Expediente Nº AP42-N-2003-003126
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Freddy Antonio Villavicencio Nicoliello y José Rafael Cabrera Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.059 y 58.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, creada mediante Decreto N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.285 de fecha 28 de julio de 1977, contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano DITMAS GREGORIO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.295.138, contra el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la mencionada Universidad.
En fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente y asimismo se ordenó oficiar a la Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo.
El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante sentencia Nº 2003-3030 del 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continuara su curso de Ley y declaró procedente la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dejó constancia que vista la decisión dictada por esa Corte el 1 de septiembre de 2003, mediante la cual ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Estado Falcón, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y del ciudadano Inspector del Trabajo en Coro Estado Falcón, para lo cual se ordenó librar despacho.
En esa misma fecha se libró el oficio de notificación N° 03.6294, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Estado Falcón.
El 30 de septiembre de 2003, ese Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio N° 702-03 de fecha 23 de septiembre de 2003, emanado del Ministerio del Trabajo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, se acordó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Mediante Acta número 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 29 de ju1io de 2002, fue iniciado por el ciudadano Ditmas Gregorio Navas, antes identificado, procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contra la mencionada Universidad, por ante la Inspectoría del Trabajo en Coro Estado Falcón, por cuanto dicho ciudadano según afirmó “ingresó a trabajar en el CISE, desde el 08/08/01 hasta el 30/06/02 y que no se le han pagado las horas extras laboradas no los sueldos y salarios que [...] le corresponden”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2002, la Universidad en comento acudió a dar contestación a la reclamación interpuesta “alegando que desconocía relación laboral alguno (sic) con el reclamante de autos, pues consta entre las copias fotostáticas por el presentada (sic), constancia emitida por el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas, expresando que es personal de una empresa que presta servicios a la Universidad denominada INUFALCA, en tanto y en cuanto esta firma mercantil constituye una empresa rental de la Universidad y que le presta servicios, pero cuya naturaleza jurídica dista mucho de la Universidad, dado que dicha empresa rental tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la Universidad y sobre quien recaen las consecuencias de las relaciones que ha bien haya decidido promover”.
Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en la contestación se alegó -como punto previo- el desconocimiento de la relación laboral “entrando a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las pretensiones del actor […]” que además se procede a “[…] Impugnar las copias fotostáticas presentadas por el reclamante y solicitándole al ciudadano Inspector no concediera ningún valor probatorio, pues las mismas habían sido llevadas a la reclamación sin solicitar la ratificación de las mismas en la oportunidad debida”.
Que en el escrito de pruebas la Universidad en comento “produjo los elementos probatorios que consideraba a los efectos de su evacuación, así produjo el mérito favorable de las actas, las testimoniales de los ciudadanos Willians José Gotilla Romero y Wendy Sugeimy Colina Guillermo [...]”.
Adujo que “[…] el lapso probatorio las copias o reproducciones fotostáticas impugnadas a través del mérito favorable, (dicha) representación en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante escrito, procedió a impugnar nuevamente las copias cuyo valor probatorio, se pretendía”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2002, el Inspector del Trabajo en el caso sub iudice dictó Providencia Administrativa en dicha causa, fundamentándose entre otras razones en que, “En fecha 18/09/02, [esa] representación present[ó] escrito de contestación a la reclamación, la cual (sic) el ciudadano Inspector dice que no puede apreciar [...], por que fue producida extemporáneamente, situación por supuesto totalmente equívoca, pues el mismo fue presentado en la oportunidad debida […]. En fecha 18/09/02 [esa] representación presentó Escrito de Pruebas, al cual el Inspector negó su admisión, sin fundamentar el porque (sic) de su negativa”.
Aducen además, que en “fecha 27/09/02, [esa] representación ratificó la Impugnación realizada en su oportunidad, pues estos habían sido alegados nuevamente por el reclamante en su Escrito de Pruebas mediante el Mérito Favorable”.
Que el Inspector declaró desiertos casi todos los actos de los testigos promovidos por el reclamante, excepto la ciudadana Candida Mercedes Rodríguez Flores, “siendo esta conteste en señalar, que el ciudadano Ditmas Navas prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Universitarias Falconianas (INUFÁLCÁ) declaración esta que no valoró el Inspector del Trabajo”.
Indicó que posterior a la notificación de la Providencia Administrativa, el Inspector en comento, a instancia de parte, instauró un procedimiento sancionatorio, el cual fue contestado por dicha representación.
