JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2003-001746

El 8 de mayo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 368 de fecha 27 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YAZMÍN ZERPA MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 9.597.593, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Mercedes Niño de Moros, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la presente querella.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de Junio de 2003, los abogados Julio Cesar Hernández Colmenares y Fidel Vicente Sánchez López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio San Cristóbal, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa en el presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 19 de junio de 2003, se inició el lapso de pruebas, el cual venció el 2 de julio de ese mismo año.
Se dejó constancia en fecha 3 de julio de 2003, que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 10 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, negando la admisión de la prueba de inspección judicial por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis.
El 31 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de proseguir el curso de la causa, el cual fue recibido el 5 de agosto de ese mismo año.
Por auto del 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la celebración de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, se dijo Vistos.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Por diligencias presentadas el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2004 y 19 de enero, 16 de febrero, 30 de marzo y 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
Por diligencia del 21 de abril de 2005, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por diligencia del 2 de junio de 2005, la apoderada judicial de la actora y el apoderado judicial del ente recurrido solicitaron pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
El 28 de junio de 2005, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal solicitó el abocamiento en el presente asunto.
El 29 de junio y 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto del 26 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia del 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento y formuló pedimentos.
Mediante auto del 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 6 y 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.
El 16 de abril de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 12 de diciembre de 2006. Asimismo realizó algunas consideraciones.
El 12 de junio de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007 y, asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2007 la apoderada actora presentó diligencia a través de la cual se da por notificada nuevamente del auto de abocamiento.
El 14 de agosto de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia.
El 3 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión signada con el N° 2008-00960, mediante la cual estimó necesario solicitar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remitiera información y copias certificadas de todas las actuaciones administrativas que demuestren el acatamiento a las normas legales y sublegales aplicables a la reestructuración llevada en dicha Alcaldía, entre ellos, el expediente administrativo contentivo de todos los pasos seguidos a los fines de lograr la reestructuración, especialmente el informe técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración administrativa de dicha Alcaldía, así como el acto administrativo a través del cual se haya dejado constancia de la aprobación por parte del organismo competente del informe técnico contentivo de las propuestas de reestructuración administrativa, el resumen del expediente de la funcionaria afectada por dicha medida, entre otros de similar relevancia.
El 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, se ordenó notificar del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de dos mil ocho (2008) a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se ordenó notificar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de conformidad con el artículo234 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los oficios de comisión correspondiente dirigidos al referido Juzgado, a las partes y al Síndico Procurador del referido Municipio.
El 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de diciembre de 2008.
El 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Mary Antolinez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.825, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2008 y consignó anexos.
En esa misma fecha, la abogada Mary Antolinez, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual señaló que las deudas laborares por empleo público no son deudas de valor, por consiguiente solicitó que no se aplique indexación monetaria en caso de resultar la sentencia a favor de la querellante.
El 23 de abril de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 3190-048 de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2008, comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los nueve (09) días concedidos como término de la distancia, así como los cinco (05) días de despacho que tiene la parte querellante para impugnar la información consignada por la parte recurrida.
El 20 de octubre de 2009, se recibió del abogado Elio Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Elio Ramírez Mora, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y anexó sentencia dictada por esta Corte.
El 9 de diciembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2008 y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2001, la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con base a los siguientes argumentos:
Que el objeto fundamental de la querella es el Decreto Nº 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, por medio del cual se acordó la reestructuración administrativa y laboral de dicho municipio, a partir del 1º de enero de 2001.
Que “(…) de la lectura del Decreto recurrido en nulidad, se desprende que el mismo fue dictado en (sic) fundamento al ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”.
Que “(…) De la forma vaga e imprecisa en que se encuentran redactados los antecedentes que llevaron a la Administración Municipal a dictar el Decreto en cuestión, podemos deducir que el mismo tuvo como base la necesidad de regular la situación laboral de los empleados municipales, por lo que es posible que la reducción de personal se haya debido a limitaciones financieras y ‘quizás’ a ‘cambios’ en la ‘organización administrativa’, dado que en el ‘Decreto’, en su parte dispositiva se ordena un proceso de modificaciones de los servicios, estructuras y unidades tanto organizativas como operativas de las Direcciones, Dependencias y Oficinas así como los cambios necesarios en la organización de la Alcaldía Municipal (sic) (…); Dicho proceso, como se indicó supra aplicó analógicamente lo previsto en las normas de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), pero obvió deliberadamente cumplir el procedimiento establecido en el reglamento de la misma Ley, previsto en los artículos 118 y119 ejusdem (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) se omitieron, los tres requisitos concordantes de procedencia para a la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira emitiera el Decreto impugnado, tales como: (…) Aprobación del Concejo o Cabildo (…); Resumen de los expedientes de los funcionarios que van a ser objeto de la medida de Reducción (…); Informe Técnico (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) por mandato del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponde a la Cámara Municipal o Cabildo, en (sic) base al Ordinal 10°, el aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la oficial (sic) de los sueldos de los funcionarios, y Ordinal 18 las demás que les señalen las Leyes, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos aplicables como fue señalado supra, el artículo 119 señala que la solicitud de reducción de personal, debe ser remitida al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción (…). Este requisito esencial, se cumple a nivel Municipal, por mandato del artículo 119 del Reglamento señalado, quien le atribuye tal facultad, mediante la remisión a la Cámara Municipal, por ser requisito esencial para la validez del acto, que al no cumplirse, vicio el acto de ilegalidad (…)”.
