempeñó en condición de Directora de la Escuela de Dietética, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela”.
Indicaron que la recurrente ingresó en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de Caracas, desempeñando el cargo de Dietista I, Código 35351, siendo que, posteriormente en fecha 29 de febrero de 1980, egresó de tal institución, devengando un sueldo que alcanzaba la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
Que en fecha 24 de marzo de 2000, la recurrente mediante comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solicitó el beneficio de jubilación, con fundamento en el segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, debiendo incluir los cinco (5) años que le correspondían por antigüedad, en razón de los años de servicio acumulados en el Hospital Militar, conforme lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 83 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores y la referida casa de estudio.
Afirmaron que mediante Oficio N° DM1299, de fecha 8 de mayo de 2001, el Decano de la Facultad de Medicina de la U.C.V., le remitió a la recurrente copia de la comunicación N° C.U.2001-757, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la U.C.V., en el cual se le negó el reconocimiento de los años de servicios prestados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por cuanto dicho “Cuerpo acordó negar dicha solicitud acogiéndose al criterio emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en virtud de que la colaboración prestada (…) es un mérito que se reconoce como credencial sin que ello genere derecho sobre prestaciones sociales, ni mucho menos antigüedad”.
Manifestaron, que la negativa de reconocerle a la recurrente los años de servicios prestados en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, resulta incongruente y contradictorio, ya que en marzo de 1980, dicha experiencia, le valió para obtener la designación como Profesora en la U.C.V.
Destacaron, que la recurrente se encuentra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, por cuanto a los veintitrés (23) años de servicios cumplidos en la UCV, deben computársele los cinco (5) años de servicio trabajados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual hace evidente que la recurrente sobrepasa el límite previsto en el artículo in commento, visto que tiene veintiocho (28) años de servicios.
Añadieron, que la colaboración prestada en dicho centro hospitalario, no fue ad honorem, ya que percibía un sueldo en razón de su trabajo a tiempo completo.
Asimismo, indicaron que la referida institución universitaria incurrió en error de apreciación de la situación fáctica, ya que “para reconocer los años de servicio en un Centro o Instituto de reconocida calidad, exige relación laboral con la Universidad. Ese requisito impuesto por el Consejo Universitario constituye ABUSO DE PODER, porque la norma contenida en el literal b) de la Cláusula 83 del ACTA CONVENIO, prevé que las labores docentes y de investigación se hayan realizado en Institutos o Centros de Investigación nacionales públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento. No exige que se hayan efectuado en la Universidad, pues, no tiene sentido que los redactores de la norma contractual hubiese tenido el destino de exigirlo, porque, se trata de Centros o Institutos adscritos a la Universidad, resulta innecesario referirse al reconocimiento de antigüedad en esos entes. Entonces, la norma va dirigida a situaciones en la cuales el Profesor universitario HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES EN OTROS entes distintos a la Universidad”. (Subrayado y negrilla de la recurrente).
Arguyeron, que el acto administrativo que desconoció la antigüedad funcionarial de la recurrente, transgrede los límites de la discrecionalidad, incurriendo en vicio que afecta el acto administrativo y, en consecuencia, vulnerando el derecho a la jubilación que ostenta la recurrente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mencionaron, que la omisión en la cual incurrió el Consejo Universitario de la referida casa de estudio, al no valorar la comunicación de fecha 8 de marzo de 2000, emanada del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, refleja que la decisión dictada por dicho órgano se fundamentó en un falso supuesto, porque consideró una situación distinta a la de la recurrente y, por consiguiente, ejerció de forma errada la facultad concedida en el último aparte de la Cláusula 83 del Acta Convenio.
Señalaron, que la calificación de ad honorem que se le dio el acto recurrido, comprueba que dicho acto está incurso en un vicio de incongruencia, en virtud de la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que realmente, la recurrente trabajó en labores docente-investigativas, bajo sueldo y bajo relación de dependencia y a tiempo completo.
Denunciaron, la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, ya que en casos similares, el Consejo Universitario ha reconocido los años de servicio prestados en el Instituto Nacional de Nutrición.
Alegaron, que la Administración infringió el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución vigente, ya que se le negó a la recurrente el derecho a la jubilación, para cuyo disfrute llenó el requisito de los años de servicios, sin importar la edad.
Manifestaron, que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se apartó de los supuestos de hecho, previstos en la Ley de Universidades.
Asimismo, precisaron que el acto impugnado, transgredió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que no se le indicó a la recurrente las instancias administrativas ante las cuales podía ejercer los recursos administrativos que resultan procedentes, así como tampoco, cuáles eran los órgano jurisdiccionales ante los que se debía acudir, violando, en tal sentido, la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Por tales consideraciones, solicitaron la nulidad del Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a través del cual se le comunicó a la recurrente, que no se le reconocían los años de servicio prestados en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines del cómputo de la antigüedad en la Administración, con miras a la jubilación.
Por otra parte, solicitaron, de forma subsidiaria, pretensión de amparo cautelar, para lo cual, denunciaron la violación del derecho a la protección a la seguridad social, concretamente, a la protección a la contingencia de vejez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución vigente, el cual se refiere “al merecido descanso que el Constituyente garantiza a toda persona que trabaja durante varios años”.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, visto que el Consejo Universitario está discriminando a la recurrente, al reconocer la antigüedad acumulada en otros entes, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, a otras profesoras.