Así las cosas, se señala con respecto a los vicios de nulidad de la providencia administrativa:
1.- La violación del artículo 12 (principio de legalidad procesal), 243 numerales 3 y 4, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello, por haberse incurrido en el vicio de inmotivación, al no contener la Providencia Administrativa en comento decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que -según afirman- no existe concordancia ni concatenación alguna en lo plasmado en la Providencia Administrativa para llegar a la convicción de declarar, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el presente caso “no se evidencia a lo extenso de la narrativa realizada en dicha Providencia, que se realice mención alguna de los alegatos o argumentos que realizó [esa] representación del mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, circunstancias estas que clarifican aún mas (sic) la falta de existencia en primer lugar de la motivación de los hechos y por consiguiente del derecho, la inexistencia absoluta de una decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos”.
Se aduce que, el Inspector “[…] no valoró la declaración de la testigo Candida Meredyd Rodríguez Flores, aún y cuando la testigo fue conteste al afirmar que el ciudadano Ditmas Gregorio Navas prestaba servicios para la empresa rental de la Universidad Inversiones Universitarias Falconianas (Inufalca) y no en el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (Cise) de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda” y que ello constituye lo que la doctrina jurisprudencial ha llamado silencio de pruebas y se traduce en la falta total y absoluta de claros y precisos motivos sobre los cuales se fundamenta la decisión administrativa.
Señalan que igualmente la inmotivación se configura “en virtud de que el ciudadano Inspector del Trabajo, no aprecia, no valora ni mucho menos hace pronunciamiento alguno sobre la Impugnación realizada en tiempo hábil por [esa] representación, de los instrumentos fotostáticos acompañados por el reclamante de auto [...], solo se limitó dentro de la providencia a realizar una breve mención de su interposición, sin hacer ningún pronunciamiento sobre su valoración, pues es sabido que los instrumentos presentados en fotostátos son susceptibles de impugnación, claro dentro del término legal”.
2.- La violación de los artículos 16, 19, 395, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de no haberse tomado en cuenta la condición del Centro de Investigaciones Sociales y Educativas de la Universidad en comento, el cual es una estructura adscrita al Decanato del Área de Investigación de la misma “cuyo personal para su ingreso debe cumplir ciertos y determinados requisitos, requisitos estos que fueron obviados por el ciudadano Inspector, a pesar de haber sido advertido, lo que vulnera flagrantemente el mecanismo legal de ingreso como miembro del personal obrero de [esa] Universidad”.
Que en consecuencia, el órgano administrativo “no se ajustó a los principios del operador jurídico que ostenta, al no apreciar, ni valorar las probanzas que corren en el Expediente Administrativo y basar su pésimo examen en una confesión ficta que nunca existió y que de haber existido, no se atuvo a lo probado en autos, pues ignoró aquellas circunstancias legales que favorecían a [su] representada, aún cuando esta no las hubiere presentado”.
De la suspensión de efectos solicitada
Solicita la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la. Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Al respecto, se cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso: Saturnino Gómez Vs. UNEFM, en el expediente N° 2001-0453; señalándose en relación al periculum in mora, que el mismo se encuentra evidenciado “[…] por que asumir tal decisión implica vulnerar flagrantemente el mecanismo legal de ingreso como miembro del personal obrero de [esa] universidad y que asumir como pasivos cantidades de dineros no presupuestadas ni que entren dentro del plan presupuestario de la institución, harían incurrir en responsabilidades no ajustadas al manejo del patrimonio de [esa] casa de estudios, a lo que se une la conducta del ciudadano Inspector del Trabajo a procesar un procedimiento de multa o sancionatorio sin que permita el debido proceso, lo cual podría acarrear perjuicios de difícil reparación al patrimonio de la institución, que por su naturaleza, sería vulnerar el patrimonio público”.
Por otra parte, se aduce en cuanto al fumus bonis iuris que, se “desprende por la naturaleza jurídica de la institución que represent[an], ya que es [...] conocido que el ingreso a los institutos universitario (sic) deben estar ajustados a sus propias normas y que permitir el ingreso de la forma que contuvo la providencia sería revertir todo el régimen especial que envuelve a [su] mandante”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de Ley y se declaró procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
No obstante, se debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva […]” [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos Freddy Antonio Villavicencio Nicoliello y José Rafael Cabrera Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.059 y 58.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, creada mediante Decreto N° 2.256 de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 31.285 de fecha 28 de julio de 1977, contra la Providencia Administrativa dictada el 13 de diciembre de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CORO ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano DITMAS GREGORIO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.295.138, contra el Centro de Investigaciones Sociales y Educativas (CISE) de la mencionada Universidad.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/s.-
Exp. N° AP42-N-2003-003126
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.
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