Que la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales regula a los funcionarios públicos al servicio de la municipalidad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y establece el régimen de carrera Administrativa, sobre la base de los principios de estabilidad y seguridad de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, “(…) de modo que no puedan ser transferidos o retirados del servicio sino por las causas previstas en esta Ordenanza, y siempre que se cumpla con las normas y procedimientos establecidos en la misma’ (…) En éste mismo sentido la Ley de Carrera Administrativa Nacional establece en su artículo 17 (…omissis…) Normas éstas que garantizan el derecho evidente que tiene todo funcionario de carrera al servicio Municipal de gozar de una estabilidad en su cargo, beneficiada por la obligación para la Administración, de cumplir ciertos trámites para su retiro. En consecuencia, no basta que la Cámara Municipal aprueba la reducción de personal, se requiere además que se indiquen expresamente, cuáles serán los funcionarios objeto de tal medida, pues este ‘retiro’, no se hace en forma caprichosa o discrecional, sino en consideración a quienes deben ser sacados del servicio (vale decir si por jubilación, por ser el cargo innecesario, etc.) (…)”. (Resaltado del original).
Que el informe técnico “(…) es un estudio pormenorizado, que incluye el estudio de los cargos que deben ser eliminados, el costo patrimonial o impacto financiero que la medida tendrá sobre el patrimonio, la nueva organización administrativa, los funcionarios sujetos a la medida, y en fin, todos lo que justifique la decisión que deberá tomar la Administración (…)”.
Indicaron” (…) que el acto es de ilegal ejecución, porque el mismo se basa en la ejecución material de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, por prescindencia absoluta del procedimiento para dictarlo, lo que quiere decir que aunque el mismo es nulo de pleno derecho y no produce efectos jurídicos válidos, produce ‘de hecho’ efectos materiales lesivos al derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo de [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia [solicitó] la nulidad del Acto Administrativo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser contraria al ordinal 1° del artículo 1° de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, al haberse ordenado la reducción de personal mediante un Decreto nulo de pleno derecho (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 9, Ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 eiusdem, [solicitó] la nulidad del acto de remoción (…) impugnado, por inmotivación absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Acto de Retiro y el Acto de Remoción a su vez, están ‘infectados’ del vicio de Desviación de Poder, por cuanto [su] representada fue removida y posteriormente retirada del cargo no para cumplir con el Decreto 020 (…), sino para proveer los ‘cargos’ que quedaban vacantes con nuevos empleados, violentando la estabilidad conferida a [su] poderdante, no obstante la prohibición contenida en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), norma tomada con base para la remoción y el retiro de [su] mandante, de hecho (…) han sido incorporados nuevos funcionarios por vía de contrato para laborar al servicio de la Municipalidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Como indemnización de daños y perjuicios reclamó el pago de los
salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro (18 de junio de 2001) hasta su reincorporación definitiva, sobre la base de cálculo del salario contadas las primas y demás beneficios que percibía para ese momento, debidamente sometidos a corrección monetaria y a los aumentos de ley, partiendo de la base de las siguiente cantidades: sueldo: dos cientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 274.294,20), prima por profesionalización: dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); prima por transporte: dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.750,00); prima por hijos: dos mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 2.250,00); prima por hogar: cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); total: trescientos diecisiete mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 317.794,20).
Solicitó que fuese condenado al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño emergente, establecido por honorarios profesionales.