Agregaron, que la espera en el juicio ordinario, tras el transcurso de dos o tres años, según el criterio del Consejo Universitario, hará que la recurrente se encuentre dentro de los veinticinco (25) años de servicio, de tal manera, que no tendría sentido incoar el juicio de nulidad, pues al final del proceso, la Universidad deberá concederle el beneficio de jubilación porque habrá cumplido el tiempo requerido.
En tal sentido, solicitaron, mediante el amparo cautelar, que se ordene a la referida casa de estudio, otorgue a la recurrente el beneficio de jubilación de manera inmediata, visto que cumplió con el requisito de antigüedad en la Administración.
Por otro lado, requirieron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le ordene al citado órgano universitario, tramitar y otorgar de inmediato el beneficio de jubilación, dentro de un lapso perentorio, para lo cual procedieron a emitir los argumentos que en su criterio acreditan los requisitos de todo decreto cautelar.
Finalmente, solicitaron que la Universidad Central de Venezuela sea condenada a pagar los costos y costas derivado del presente recurso.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
- Pruebas de la parte querellante:
Al tiempo de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Al folio 22, “CONSTANCIA” emitida por la Jefe del Departamento de Documentación e Información de la Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Académico de la UCV, en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual se hizo constar que la querellante forma parte del personal docente desde el 1º de marzo de 1980, con la denominación “DOCENTE TITULAR DEDICACIÓN EXCLUSIVA”, adscrita a la Facultad de Medicina;
2. Al folio 23, “Antecedentes de Servicio” expedidos por la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa en febrero de 2000, de donde se desprende que la quejosa ingresó al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” el 1º de enero de 1971 en el cargo de Dietista I, con una remuneración de Bs. 1.490,00, hasta el 29 de febrero de 1980, con el cargo de Dietista I, con una remuneración de Bs. 4.000,00.
3. Al folio 25, Oficio Nº DM-1299 del 8 de mayo de 2001, a través del cual el Decano-Presidente de la Facultad de Medicina, Miguel Requena, le remitió a la recurrente la decisión tomada por el Consejo de esa Facultad, en sesión 12/01 del 17 de abril de 2001, con ocasión de su solicitud de que le fuera reconocido el tiempo laborado en el Departamento de Nutrición del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
4. Al folio 26, “CERTIFICACIÓN” de fecha 18 de febrero de 2002, emanada del Cnel. (GN) Dr. Rafael R. Mata Mata, Jefe del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por medio de la cual se dejó constancia que la querellante “en el ejercicio de sus funciones como profesional de la nutrición en el Departamento de Nutrición de esta institución, desde enero 1971 hasta febrero de 1980, realizó una importante y fructífera labor Docente-Asistencial y de Investigación, en forma continua y permanente; al mismo tiempo desempeñó como instructora de estudiantes de pregrado del 9º semestre de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asignados a este hospital para cumplir con el programa de Pasantías Hospitalarias contemplado en la carrera de Licenciatura en Nutrición y Dietética”, resaltándose en dicha certificación que “esta destacada trayectoria profesional de la Dra. Moya durante nueve (9) años de labor, sirvió de base para optar en marzo de 1980 al cargo de docente en la Cátedra de Pasantías Hospitalarias de la Escuela de Nutrición y Dietética de la UCV, razón por la cual renuncia al cargo que ocupaba en el Departamento de Nutrición en esta institución”. (Negritas del acto citado)
5. Al folio 28, “CERTIFICACIÓN” de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Cnel, (GN) Dr. Rafael R. Mata Mata, Jefe del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en similar tenor que la anterior certificación, de donde se lee que “En el marco de esta descripción, fue donde la Dra. Mary Zulay Moya de Sifontes, realizó sus activaciones como docente y de la cual expresamos que su desempeño como instructora estuvo caracterizado por una evidente disposición al trabajo, actividad organizada, de permanente formación y superación profesional”.
6. Al folio 30, “CERTIFICACIÓN” de fecha 25 de marzo de 2001, emanada del Cnel, (GN) Dr. Rafael R. Mata Mata, Jefe del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, donde se hace constar que la recurrente “realizó una importante y Fructífera [sic] labor Docente-Asistencial, continua y permanente, desempeñándose como instructora de los alumnos de pre-grado del 9º semestre de la mencionada Escuela de Nutrición y Dietéticas [sic], desde Enero de 1.971 [sic] hasta Febrero de 1.980 [sic]”.
7. Al folio 34, Oficio Nº CJD-No.304-02 del 28 de junio de 2002, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, donde concluyó “1. Que no procede el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la jubilación solicitada por la recurrente, del tiempo que laboró como Colaborador Docente en el Hospital Militar desde el 01-01-71 hasta el 29-02-80, ya que dicha colaboración constituye credenciales de mérito, pero no genera beneficios económicos entendiéndose la no existencia de relación laboral con la institución. 2. Que es probable computar el tiempo de servicio como antigüedad a efectos de la jubilación del periodo [sic] que la recurrente laboró como DIETISTA desde el 01-01-71 hasta el 29-02-80 en el Hospital Militar, hasta un máximo de cinco años, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 83 del Acta Convenio UCV-APUCV, toda vez que ha demostrado por ante esta Institución que la Profesora Mary Zulay Moya de Sifontes, efectuó labores de investigación en dicho Hospital, sin embargo queda a criterio del Consejo Universitario considerar si el Departamento de Docencia e Investigaciones del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ es un Centro de Investigación Nacional Público de reconocida calidad y producción”.
