EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001632
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-2511 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRUZ DOMINGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 771.319, asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.114, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la cual declinó la competencia para conocer el presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2005-00356 de fecha 10 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
Posteriormente, mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstruida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 10 de diciembre de 2009, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Cruz Domínguez Zerpa asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que “En fecha (08) de noviembre del año dos mil (2.000) (sic), la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A, representada por el ciudadano VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA (…) procediendo con el carácter de representante judicial de la referida empresa, le solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo (…), fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el allanamiento de (su) inamovilidad, para que en la definitiva el funcionario competente del trabajo declarase con lugar la calificación correspondiente, y por vía de consecuencia se autorizara a la solicitante para (despedirlo) justificadamente”.
Indicó que “(su) empleadora se fundamentó en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer esta solicitud, es evidente que (tiene) fuero sindical, es decir, inamovilidad laboral, por ser directivo, con el cargo de secretario de finanzas del sindicato de trabajadores organizados petroleros y sus similares (S.T.O.P) afiliado a FETRAHIDROCARBUROS”.
Arguyó que “(le solicitó) al ciudadano Inspector del Trabajo que suspendiera el curso del procedimiento de calificación para el despido, todo en razón de que la empresa accionante (lo había) despedido antes de la decisión del Inspector del Trabajo, lo cual se traduce en violación del derecho al trabajo contemplado en nuestra carta magna (sic)(…)”.
Señaló que “(…) (Habiéndose) dado por citado en la fecha indicada (22 de marzo del año 2.001 (sic), la contestación a la solicitud de autorización para (despedirlo) se realizó en fecha 28 de marzo del año 2.001 (sic), luego que se le diera a la accionante una hora de espera. En dicho acto (estuvo) presente (…), y debido a que la empresa demandante no hizo acto de presencia, (solicitó) de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el desistimiento de la solicitud de despido”.
Señaló que “(…) la empresa accionante (…) trajo el expediente escritos (…) mediante los cuales trata de establecer (que él no tiene) el carácter de secretario de finanzas del sindicato indicado up-supra, y por ende confundir al Inspector del Trabajo, negando (su) condición de directivo sindical, amparado por el fuero o la inamovilidad que condujo a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A, a solicitar la autorización para (despedirme) (…)”.
Arguyó que “(…) el Inspector del Trabajo estaba obligado a suspender el curso del procedimiento de calificación para el despido, toda vez que estaba probado en autos que (su) patrono (…) procedió a (despedirlo) antes de la decisión del Inspector”.

Indicó que “(…) el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, decidió lo siguiente: ‘…Observa que la no comparecencia del accionante, en el presente caso, del patrono al acto de contestación de la solicitud de autorización del despido, produce el desistimiento tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE (sic) declara terminado el presente procedimiento, y con fundamento a lo esgrimido por las partes, los demás derechos correspondientes a las partes se deben hacer valer por ante los órganos jurisdiccionales’”.
Alegó que “He (allí), una tremenda violación a (su) derecho constitucional al trabajo, ya que el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, lejos de ordenar el reenganche a (sus) labores habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, por haber sido despedido sin la debida autorización del Funcionario del Trabajo Competente, estando en curso el procedimiento de calificación para el despido, se limitó a indicar: ‘ y con fundamento a lo esgrimido por las partes, los demás derechos correspondientes a las partes se debe hacer valer por ante los órganos jurisdiccionales’”.
Señaló que “(…) en fecha 22 de mayo de 2.001 (sic), (su) representante Dr. RAMÓN GUEVARA LOVERA, le pidió al ciudadano Inspector del Trabajo (…) que procediera a ampliar la providencia administrativa dictada por él en fecha 21 de mayo de 2.001 (sic), en el sentido de que resolviera u ordenara (reengancharlo) a (sus) labores y habituales con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Arguyó que “(…) de lo peticionado en las diligencias hechas por (su) representante el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, decidió lo siguiente: el DESPACHO DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación (…)”.
Señaló que “La providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falta de motivación, lo que en efecto conlleva la anulación (sic) de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que omite los extremos o requisitos legales para ser considerado un acto administrativo, pues no hay expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que se alegaron y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, no existe una concordancia de que los hechos o circunstancias alegados (por él) fueron subsumidos en los supuestos jurídicos indicados, es decir, invocados en el expediente de la solicitud de calificación para el despido (…)”.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe atender a los lineamientos fijados por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal especialmente la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso:
Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; donde resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº s/n dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental Central. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRUZ DOMINGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 771.319, asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.114, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ p.-
Exp. N° AP42-N-2004-001632

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.