Demandó la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, derivado del estado de angustia de la querellante al perder la estabilidad que durante años afanosamente labró, que la hacía sustento de hogar, el cual se verá mermado, como la beca que recibe su menor hija para estudios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “(…) La nulidad del acto administrativo de efectos generales, es decir el Decreto Nº 020, emanando de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre del año 2000 (…) mediante el cual se acordó la reestructuración Administrativa y Laboral del Municipio San Cristóbal, a partir del 1° de enero de 2001 (…)”.
Pidió la nulidad del “(…) Decreto N° 009 del 20 de junio de 2001 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) mediante el cual se prorrogó la vigencia del Decreto impugnado y se mantuvo que debía aplicarse a los empleados Municipales las normas del Procedimiento de Carrera Administrativa su Reglamento General y cualquier normativa Estatutaria que le fuere aplicable en todo lo no previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa, y se estableció que en el proceso de Reducción de Personal se aplicaría lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”. (Resaltado del original).
Demandó la nulidad de los actos de remoción y de retiro de echas 4 de junio de 2001 y 6 de julio de ese mismo año, respectivamente.
Solicitó asimismo “(…) a) el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la reincorporación definitiva al cargo desde la fecha del ilegal retiro. b) El pago por daños Emergentes estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). c) Daños Morales, estimados en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:

Primeramente señaló en referencia al artículo 53 de la ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia existente al respecto que “(…) partiendo de estas exigencias legales, y reglamentarias, [ese] Tribunal [encontró] inserto a los folios 76 al 107, copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, del cual no se desprende que el tramite previsto en los artículos 118 y 199 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aparezcan acreditados en el mismo, en efecto, cuando la norma exige la opinión del Consejo de Ministros (en el caso de autos de la Cámara Municipal), y la identificación del cargo y del funcionario sometido a reducción de personal, lo hace para evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso el Alcalde), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que puede causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, ‘la estabilidad’, y en el presente caso la accionante alegó su condición la cual aparece acreditada por no haber sido desvirtuada y por haber recibido el tratamiento de tal por la propia administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…) por lo que en todo caso, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos contenidos en el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) (…)”.
Señaló el iudex a quo que se encontraba “(…) en presencia de una vía de hecho, al no haber cumplido la Alcaldía de (sic) Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para emitir el Decreto Nº 020 impugnado en nulidad, con lo previsto en los artículos 119 y 188 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), por omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, por lo que en conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), [ese] Tribunal [declaró] la nulidad absoluta del Decreto Nº 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 20-12-2000 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) impugnados como fueron los actos de remoción y retiro de los que fuera objeto la recurrente, por aplicación del Decreto cuya nulidad absoluta ha sido decretada, ello sería suficiente para declarar la nulidad de estos mismos actos por ausencia de base legal y/o competencia del funcionario que los dictó, sin embargo [encontró ese] juzgador lo siguiente: los actos de remoción y de retiro de la recurrente (…) de fechas 04/06/2001 (sic) y 06/07/01 (sic), respectivamente, pero igualmente consta (…) copia de la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contentiva del Decreto N009 de fecha 20 de junio de 2001, donde el Alcalde prorroga por noventa días hábiles, el Decreto Nº 020 de fecha 20-12-2002 (sic), referente al proceso de reestructuración administrativa y laboral, prorroga que comenzaría a regir a partir del día hábil siguiente al vencimiento del Decreto prorrogado, en este caso, al lapso establecido en el ordinal 5º del citado decreto Nº 020. Esto quiere decir, que la vigencia del Decreto Nº 020 es de seis (06) meses, prorrogado por el Decreto Nº 009, situación esta inadmisible desde todo punto de vista legal (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Después de transcribir, en dos páginas una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se atendió la temporalidad de un decreto mediante el cual se prorrogo otro donde se había ordenado la restructuración de una alcaldía y declarándolo ilegal, y en consecuencia concluyendo que “(…) no solo en la necesaria nulidad del Decreto Nº 020, sino en la declaratoria obvia de nulidad de su prorroga y de los actos que fueron realizados en base al Decreto prorrogado en su vigencia (…)”.
Que “(…) Apuntando a lo anterior [ese] Tribunal [encontró] que la recurrente señala que el acto de remoción es inmotivado pues se limita a indicar que el acto se basa en el ordinal 2º del art. (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual contiene diversos supuestos, tales como: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa (…). Por ello en aplicación de la doctrina precedente transcrita [Sentencia CPCA de fecha 17 de diciembre de 1992, Expediente Número 87-9.335], [ese] Tribunal [encontró] que el acto de remoción es un acto de remoción es un acto ilegal por inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vía de consecuencia se declara igualmente la nulidad de los actos de remoción y retiro (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Demandados como han sido los daños y perjuicios materiales y morales, [ese] Tribunal [pasó] a valorar los mismos en los términos siguientes: (…) dentro de los daños materiales, reclama la recurrente el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro es decir desde el 18-06-2001 hasta la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como Ingeniero Industrial en el ente emisor de los actos ilegales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Después de transcribir el iudex a quo, parte de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de mayo de 1984, referente a la indemnización y a la naturaleza del pago de los salarios caídos de los funcionarios públicos, encontró “(…) procedente la reclamación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta que la (…) sentencia recaída en este proceso quede definitivamente firme, previa corrección monetaria y pago de todos los cálculos y beneficios laborales acordados al cargo (…)”.