8. Al folio 40, Oficio distinguido como C.U. 2002-2655 del 3 de octubre de 2002, emanado de Elizabeth Marval, en su condición de Secretaria de la UCV, mediante el cual hizo del conocimiento de la recurrente que el Consejo Universitario de la UCV “acordó: ratificar la decisión del Consejo Universitario de fecha 15-3-2001, de no considerar procedente su solicitud de reconocimiento de antigüedad los años que laboró como Colaborador Docente Ad-Honorem, para la Escuela de Nutrición y Dietética de esta Universidad, en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ desde 1-1-71 hasta el 29-2-80, ya que dicha colaboración constituye credenciales de mérito pero no genera beneficios económicos, entendiéndose la no existencia de relación laboral con la institución”.
9. Al folio 41, Oficio identificado como CDCH-C-09810 del 16 de octubre de 2000, emanado de la Coordinadora del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UCV, mediante el cual, vista una solicitud del Consejo Universitario en torno al thema decidendum, decidió que “en lo que compete al CDCH, la Sub-Comisión de Proyectos Científicos revisó los recaudos que se anexan al expediente de la Prof. Noya [sic] de Sifontes y con base a los contemplado en el ordinal B del la Cláusula No 83 del Acta de Convenio UCV-APUCV, emite opinión favorable sobre el trabajo de investigación cumplido por la Profesora en el Hospital Militar desde el 01-01-71 hasta el 29-02-80”.
10. Al folio 42, Oficio signado como CDCH-C-02266 del 8 de marzo de 2002, emanado de la Coordinadora del consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la UCV, a través del cual, sobre el mismo particular, informó que “la Subcomisión de Proyectos Científicos revisó los recaudos que se anexan al expediente de la Prof. Noya [sic] de Sifontes y con base a lo contemplado en el ordinal B de la Cláusula no. 83 del Acta de Convenio UCV-APUCV, emite opinión favorable sobre el trabajo de investigación cumplido por la Prof. En el Hospital Militar desde el 01.01.71 hasta el 29.02.80, cuyo producto se evidencia en los trabajos de investigación, presentados en eventos científicos, a través de conferencias vinculadas al Area de Nutrición, entre ellos […]”.
11. Al folio 48, Oficio C.U. 99-2149 del 30 de septiembre de 1999, mediante el cual el Consejo Universitario de la ICV, le hizo saber a la Profesora Elisa Quintana Díaz que ese órgano había acordado “autorizar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por usted en el Instituto Nacional de Nutrición, desde el 16-06-70 al 30-08-75, para efectos de su jubilación”.
12. Al folio 49, Oficio Nº 3053 del 1º de noviembre de 1999, mediante el cual la Coordinadora General de la Facultad de Medicina le comunicó a la Profesora Elisa Quintana Díaz que le informó del recibo en el ese órgano del aludido oficio mediante el cual se había acordado autorizar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por dicha ciudadana en el Instituto Nacional de Nutrición, desde el 16 de junio de 1970 al 30 de agosto de 1975, para efectos de su jubilación, lo cual igualmente se puede verificar a los folios 50, 5125.
13. A los folios 53 y 54, Oficios CJO-Nº 842-02 del 18 de noviembre de 2002 y CJD-54-93 del 11 de febrero de 1993, mediante los cuales la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV consideró que, igual como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de agosto de 1990 con relación a la jubilación de la Profesora Carmen Elena López, a la Profesora Diana Luna Basso, también debía serle otorgado el beneficio de jubilación.
El 17 de septiembre de 2003, siendo el lapso probatorio específico, la parte querellante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 1990, caso: Carmen Elena López, donde dicho Órgano Jurisdiccional consideró procedente la jubilación tomando en cuenta los años de servicio prestado por dicha ciudadana en el Instituto Nacional de Nutrición;
2. Hizo valer el contenido del literal b) de la Cláusula 83 del Acta Convenio suscrita entre la UCV y la APUCV;
3. Hizo valer el contenido del artículo 102 de la Ley de Universidades, tomando en consideración que la recurrente había cumplido 23 años de servicios en la UCV que, al sumarle los 5 años de servicio que le reconoce la referida cláusula, excede el requerimiento del artículo 102 referido.
4. Promovió igualmente las documentales que rielan a los folios 378 al 411 del expediente administrativo, que prueban que la recurrente se desempeñó como docente en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, pruebas que, según alega la parte actora, no fueron impugnados ni en sede administrativa ni en sede judicial.
5. Promovió la “Monografía de la Carrera de Nutrición y Dietética” (cursante en el folio 98 de la pieza del amparo cautelar), con el objeto de probar que la carrera “Dietista” existente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Facultad de Medicina de la UCV, tenía y aún tiene el carácter de “Carrera Universitaria” de mucha importancia académica, agregando que en ella se indica que en el año 1978 fue suprimido el Departamento de Prácticas de Campo, el cual coordinaba dos asignaturas: “Pasantías Hospitalarias” y “Pasantías de Salud Pública”, las cuales pasaron a depender de los departamentos de Ciencias de la Nutrición y de Salud Pública, respectivamente.
