Expediente Nº AP42-N-2003-001274
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 053, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Aponte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.584, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CABIGAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de junio de 2001, bajo el N° 64, Tomo 6-A; igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1976, bajo el N° 23, Tomo 5-A; contra la Providencia Administrativa N° 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 21 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dictara acerca de su competencia para conocer del mismo.
Mediante sentencia Nº 2003-1472 del 8 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.
Por auto del 13 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista la sentencia por esa Corte y por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de la sociedad mercantil “CABIGAS C.A.” y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, de la decisión dictada por esa Corte en fecha 8 de mayo de 2003, para lo cual se acordó librar despacho con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación N° 03.2959, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y la boleta de notificación correspondiente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
El 2 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de enero de 2002, el apoderado judicial de la empresa “CABIGAS, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa, en los siguientes términos:
Que, el ciudadano Luis González laboró para su representada, ocupando el cargo de Chofer, desde el 3 de enero de 2000, hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha en que fue despedido justificadamente, no obstante, el mencionado ciudadano citó a la empresa “CABIGAS, C.A.”, ante la Defensoría del Pueblo el día 18 de diciembre de 2001, reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que ambas partes convinieron como consta en Acta de igual fecha levantada en la Defensoría del Pueblo, que se le cancelaría al trabajador por vía de transacción la cantidad de Bolívares un millón doscientos sesenta y cinco mil noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.265.094,40) [hoy, Bs.F.1265,09] y éste aceptaría el despido.

Indica, que el entonces recurrente “actuó de mala fe y contrario a la intención del Legislador Laboral”, ya que el 28 de noviembre de 2000 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, y estando este proceso en curso acudió ante la Defensoría del Pueblo reclamando el pago de su Prestaciones Sociales, dando lugar a la mencionada transacción.
Afirma, que el Gerente Administrativo de “CABIGAS, C.A.”, no fue realmente citado, ya que este responde al nombre de Víctor José Lennón Vivas y es titular de la cédula de identidad N° 7.968.963 y la mencionada Inspectoría estableció que el 5 de diciembre de 2000 el ciudadano Víctor Lemon, titular de la cédula de identidad N° 7.868.763, firmó la boleta de notificación y en igual fecha se fijó en la puerta principal de la empresa el cartel de notificación, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que -afirma- que no corresponde ni el nombre, ni el número de cédula de identidad del Gerente Administrativo de la empresa y el sujeto que en efecto fue citado.
Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:

“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva […]” [Resaltado de esta Corte].


Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Aponte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CABIGAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el Nº 64, tomo 6-A, contra la providencia administrativa N° 53 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano Luis González en contra de la mencionada empresa.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/s.-
Exp. N° AP42-N-2003-001274
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.