Indicó el iudex a quo con respecto a los “(…) Daños emergentes reclamados por concepto de Honorarios Profesionales, los mismos no aparecen probados en autos, y la única probanza evacuada existente al no haber sido promovida de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe prueba escrita de los contratos de honorarios profesionales, lo que impide su acuerdo (…)”.
Que “(…) para reclamar los daños morales la parte recurrente basa los mismos en el derecho de alegar que en su destitución hubo desviación de poder, porque fue separada de su cargo en contravención al ordenamiento jurídico, de hecho al alegar la nulidad del acto de retiro señala, que fue removida de su cargo para contratar nuevos empleados y atentar contra la estabilidad que disfruta, todo ello en contra venció al parágrafo 2º del art. 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) no obstante encontrarse en proceso de reestructuración el ente emisor del acto, y siendo evidente que el Decreto que sirvió de base al proceso, es decir, el Nº 020, para la reestructuración era nulo por haberse configurado una vía de hecho, y además haberse removido y retirado del cargo a un funcionario de carrera, todo lo cual configura una desviación de poder clara para [ese] Tribunal [haciendo] precedente la reclamación por daños morales, dado que los funcionarios de carrera dedican su vida útil a prepararse al servicio de la administración pública, gozando de una estabilidad que impide a los jerarcas removerlos de sus cargos a capricho, y que finalmente los hace acreedores a una jubilación como justa contraprestación de los años servidos a la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Todas estas consideraciones [llevaron] a [ese] Juzgador a establecer como monto por indemnización por daños y perjuicios a favor del recurrente la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), como justa compensación por la angustia de haber sido privado del derecho a disfrutar de su estabilidad y de los beneficios que de ella se derivan, y del obvio despido de la funcionaria para contratar nuevos funcionarios, todo de conformidad con el art. 1196 del Código Civil (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró “(…) CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad y daños y perjuicios interpuesto (…) [estableciendo] Los efectos de [la] sentencia serian hacia el futuro, es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del (…) fallo se considera nulo el Decreto impugnado (…); CON LUGAR la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro de fechas 04/06/2001(sic) y 96/07/01(sic) respectivamente, en consecuencia [ordenó] la reincorporación inmediata de la accionante EVA YASMÍN ZERPA MORENO, al cargo que ocupaba como INGENIERO INDUSTRIAL de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, o a uno de igual jerarquía, salario y en la misma zona geográfica de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha u oportunidad en que la (…) decisión adquiera el carácter de cosa juzgada formal y material, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo (…); Con Lugar la solicitud de pago de daños materiales, por lo cual deberá la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, pagar a la recurrente (…), todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro es decir desde el 06-07-2001 (sic) hasta la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba como Ingeniero Industrial en el ente emisor de los actos ilegales, previa corrección monetaria (…); Con Lugar la demanda por daños morales reclamados y en consecuencia se [ordenó] pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio de la recurrente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Julio César Hernández Colmenares y Fidel Vicente Sánchez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.446 y, 46.039, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) en fecha 23 de julio de 2001, la representación legal de la ciudadana EVA YAZMIN ZERPA MORENO (…) interpuso Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares y daños y perjuicios (…); [que] en el Capítulo Primero de la demanda de nulidad (…) la representación legal de la recurrente que el acto administrativo contra el cual se ejerce la acción invocada es el –Decreto Nº 020 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde de esa Municipalidad (…) mediante el cual se acordó la reestructuración administrativa y laboral del Municipio San Cristóbal a partir del 1º de enero de 2001 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde que la demanda de nulidad se interpuso la misma era inteligible y contradictoria, porque la recurrente alegó como fundamento de su pretensión los artículos 132 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para pedir la nulidad de acto administrativo (…); No se puede entender como el A QUO admitió [la] demanda de nulidad porque los artículos 132 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia invocando por la recurrente como fundamento de la acción, ordenan procedimientos contrapuestos, pues el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia guía el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares mientras que el dispositivo del artículo 112 guía los –juicios de nulidad de los actos de efectos generales, por lo que simultáneamente se activaron dos (2) procedimientos que son incompatibles entre sí (…)”. (Resultado del original) [Corchete de esta Corte].