6. Promovió prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le requiera al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, “un documento a través del cual se evidencie que durante el año 1970 y después de éste, hasta la actualidad, los alumnos de dicha Escuela efectúan Pasantías Hospitalarias en ese Hospital. Igualmente solicito se requiera que exprese, además, que la querellante, Dra. Mary Zulay Moya de Sifontes, con el objeto de completar su preparación académica para obtener el Título Universitario de ‘Dietista’, efectuó Pasantías Hospitalarias en ese Hospital”. (Negritas del escrito citado)
7. Promovió del mismo modo prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, “existe un Departamento o unidad de Docencia e Investigación”, solicitando entonces “requerirle al mencionado Hospital, por la vía de Informes, expedir un documento donde se especifique que en la estructura organizativa del mismo existe esa Unidad de Investigación y Docencia o, si tiene otra denominación, y, especifique que en ella efectúan ‘Pasantías Hospitalarias’, los estudiantes del 9º Semestre de la Escuela de Nutrición y Dietética, de la Facultad de Medicina, de la Universidad Central de Venezuela”. (Subrayado del escrito citado)
- Pruebas de la parte querellada:
El 16 de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela promovió los siguientes medios probatorios:
1. Prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Ministerio de la Defensa, Dirección de Personal del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, para que remitiera copia del expediente personal de la querellante, “quien ejercía cargo de Carrera Administrativa en esa [sic] organismo administrativo, por lo cual era personal administrativo regida por la Ley de Carrera Administrativa, lo que evidenciará que no ejercía labores de docencia o investigación” e igualmente, a su decir, evidenciaría la contradicción que cursa en el expediente administrativo (folio 398) en cuanto a la disparidad de labores de la recurrente.
2. Prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que “remita copia certificada del Manual de Cargo correspondiente a la denominación, según consta del folio 398 del presente expediente, que ejerció el cargo de DIETISTA I: ‘…INGRESO…01/01/71… Titulo [sic] del Cargo…DIETISTA I…EGRESO…29/02/80… Titulo [sic] del Cargo de DIETISTA I…FUNDAMENTO LEGAL…CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA”.
3. Opusieron, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del “documento que cursa al folio 408 del presente expediente identificado Oficio Nº- 146/00 del 24/03/00, suscrito por la ciudadana Moya Zulay, en el cual expresamente reconoce la ciudadana: ‘…en vista de que no tengo los 25 años de servicios en esta Casa de Estudios y cuento actualmente con cincuenta (50) años de edad … apelo a que se me reconozca los años de servicios prestados en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’, …donde labore [sic] una vez egresada de esta Universidad, desde el 01.01.71 hasta el 29.08/80 en el Departamento de Nutrición…’. En igual sentido el Oficio Nº253-A [sic] del 11/03/81, folio 192 de los antecedentes administrativos donde consta que en la referida fecha obtuvo el cargo docente”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2005, las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.780 y 36.887, respectivamente, Actuando como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, expusieron los siguientes argumentos:
En primer lugar solicitaron se declare “improcedente” el recurso de nulidad ejercido y sea revocada la medida cautelar acordada.
Alegaron asimismo, que de los antecedentes administrativos se desprende que la recurrente ejercía un cargo de carrera funcionarial en el Hospital Dr. Carlos Arvelo, es decir, que era personal administrativo regida por la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual mal puede alegar que ejercía labores de docencia o investigación.
Que consta y quedó plenamente demostrado que mediante oficio Nº DM1299 del 8 de mayo de 2001, suscrito por el Decano Presidente de la Facultad de Medicina, dirigida a la recurrente, mediante la cual le fue notificada la decisión emitida por el Consejo Universitario de la UCV de fecha 15 de marzo de 2001, en la cual le fue negado reconocimiento por supuestas labores de Docente Ad Honorem en el Departamento de Nutrición del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, cursando asimismo Constancia emitida por la Jefe (E) del Departamento de Ciencias de la Nutrición en la cual puede leerse “…prestó servicio en calidad de colaborador
Que existe en las actas relacionadas con el caso, contradicción sobre las labores desempeñadas por la querellante, resultando en consecuencia temeraria la impugnación de la misma.
Que “Como quedó demostrado de los antecedentes de servicios remitidos mediante la prueba antes referida, la ciudadana pretende un reconocimiento de una antigüedad para que nuestra representada le cancele nuevamente una antigüedad de prestación de servicios pagada por el Ministerio de Defensa como funcionario administrativo regido por la Ley de Carrera Administrativa, solo que ahora pretende que se le vuelva a cancelar pero como docente universitaria condición que no tenía, este hecho probado en autos y omitido por la demandante hace que la presente demanda sea temeraria es improcedente […]”.
Que la citada ciudadana fue jubilada con el tiempo de servicio que efectivamente prestó en su condición de docente a la UCV, tal como se evidencia de los documentos administrativos que consignaron durante el acto de informes.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitaron se revoque la medida cautelar de amparo cautelar acordada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que, como se demostró, la querellante “no solo no ejerció labores docentes y de investigación, sino que más grave aún, cobró prestaciones tal como consta de los antecedentes de servicios remitidos por su empleador en dicha época […]”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 26 de julio de 2005 la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Luego de destacar ciertas pruebas del expediente, la representación fiscal observó que la querellante ingresó en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” con el cargo de Dietista I, egresando del mismo con el cargo de Dietista II, “En consecuencia, no cumple con en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, ni con lo previsto en la Cláusula 83 del Acta Convenio entre la UCV y la APUCV, […], aun cuando se evidencia que pudo ejercer labores de investigación, como sería ‘el Manual de Dietas’, su participación como expositora en distintas Conferencia sobre Nutrición, más no tenía el cargo nominalmente como docente, aunado a que no probó suficientemente en autos que esa labor la cumplió durante cinco años, admitir lo contrario sería interpretar mas allá la norma legal que rige las partes”.
El tiempo que la recurrente reclamaba era requerido para el momento en que ejerció el presente recurso de nulidad, visto que mediante escrito presentado ante esta Corte de fecha 25 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la recurrente manifiesta que en esa misma fecha su poderdante cumplía con veinticinco años de servicios en la UCV, por lo que en la actualidad ya le nació igualmente el derecho a ser jubilada, por lo que se insta a esa Casa de Estudios, aun cuando se conocen las dificultades presupuestarias procedan a darle prioridad al pago de su jubilación y demás conceptos que se le adeuden.
Que el derecho a la jubilación detenta el carácter de derecho irrenunciable y adquirido solo previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, por tanto, es bajo estas condiciones que el derecho en referencia adquiere las referidas características y en consecuencia, el Estado tendría la obligación de garantizarlo, agregando que en el caso que se analiza, la recurrente no había cumplido con los requisitos para el momento en que solicitó tal beneficio.
Que, del estudio de los recaudos, apreció esa representación fiscal que la recurrente no se encontraba en situación de igualdad de condiciones con los casos que pretende asimilarse, dado que esas ciudadanas ingresaron a ese Instituto como personal docente, según relación de cargo y tiempo de servicio, refiriéndose a los folios 54 y 55 del expediente.
En virtud de lo expuesto, la representación del Ministerio Público estimó que el recurso interpuesto debía ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte re-definir su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el caso de marras. Para ello, esta Corte debe señalar que, para la fecha de interposición del presente recurso, 1º de abril de 2003, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial mediante el cual este Órgano Jurisdiccional resultaba ser competente para conocer de asuntos como el de marras.
En efecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por la ciudadana Zulay Moya de Sifontes (docente) contra la UCV, en razón de no haber supuestamente reconocido su condición de docente en otra institución a los fines de su jubilación, es decir, su pretensión gira en torno a dicho reconocimiento como docente.
Así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que la quejosa accionó contra la universidad recurrida, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido previamente, por lo cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
- Del fondo del asunto:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual hizo del conocimiento de la recurrente que dicho Consejo Universitario “acordó: ratificar la decisión del Consejo Universitario de fecha 15-3-2001, de no considerar procedente su solicitud de reconocimiento de antigüedad los años que laboró como Colaborador Docente Ad-Honorem, para la Escuela de Nutrición y Dietética de esta Universidad, en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ desde 1-1-71 hasta el 29-2-80, ya que dicha colaboración constituye credenciales de mérito pero no genera beneficios económicos, entendiéndose la no existencia de relación laboral con la institución” (al folio 40 del expediente judicial). (Negritas del acto citado)
Para justificar la impugnación de dicho acto administrativo, la parte actora alegó que ingresó en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de Caracas, desempeñando el cargo de Dietista I, Código 35351, siendo que, posteriormente en fecha 29 de febrero de 1980, egresó de tal institución, devengando un sueldo que alcanzaba la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo).
Agregó que en fecha 24 de marzo de 2000, la recurrente, mediante comunicación dirigida al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, solicitó el beneficio de jubilación, con fundamento en el segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, debiendo incluir los cinco (5) años que le correspondían por antigüedad, en razón de los años de servicios acumulados en el Hospital Militar, conforme lo previsto en el literal “b” de la Cláusula 83 del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores y la referida casa de estudio.
Afirmaron que mediante Oficio N° DM1299, de fecha 8 de mayo de 2001, el Decano de la Facultad de Medicina de la UCV, le remitió a la recurrente copia de la comunicación N° C.U.2001-757, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la UCV, en el cual se le negó el reconocimiento de los años de servicios prestados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por cuanto dicho “Cuerpo acordó negar dicha solicitud acogiéndose al criterio emitido por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en virtud de que la colaboración prestada (…) es un mérito que se reconoce como credencial sin que ello genere derecho sobre prestaciones sociales, ni mucho menos antigüedad”.
Manifestaron además, los representantes judiciales de la recurrente, que la negativa de reconocerle los años de servicios prestados en el Hospital “Dr. Carlos Arvelo”, resulta incongruente y contradictorio, ya que en marzo de 1980, dicha experiencia, le valió para obtener la designación como Profesora en la UCV.
Destacaron, que la quejosa se encuentra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 102 de la Ley de Universidades, por cuanto a los veintitrés (23) años de servicios cumplidos en la UCV, deben computársele los cinco (5) años de servicio trabajados en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, lo cual hace evidente que la recurrente sobrepasa el límite previsto en el artículo in commento, visto que tiene veintiocho (28) años de servicios.
Añadieron, que la colaboración prestada en dicho centro hospitalario, no fue ad honorem, ya que percibía un sueldo en razón de su trabajo a tiempo completo.
Por su parte, la Universidad Central de Venezuela, alegó en su defensa que de los antecedentes administrativos se desprende que la recurrente ejercía un cargo de carrera funcionarial en el Hospital Dr. Carlos Arvelo, es decir, que era personal administrativo regida por la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual mal puede alegar que ejercía labores de docencia o investigación.
Que consta y quedó plenamente demostrado que mediante oficio Nº DM1299 del 8 de mayo de 2001, suscrito por el Decano Presidente de la Facultad de Medicina, dirigida a la recurrente, mediante la cual le fue notificada la decisión emitida por el Consejo Universitario de la UCV de fecha 15 de marzo de 2001, en la cual le fue negado reconocimiento por supuestas labores de Docente Ad Honorem en el Departamento de Nutrición del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, cursando asimismo Constancia emitida por la Jefe (E) del Departamento de Ciencias de la Nutrición en la cual puede leerse “…prestó servicio en calidad de colaborador”.