Que ese “(…) la acción intentada de conformidad con el artículo 84 ordinales 4º y 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que así lo contemplan taxativamente en caso de que en la demanda se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o que se utilicen en una demanda procedimientos incompatibles entre sí (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es cierto, como erradamente lo señaló el A QUO en la sentencia apelada, que el Decreto Nº 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó reestructuración administrativa y laboral del Municipio San Cristóbal a partir del 1 de enero de 2001, es un acto administrativo de efectos generales (…)”.
Que impugnaron “(…) el fallo apelado en virtud de que al tratarse el Decreto Nº 020 de fecha 20-12-2000 como el Decreto N° 009 de fecha 20 de junio de 2001, emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no de actos administrativos de efectos generales como erróneamente lo consideró el -A QUO- sino de actos administrativos general de efectos particulares, dirigido única y exclusivamente a producir un proceso de reestructuración en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en caso de ser necesario a reducir personal, el procedimiento seguido no era el contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como lo fundamento la representación legal de la recurrente y fue admitido por el tribunal de la causa alertando de esta manera el Debido Proceso que tenía garantizado constitucionalmente la Municipalidad de San Cristóbal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) este Decreto N° 020 de fecha 20 de Diciembre de 2000, se hallan (sic) otros elementos que son característicos de los actos administrativos generales de efectos particulares, como son la temporalidad y el carácter técnico de sus disposiciones (…) relativos a que en un plazo inicial de seis (6) meses, prorrogados por noventa (90) días hábiles más, a través del Decreto N° 009 de fecha 20 de junio de 2001, se debía llevar a cabo un proceso de reestructuración administrativa en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin tener carácter coercitivo este proceso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la Sentencia Recurrida el sentenciador, luego de haberse efectuado el anterior tramite (sic) que sirvió para demostrar que la Administración Municipal había cumplido con el Informe Técnico requerido en los casos de reestructuración administrativa y laboral y desvirtuando de paso el argumento contenido al Folio 3 y 3vto, expresado por el demandante de que (su) representado no había cumplido con el cálculo del costo patrimonial y financiero de tal reestructuración”.
Agregó al respecto que “(…) ante esta grave omisión procesal se configuró por parte del Juez la infracción al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no valorar unas pruebas que la misma parte accionante solicitó en el período probatorio y que el mismo tribunal solicitó por ser parte de las supuestas deficiencias del proceso de reestructuración alegadas por la demandante en su libelo (ver folio 3 Vto.) pero que al no favorecerla la sentencia en una clara demostración de parcialidad y preferencia, contraria al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil declaró que dicha prueba no la valoraba por no guardar relación con la presente causa”.
Que “(…) En la sentencia recurrida, también se utilizó de manera distorsionada el procedimiento pautado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que está referido según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Ducharme de Venezuela C.A.) (…) a las causas que tengan como fin de declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) en el caso controvertido, ninguna de las anteriores acciones se intentó por la recurrente, sin embargo, el A QUO con base en el mencionado artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no guarda relación alguna con lo obrado en autos por la recurrente, se sirvió del mismo para admitir y anular tres (3) actos administrativos de similar naturaleza jurídica por motivos de ilegalidad (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) la recurrente en su demanda no pidió la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos administrativos de remoción y retiro de que fue objeto, ni menos aun, la solicitó por el mismo motivo contra el Decreto Nº020 y N° 009, como mandan las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas, aun que si sirvió del dispositivo que regula estas acciones en el Contencioso –artículo 132 LOCSJ- artículo para lograr al mismo tiempo, un fin distinto al previsto por la norma, esto, es, la nulidad de dos (2) actos de efectos particulares, lo cual objetivamente es improcedente en el Derecho Administrativo venezolano al no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico y sin embargo, ser declaradas por el tribunal de la causa, con lo que se infringió el Debido Proceso en perjuicio de [su] representado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia apelada incurre en otra infracción del Debido Proceso, al considerar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cometió una -Vía de Hecho- al no haber cumplido para emitir el Decreto Nº 020 impugnado de nulidad con lo previsto en los artículos 119 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), por omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto para ello, por lo que en conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal declaró la nulidad absoluta del Decreto Nº 020 emanado en fecha 20 de diciembre de 2000 (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) Incurrió en infracción al Debido Proceso el A QUO cuando falsamente afirmó en la decisión impugnada, que para dictar el Decreto Nº 020, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tenía que haber cumplido con las formalidades legales de los artículos 119 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que prescindió totalmente del procedimiento establecido legalmente para dictarlo y que por estas razones cometió una -Vía de Hecho-. Si el tribunal de la causa hubiese revisado con detenimiento el contenido del Decreto Nº 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que corre en las actas procesales (…) se hubiese percatado que el Alcalde del Municipio San Cristóbal cumplió exhaustivamente con las formalidades legales que se le imponen para dictar un Decreto, como son las previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) plagada como esta de vicios procesales suficientemente explicados y probados, la sentencia apelada resultaría inaplicable a la luz del derecho, atender siquiera a los pedimentos pecuniarios formulados por la accionante por concepto de daños materiales, morales y emergentes, los cuales fueron acordados por él A QUO sin el más mínimo razonamiento motivador, como ocurrió al fijar en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) un infundado daño moral y más grave aún, sin detenerse a valorar y pronunciarse con transparencia sobre la evidente y grave distorsión procedimental que sufrió de comienzo a fin este juicio (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) también constituye una profusa irregularidad procesal, pues la decisión de acordar daños morales, solo es pertinente cuando una sentencia ha quedado definitivamente firme y puede ser utilizada en un proceso civil como fundamento de la reclamación que a tal efecto se puede llevar a cabo, lo cual no es procedente en este caso, ya que no están cubiertos los extremos legales como se ha visto, para que en un juicio de esta naturaleza se haya dado tan lesivo pronunciamiento. No ha debido igualmente el A QUO por estar en juego el Patrimonio del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, extenderse en una serie de consideraciones que mas que justificar un infundado daño moral, reflejaron una notoria parcialidad (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitaron “(…) comedidamente en representación de la Municipalidad del Municipio (sic) San Cristóbal del Estado Táchira, se ‘Revoque’ la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región Los Andes, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002 (…) por ser totalmente contraria a derecho (…), se condene en costas y costos a la ciudadana EVA YASMÍN ZERPA MORENO, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) suma que constituye el valor del daño material que se pretende causar a la Alcaldía de San Cristóbal (…)”. (Resaltado del original).




IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YAZMIN ZERPA MORENO, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) Consideran los formalizantes (sic) erróneamente que era inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por [su] representada por que la misma era ‘ininteligible y contradictoria’ al haber basado su pretensión en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) para pedir la nulidad del acto administrativo de efectos generales, de efectos particulares y daños y perjuicios pues tales acciones se excluyen mutuamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Obviamente que este vicio imputado a la recurrida no existe en los términos que han sido considerados por la jurisprudencia pacifica (sic) de nuestro más alto Tribunal, pero no puede considerarse que el mismo se manifiesta cuando los ‘impugnantes’ señalan una norma como base para pedir la nulidad y no la que correctamente es (…)”.
Que “(…) Cuando el A-quo admite una demanda no queda sujeto a las calificaciones jurídicas que las partes hacen de los hechos, pues el Juez puede cambiar la calificación jurídica de las hechos y restaurar la situación jurídica que se alega como lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en los escritos de las partes (…)”.
Que “(…) Señalan los impugnantes que constituye ‘una profusa irregularidad procesal acordar daños morales en una declaratoria judicial de nulidad’ pues al decir de estos tal circunstancia: ‘…sólo es pertinente cuando una sentencia ha quedado definitivamente firme y puede ser utilizada en un proceso civil como fundamento de la reclamación que a tal efecto se pueda llevar a cabo…’ tal afirmación es una tesis no solo ampliamente abandonada por la legislación nacional, sino desechada expresamente por la vigente Constitución. En efecto, tanto el artículo 131 de la LOCSJ (sic), como el 259 de la CRBV (sic) le otorgan a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competencia expresa para condenar al pago de sumas de dinero por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, por lo que no existe el vicio imputado (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó la inexistencia de la incongruencia del fallo apelado, señalando al respecto que “(…) los formalizantes (sic) que la sentencia es incongruente por el Juez A-quo determino que el Decreto N° 020 es un Acto Administrativo de Efectos particulares, y a lo largo del proceso se refirió al mismo con un Acto Administrativo de Efectos Generales, para terminar concluyendo en que la sentencia es ‘contradictoria’ por éste motivo, lo que conduce a determinar que los formalizantes (sic) confunden los vicios de contradicción con ‘incongruencia’.