De cara a lo anterior, la representación del Ministerio Público opinó que la recurrente no cumple con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 102 de la Ley de Universidades ni en la Cláusula 83 del Acta Convenio UCV-APUCV, por cuanto “aun cuando se evidencia que pudo ejercer labores de investigación, como sería ‘El Manual de Dietas’, su participación como expositora en distintas Conferencias sobre Nutrición, mas no tenía el cargo nominalmente como docente, aunado a que no probó suficientemente en autos que esa labor la cumplió durante cinco años”.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO ALEGADO:
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la denuncia de falso supuesto, observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte)
En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual estima pertinente hacer referencia a la real condición en que la querellante prestaba sus servicios en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, para luego pasar a encuadrar esa cuestión de hecho a las normas aplicables al caso de marras.
Así las cosas, esta Corte observa que al folio 26 del expediente judicial consta “CERTIFICACIÓN” de fecha 18 de febrero de 2002, emanada del Cnel. (GN) Dr. Rafael R. Mata Mata, Jefe del Departamento de Docencia e Investigación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, por medio de la cual se dejó constancia que la querellante “en el ejercicio de sus funciones como profesional de la nutrición en el Departamento de Nutrición de esta institución, desde enero 1971 hasta febrero de 1980, realizó una importante y fructífera labor Docente-Asistencial y de Investigación, en forma continua y permanente; al mismo tiempo desempeñó como instructora de estudiantes de pregrado del 9º semestre de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asignados a este hospital para cumplir con el programa de Pasantías Hospitalarias contemplado en la carrera de Licenciatura en Nutrición y Dietética”, resaltándose en dicha certificación que “esta destacada trayectoria profesional de la Dra. Moya durante nueve (9) años de labor, sirvió de base para optar en marzo de 1980 al cargo de docente en la Cátedra de Pasantías Hospitalarias de la Escuela de Nutrición y Dietética de la UCV, razón por la cual renuncia al cargo que ocupaba en el Departamento de Nutrición en esta institución”. (Negritas del acto citado y subrayado de esta Corte)
Asimismo, se evidencia al folio 23 de la pieza judicial “Antecedentes de Servicio” expedidos por la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa en febrero de 2000, de donde se desprende que la quejosa ingresó al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” el 1º de enero de 1971 en el cargo de Dietista I, con una remuneración de Bs. 1.490,00, hasta el 29 de febrero de 1980, con el cargo de Dietista I, con una remuneración de Bs. 4.000,00.
De las documentales anteriores, esta Sede Jurisdiccional observa que la querellante se desempeñaba en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” como Dietista, recibiendo como contraprestación un sueldo asignado a dicho cargo, no a un cargo docente o de investigación. Más específicamente, y tal como lo alegó la representación fiscal, la quejosa ingresó en el cargo de Dietista I, y egresó en el cargo de Dietista II, es decir, no ingresó en un cargo docente o de investigación.
De este modo, igualmente estima importante indicar esta Corte que al folio 34 del expediente judicial, riela Oficio Nº CJD-No. 304-02 del 28 de junio de 2002, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV, donde concluyó “1. Que no procede el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la jubilación solicitada por la recurrente, del tiempo que laboró como Colaborador Docente en el Hospital Militar desde el 01-01-71 hasta el 29-02-80, ya que dicha colaboración constituye credenciales de mérito, pero no genera beneficios económicos entendiéndose la no existencia de relación laboral con la institución. 2. Que es probable computar el tiempo de servicio como antigüedad a efectos de la jubilación del periodo [sic] que la recurrente laboró como DIETISTA desde el 01-01-71 hasta el 29-02-80 en el Hospital Militar, hasta un máximo de cinco años, de conformidad con lo establecido en la Cláusula No 83 del Acta Convenio UCV-APUCV, toda vez que ha demostrado por ante esta Institución que la Profesora Mary Zulay Moya de Sifontes, efectuó labores de investigación en dicho Hospital, sin embargo queda a criterio del Consejo Universitario considerar si el Departamento de Docencia e Investigaciones del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ es un Centro de Investigación Nacional Público de reconocida calidad y producción”. (Negritas del acto citado y subrayado de esta Corte)
De igual forma, al folio 399 del expediente judicial, riela “CONSTANCIA” emitida en fecha 14 de febrero de 2000, por la Jefe del Departamento de Ciencias de la Nutrición de Escuela de Nutrición y Dietética, Facultad de Medicina de la UCV, donde se indicó que la recurrente “prestó servicio en calidad de Colaborador Docente Ad-Honorem en el Servicio de Nutrición desde el año 1971 en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ hasta ingresar en la escuela el 01-03-80 en la misma Cátedra”, documento no impugnado por la parte actora. (Subrayado de esta Corte)
Aunado a lo anterior, consta al folio 270 y siguientes del expediente administrativo, que del “curriculum vitae” de la querellante se desprende que se desempeñó como “Instructora Ad-Honorem de los Bachilleres de la Escuela de Nutrición y Dietética. Facultad de Medicina. Universidad Central de Venezuela. En el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’. Asignatura Pasantías Hospitalarias. Desde eEnero 1971 hasta Febrero 1980”.