Indicó también la inexistencia del vicio de parcialidad, afirmando al respecto que “(…) los formalizantes (sic) que cuando el A-quo no valoró la copia certificada del costo de la reestructuración administrativa y laboral del Municipio San Cristóbal, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘… al no valorar unas pruebas que la misma parte accionante solicito en el periodo probatorio…’, lo que demuestra ‘…parcialidad y preferencia, contraria al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…’, éste tipo de formalización basada en vicios que no aparecen regulados en ningún texto legal, no pueden ser imputados a la recurrida, por ausencia de una disposición expresa como se señaló, de Ley razón por la que solici[taron] no se tome en cuenta un ‘vicio’ inexistente”.
Que “(…) Consideran los formalizantes (sic) que cuando el A-quo con base en el artículo 132 de la LOCSJ (sic) admitió la nulidad de tres actos administrativos de similar naturaleza jurídica por motivo de ilegalidad y no habiéndose solicitado la nulidad por los recurrentes por razones de inconstitucionalidad, se infringió el debido proceso en perjuicio de [su] representada, e invocan precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional (…). [Que] es perfectamente acumulable una pretensión de nulidad de acto general con una de efecto particular, por aplicación del procedimiento previsto artículo 132 de la LOCSJ (sic), y nunca se ejerció acción por ‘inconstitucionalidad’, lo que si hubiere constituido una causal de inadmisibilidad, pero el vicio imputado no existe en la recurrida, y menos aún en la forma en que se pretende plantear como una ‘violación al debido proceso’ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Consideran los formalizantes (sic) que hubo infracción al debido proceso cuando la recurrida declara la nulidad absoluta del acto impugnado al no haber cumplido el Decreto 020 impugnado en nulidad con lo previsto en los artículos 119 y118 del Reglamento General de Carrera Administrativa Nacional (…) pues al decir de estos tal procedimiento debía cumplirse ‘…al individualizarse mediante el correspondiente acto administrativo, la remoción o retiro de un funcionario público municipal, que la administración , que la administración pública queda obligada a tramitar el retiro de este funcionario, conforme a los artículos 119 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic), pero NO como erróneamente lo señaló el tribunal de la causa, en la sentencia apelada, de que era el Decreto Nº 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, acto administrativo general de efectos particulares, el que tenía que someterse a estos dos artículos reglamentarios…’ (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) Cuando [señalaron] que hubo ausencia de procedimiento, estamos dentro de la teoría del vicio de procedimiento administrativo, que considera al ‘procedimiento’ de esta (sic) naturaleza de orden público normativo, de inexcusable cumplimiento y no relajación, por lo tanto el vicio impugnado a la recurrida no existe y actuó ajustado el A-quo cuando declaró la nulidad del Decreto impugnado en cuestión, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido para emitir el acto cuya nulidad se demandó (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Consideran los formalizantes (sic) que se declaró ilegalmente la nulidad del Decreto N° 009, pues éste no afectaba para nada la forma del Decreto N° 020 ni la finalidad de éste, pero no explican cuál es el vicio que le imputan a la recurrida, por éste supuesto que infecta la sentencia. Tal circunstancia impide un cabal ejercicio del derecho de la defensa pues no se conoce el fundamento legal y fáctico de éste (sic) vicio impugnado a la recurrida”.
Que “(…) Alegan los formalizantes (sic) la violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes, porque se acordó reparación de daños morales, pues se había contratado a dos nuevos funcionarios: OMAR ALBERTO MONTOYA y NEIRA JORGE, y que jamás se condena daños morales en un proceso como el de autos, sino en un proceso civil una vez definitivamente firme la sentencia que declara la nulidad reclamada”.
Que “(…) de la simple lectura del escrito de formalización (sic) presentado por los apoderados del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se evidencia con mediana claridad, la falta absoluta de técnica para denunciar los vicios que a su decir, contiene el fallo apelado, sobre todo, el vicio alegado como falso supuesto, pues su denuncia no se configura en ninguno de los tres supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo por ende la denuncia con la técnica adecuada, por cuanto para que se analice la delación de suposición falsa, es necesario que el formalizante (sic) señale cuál ha sido el hecho falso o inexacto admitido por la sentencia”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, previamente debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte señalar, que en el escrito de fundamentación el recurrente manifestó expresamente su disconformidad con el fallo, de tal modo que esta corte pasa a pasa a pronunciarse sobre el caso en concreto.
PRIMERO.- En el presente caso la pretensión del querellante gira en torno a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 4 de junio de 2001 y 6 de julio de 2001, respectivamente, así mismo en su querella solicitó la nulidad del Decreto Número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira declaró en proceso de “reestructuración” al referido Municipio.