Al mismo tiempo, al folio 40 del expediente judicial, consta el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio distinguido como C.U. 2002-2655 del 3 de octubre de 2002, emanado de Elizabeth Marval, en su condición de Secretaria de la UCV, mediante el cual hizo del conocimiento de la recurrente que el Consejo Universitario de la UCV “acordó: ratificar la decisión del Consejo Universitario de fecha 15-3-2001, de no considerar procedente su solicitud de reconocimiento de antigüedad los años que laboró como Colaborador Docente Ad-Honorem, para la Escuela de Nutrición y Dietética de esta Universidad, en el Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ desde 1-1-71 hasta el 29-2-80, ya que dicha colaboración constituye credenciales de mérito pero no genera beneficios económicos, entendiéndose la no existencia de relación laboral con la institución”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, una vez hecha la anterior referencia a la parte documental que ha de sustentar la presente decisión, a los fines de resolver el mayor punto controvertido, estima esta Corte pertinente traer a colación la normativa que rige la situación de marras. A saber:
Artículo 102 de la Ley de Universidades:
“Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición”. (Negritas de esta Corte)
Cláusula 83 del Acta Convenio UCV-APUCV:
“Para el cómputo del tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad requerida para la jubilación, serán validados los años de servicio prestado en:
a) Las diferentes universidades nacionales públicas, como miembros del personal docente y de Investigación.
b) Institutos o centros de investigación nacionales o públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, hasta cinco (5) años previamente a su ingreso como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Quedará en todo caso, a criterio del Consejo Universitario el reconocimiento de las instituciones que clasifican dentro del literal b) de esta cláusula”. (Negritas de esta Corte)
De las anteriores normas se colige que a los fines del cómputo para la obtención del beneficio de la jubilación serán tomados en cuenta el tiempo de servicio prestado en los Institutos o centros de investigación nacionales o públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, hasta cinco (5) años previamente a su ingreso como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, quedando a criterio del Consejo Universitario el reconocimiento de las aludidas instituciones.
Es el caso, que de los documentos reseñados anteriormente no se desprende en forma alguna que la querellante se haya desempeñado en un cargo docente o de investigación dentro del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ya que lo que sí consta en autos es que ésta ejercía el cargo de Dietista en dicha Institución, y que, paralelo al ejercicio de ese cargo, ejercía la docencia en la misma de manera no remunerada, es decir, ad honorem, como lo catalogó la Administración, y como así mismo lo indicó la quejosa en su curriculum vitae.
Esto es, como igualmente lo verificó la representación del Ministerio Público, nominalmente la recurrente no formaba parte del personal docente y de investigación del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, tal como se desprende de los antecedentes de servicio emitidos por ese mismo hospital, resaltándose en este punto que la norma contenida en la Cláusula supra citada establece que para que se reconozca lo que pretende la solicitante, ésta debe haber ingresado como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, hasta cinco (5) años previamente a su ingreso como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuestión que no demostró en autos.
Por otro lado, no consta de las actas del expediente que el Consejo Universitario de la UCV haya emitido algún acto administrativo reconociendo al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” como instituto o centro de investigación de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, con la finalidad de, eventualmente, valorar la labor investigativa supuestamente realizada por la querellante, carencia ésta que obsta para el estudio respectivo.
Consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la labor desempeñada por la recurrente en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” no encuadra dentro de las precisiones normativas contenidas en la Cláusula 83 del Acta Convenio UCV-APUCV, por cuanto no se puede deducir de las actas procesales que aquélla haya ingresado a dicha institución de salud como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, ni que haya permanecido en dicha condición durante al menos cinco (5) años.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha los argumentos expuestos por la parte actora dirigidos a demostrar el vicio de falso supuesto en que supuestamente incurrió al Administración. Así se decide.
DEL SUPUESTO “VICIO DE INCONGRUENCIA”
Por otro lado, aduce la parte actora que el acto administrativo, impugnado está incurso en un “vicio de incongruencia”, en virtud de la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que realmente, la recurrente trabajó en labores docente-investigativas, bajo sueldo y bajo relación de dependencia y a tiempo completo.
Así, el articulado cuya infracción ha sido denunciada dispone que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, consagrando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de exhaustividad administrativa, que obliga a la Administración a resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Corte en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, “[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid. Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007 y Nº 01138 del 28 de junio de 2007).
Ahora bien, no deja de observar esta Corte que la actora nada aportó como sustento de la denuncia bajo análisis, es decir, no especificó qué fue lo que la Administración dejó de resolver en el acto administrativo recurrido en nulidad.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Corte el hecho de que, habiendo la querellante solicitado en sede administrativa el reconocimiento del tiempo que laboró en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, la Administración en el acto administrativo impugnado dio estricta respuesta a lo solicitado por aquélla, por lo cual no evidencia esta Corte una omisión de pronunciamiento a tal punto que devenga en nulo el referido acto administrativo.
Como conclusión de lo anteriormente analizado, esta Corte no encuentra justificada la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
Seguidamente, denunció la parte actora la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, ya que en casos similares, el Consejo Universitario ha reconocido los años de servicio prestados en el Instituto Nacional de Nutrición, y, ante tal denuncia, resulta menester realizar las siguientes argumentaciones:
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Así, la violación del derecho a la igualdad alegada, fue concebida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999, precedente citado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2844 del 9 de diciembre de 2004), en el sentido que “la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales”.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina predominante en esta materia, observa esta Corte que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, como “la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y por tanto se prohíbe, la discriminación” (Vid. sentencias del 9 de junio de 2000, caso: Michel Brionne, y 10 de octubre de 2000, caso: Luis Alberto Peña).
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, tal como lo afirma la referida Sala en las decisiones anteriores, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones similares.
Tomando en cuenta lo anterior, efectivamente observa esta Corte que la querellante trajo a los autos constancia de que la UCV ha aplicado a otras situaciones la normativa que ahora pretende le sea aplicada a ella.
En efecto, riela al folio 48, Oficio identificado como C.U. 99-2149 del 30 de septiembre de 1999, mediante el cual el Consejo Universitario de la UCV, le hizo saber a la Profesora Elisa Quintana Díaz que ese órgano había acordado “autorizar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por usted en el Instituto Nacional de Nutrición, desde el 16-06-70 al 30-08-75, para efectos de su jubilación”.