Ahora bien, de una primera revisión del caso de autos, puede apreciarse que expresamente en el recurso incoado por la representación judicial de la querellante, se solicitó la nulidad del mencionado Decreto Número 20 del 20 de diciembre de 2000, y que fuese tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. folio 10).

Por su parte el iudex a quo, en fecha 8 de octubre de 2001, admitió el recurso de conformidad en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo resulta pertinente señalarse que uno de los pedimentos del querellante lo constituyó la nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, de conformidad con el artículo 74 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 64 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa el cual disponía:
“Artículo 64: Todos los actos administrativos dictados en ejercicio de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, o querella (entonces), pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en el oficio número. AM/OF/828 de fecha 4 de junio de 2001 y Oficio sin número de fecha 6 de julio de 2001, respectivamente, son reclamaciones de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración que es de carácter funcionarial.

Aunado a ello, es importante señalar que los procedimientos de reestructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley de Carrera Administrativa y, su Reglamento General, resultando plenamente aplicables al caso en concreto rationae temporis.
En ese sentido, considera esta Corte que el Decreto número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, es un acto administrativo de efectos particulares, cuyos efectos son determinados y determinables, ya que siendo este el acto el cual regula el proceso de reducción de personal llevado dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sus efectos van dirigidos al personal adscrito al referido Ente regional.
Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en los artículos 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá tomar en cuenta el lapso de caducidad del recurso de nulidad (artículo 134 eiusdem), así como el contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen el lapso de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho o se publicó el acto impugnado o se notificó el mismo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley ejusdem encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara.
Siendo ello así, es importante destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, en la cual señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció la recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Bajo tales premisas, siendo la caducidad de eminente orden público, lo cual hace que la presente querella funcionarial sea revisable en cualquier momento, considera esta Corte que se encuentra caduca la pretensión del recurrente con relación a la solicitud de nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione tempore, toda vez que tal Decreto como se dijo anteriormente el referido acto administrativo fue publicado en fecha 20 de diciembre de 2000, y la querella funcionarial fue presentada en fecha 23 de julio de 2001, por lo que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la norma adjetiva antes señalada, de allí que se considere que el referido Decreto tiene plena validez y firmeza.
De esta manera, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, se insiste por ello constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, y así se decide.
SEGUNDO.- Vista la revocatoria del fallo bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada contra los actos de remoción y retiro de fechas 4 de junio de 2001 y, 6 de julio de 2001, los cuales fueron notificados en las fechas respectivas, por lo que no se encuentran caducos en virtud que la querella funcionarial fue presentada en fecha 23 de julio de 2001, siendo que no transcurrió el lapso de seis (6) meses estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, esta Corte procede a analizar la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley eiusdem.


Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, señalando al efecto que:

“En todo caso, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia [sic] la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Aunado a ello, vale la pena también señalar la sentencia Nro. 423 del 14 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Guillermo Zapata), estableció lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide”.
Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 457, de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, mediante la cual se indicó:
“(…) En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que en la sentencia accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2008, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición de la querella funcionarial -el 8 de marzo de 2001- sino, por el contrario, se decidió la causa conforme al nuevo criterio establecido a partir del fallo N° 489 del 27 marzo de 2001 dictado por la Sala Político- Administrativa que posteriormente fue acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad de la querellante, en tanto a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos que fueron admitidos con fundamento en el innecesario agotamiento de la gestión conciliatoria, siendo menoscabados sus derechos a la defensa, a la confianza legítima y a la expectativa plausible de poder accionar sin cumplir con dicho requisito, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial que consideraba tal exigencia violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por lo que no constituía una causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial; y así se decide. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 23 de julio 2001, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento (27 marzo de 2001), y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma, aunado al hecho que de la notificación del acto de retiro emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se le indicaron los recursos que la querellante podía intentar contra el referido acto en los siguientes término: “1. Dirigirse por escrito a la Junta de Avenimiento a los efectos de adelantar el procedimiento conciliatorio, dentro de los seis meses siguientes a la presente notificación”.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis precedente de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual esta Corte, con base en lo expuesto y efectuado el análisis precedente, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YAZMIN ZERPA MORENO, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, por la abogada Mercedes Niño de Moros, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Narvy del Valle Abreu Moncada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YASMÍN ZERPA MORENO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;

3.- REVOCA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;

4.- INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;
5.- INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2003-001746
ASV/r.-


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil diez (2010), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________.
La Secretaria.