Igualmente, al folio 49, consta Oficio Nº 3053 del 1º de noviembre de 1999, mediante el cual la Coordinadora General de la Facultad de Medicina le informó a la Profesora Elisa Quintana Díaz del recibo en ese órgano del aludido oficio mediante el cual se había acordado autorizar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por dicha ciudadana en el Instituto Nacional de Nutrición, desde el 16 de junio de 1970 al 30 de agosto de 1975, para efectos de su jubilación, lo cual igualmente se puede verificar a los folios 50 y 51.
Del mismo modo, a los folios 53 y 54, se evidencian Oficios CJO-Nº 842-02 del 18 de noviembre de 2002 y CJD-54-93 del 11 de febrero de 1993, mediante los cuales la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la UCV consideró que, igual como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de agosto de 1990 con relación a la jubilación de la Profesora Carmen Elena López, a la Profesora Diana Luna Basso, también debía serle otorgado el beneficio de jubilación.
Ahora bien, analizados los documentos anteriores, no se observa que esos casos sean de exactas características al de la recurrente, caso contrario sería que las prenombradas ciudadanas hubieran prestado servicio en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” o en otra Institución de similares características con un cargo distinto al del Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, en condiciones ad honorem estos últimos, y la UCV le hubiera reconocido la condición docente a los fines del cómputo para la jubilación.
Tal circunstancia no fue probada de manera favorable a la parte actora, es decir, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente se encontrase en una situación igual a las profesoras cuyos recaudos trajo a los autos, o viceversa.
Es por ello, que esta Corte considera improcedente la denuncia de violación al derecho a la igualdad, y así se decide.
DE LA ALEGADA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA JUBILACIÓN
De igual forma, alegó la defensa de la parte actora que la Administración infringió el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución vigente, ya que se le negó a la recurrente el derecho a la jubilación, para cuyo disfrute llenó el requisito de los años de servicios, sin importar la edad.
Ahora bien, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yépez).
No obstante, tal derecho está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo de servicio y edad, sin cuyo acatamiento no se haría el peticionante acreedor de tal beneficio.
Partiendo de lo anterior, de acuerdo a la normativa aplicable al caso de marras, la Ley de Universidades consagra ciertos requisitos a los fines del otorgamiento del beneficio en referencia. A saber:
Artículo 102 de la Ley de Universidades:
“Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición”. (Negritas de esta Corte)
Así las cosas, se observa que dicho dispositivo normativo consagra que los miembros del personal docente y de investigación tendrán derecho al beneficio de la jubilación cuando hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios.
Tomando en consideración tal previsión legal, es menester reiterar lo expresado por la parte actora en su escrito recursivo, cuando afirmó que la querellante es docente titular a dedicación exclusiva en la cátedra de “Pasantías Hospitalarias” en la Escuela de Nutrición y Dietética, la cual depende de la Facultad de Medicina de la UCV, “donde ha acumulado veintitrés (23) años de servicios, por cuanto comenzó a prestarlos en fecha 1 de marzo de 1980”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y sin que sea necesario tomar en cuenta su edad, esta Corte observa que la querellante no se encontraba en modo alguno en ninguno de los supuestos de la norma, es decir, no tenía sesenta (60) años o más, para que se le pudiera otorgar la jubilación con sólo veinte (20) años de servicio, y tampoco tenía veinticinco (25) años de servicio, en cuyo caso no se tomaría en cuenta su edad.
Ergo, no estaban cubiertos por la querellante los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación.
Sin embargo, la querellante hizo valer, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos anteriores, el contenido de la Cláusula 83 del Acta Convenio UCV-APUCV, que dispone:
“Para el cómputo del tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad requerida para la jubilación, serán validados los años de servicio prestado en:
a) Las diferentes universidades nacionales públicas, como miembros del personal docente y de Investigación.
b) Institutos o centros de investigación nacionales o públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, hasta cinco (5) años previamente a su ingreso como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Quedará en todo caso, a criterio del Consejo Universitario el reconocimiento de las instituciones que clasifican dentro del literal b) de esta cláusula”. (Negritas de esta Corte)
No obstante, como ya fue expuesto prolijamente supra, a la recurrente no le era aplicable la disposición normativa contenida en la cláusula citada, por cuanto no consta en el expediente que se haya desempeñado en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en un cargo Docente o de Investigación por el período de tiempo especificado en la norma.
Por los motivos esbozados, este Órgano Jurisdiccional estima que a la querellante no le fue vulnerado el derecho a la jubilación, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos necesarios para que la UCV le otorgara tal beneficio. Así se decide.
DEL SUPUESTO ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
Asimismo, precisaron que el acto impugnado, transgredió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que no se le indicó a la recurrente las instancias administrativas ante las cuales podía ejercer los recursos administrativos que resultan procedentes, así como tampoco, cuáles eran los órganos jurisdiccionales ante los que se debía acudir, violando, en tal sentido, la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Acerca de lo anterior, debe indicar esta Corte que, visto que la querellante interpuso el recurso en tiempo hábil y ante el Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para conocer de su reclamación judicial, resulta totalmente inoficioso analizar la denuncia en cuestión ya que tal omisión, en tal caso, no le produjo gravamen alguno a la parte actora. Así se decide.
Por virtud de todas las consideraciones anteriores, donde se desecharon todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, por las abogadas CARMEN DELGADO PÉREZ y NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.210 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZULAY MOYA DE SIFONTES, cédula de identidad N° 3.029.487, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C.U.2002-2655, de fecha 3 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-N-2003-001204.-
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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