JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2009-000619
En fecha 2 de diciembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 09/1878 de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.665, 991 y 75.098, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ESPEDICTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Número 2.886.238, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de junio de 2001, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Espedicto Paredes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado el 16 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:
Señalaron que su representado es “[…] un funcionario público de carrera […] con más de 29 años de servicio prestados: del 01-01-68 al 31-04-75, [sic] en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y desde el 01-10-74 al 16-12-96, [sic], en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de donde egresó el 16 de diciembre de 1996, por jubilación.
Que “NO [fue] SINO EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2000, CUANDO [su] MANDANTE [fue] PARCIALMENTE LIQUIDADO, con el [sic] cheque emitido a favor de [su] mandante por la cantidad de BOLIVARES [sic] CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTIDOS [sic] MIL QUINIENTOS NOVENTITRES [sic] CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.14.282.593,30), […] pero es el caso que el Ministerio omitió cancelar las cantidades que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de 1999, […] Ley Orgánica del Trabajo, […] Ley de Carrera Administrativa y todos los ‘Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones Sindicales […], que fijan y ordenan considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral. […]”
Que se omitió incluir como parte del salario integral la compensación por reconocimiento de Titulo de Maestro Superior o Técnico Superior Docente, Titulo Superior Docente de Cuarto Nivel y de Post-Grado, Especialista o Maestría estipulada en la Cláusula Nº 14 literal b y c del Tercer Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación 1990-1992, la cual tiene carácter progresivo y en el caso de su mandante se verifica en razón a su título de Licenciado en un 50% de sueldo base, más un 30% en razón a los títulos como Magíster y Doctorado.
Indicó que la Administración también omitió el pago de interese sobre prestaciones sociales desde el 5 de mayo de 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los convino.
Expresó que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Administración debió pagar las prestaciones sociales de manera inmediata por ser crédito laboral de exigibilidad inmediata y constituir deudas de valor y al no hacerlo así su mora en el pago causa intereses, siendo los intereses laborales capitalizables a los fines de estimar los intereses constitucionales.
Solicitó que las prestaciones sociales reclamadas sean canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente.
Finalmente en nombre de su representado demandó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar a su representado la suma de bolívares sesenta y seis millones cuatrocientos noventa y un mil doscientos ochenta con sesenta y un céntimos (Bs.66.491.280,61), equivalente hoy a Bs. 64.491,28, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo, y que las sumas establecidas en la condenatoria definitiva, se determinen mediante una experticia complementaria de fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En virtud de haber sido opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase al respecto en primer término, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior
[…Omissis…]
De igual manera fue opuesto como punto previo por el representante judicial del ente querellado la violación del artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el querellado no especifico [sic] con claridad y precisión el alcance de las pretensiones pecuniarias, además de que el informe que acompaño [sic] a la querella es un documento privado; al respecto este Sentenciador observa que el recurrente en el escrito libelar hizo un razonamiento determinando de la forma como debió haber sido calculados todos y cada uno de los conceptos que comprenden sus Prestaciones Sociales, sobre todo en cuanto a la diferencia que considera no le fue pagada, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto al alegato del ente querellado relacionado a que el contenido del escrito libelar es vago e impreciso, se observa que tal como se desprende de los propios alegatos de defensa, se infiere que el ente querellado logro [sic] perfectamente deducir la pretensión del recurrente en relación a su solicitud de pago de diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.
De otra parte el ente querellado opuso la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente obtuvo su liquidación en fecha 27 de diciembre de 2000, pero que no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando interpuso la acción por lo que considera que la misma es extemporánea. En orden a lo cual observa el Tribunal que consta de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el cual en fecha 25 de julio de 2001, confirmo [sic] la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de julio de ese mismo año, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de esa jurisdicción, quien igualmente se considera incompetente planteándose un conflicto de competencia, con motivo del cual en fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Social [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución fue remitido a es[e] Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004.
Aunado a lo anterior, se advierte que el criterio imperante para la época en relación a los recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, era aplicable ratione temporis, lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, era el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica, de esta manera se pronuncio [sic] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando señalo:
[…Omissis…]
Con fundamento a todo lo expuesto en primer lugar resulta falso que el recurrente haya interpuesto el presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2004, ya que como se señaló la interposición de la acción tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2001, vale decir, cinco (05) meses y (16) dieciséis días posteriores al pago de sus Prestaciones Sociales, con lo que queda evidenciado que el recurrente interpuso el recurso de manera tempestiva.
Por las razones anteriormente explanadas debe este Sentenciador desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que se derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Una vez decidido los puntos previos, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.
Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.
Ahora bien, cursa a los folios del 42 al 45 del expediente administrativo los Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), de lo que se evidencia que fueron realizados a partir del […] 04 de julio de 1980, pero fueron considerado [sic] los cinco (05) años de servicio anteriores, vale decir, del año 1975 al 1980, expresándose un acumulado de prestaciones sociales, para ese año de Bs. 30.900,50, en virtud que la fecha de ingreso del actor al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) fue el 01 de octubre de 1974, tal como consta de Acta de Toma de Posesión inserta al folio 19 del mismo expediente administrativo, razón por la cual el recurrente tiene derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, sin embargo no consta si efectivamente lo que correspondía al recurrente por concepto de prestaciones sociales por los primeros cinco (05) años a que se hizo referencia sea la cantidad que allí se expresa al no ser debidamente reflejado por el ente querellado los parámetros bajo los cuales se calcularon las prestaciones sociales correspondientes a esos cinco (05) primeros años, en consecuencia el ente recurrido debió realizar la Planilla de Cálculos a partir del año 1975 y no del año 1980. Así se declara.
De otra parte solicita el recurrente que el salario base para el calculo [sic] de sus prestaciones sociales sea el salario integral que devengaba, el cual fija en la cantidad de quinientos veinticuatro mil ochocientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 524.811,42), equivalentes hoy a Bs.524, 81; que al no ser contradicho por la representación del ente querellado se admite como cierto. En tal sentido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87 remite a la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al goce de las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación, la cual en el encabezado del artículo 108 dispone: ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…’ (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario en su artículo 133 como salario integral, y en el PARAGRAFO [sic] QUINTO del artículo 108 eiusdem se establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado; sin embargo de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por el órgano querellado no consta el salario utilizado para la base de cálculo de las mismas lo cual impide determinar con precisión la veracidad de los referidos cálculos, además de que al haber sido contradicha la presente causa sin constar a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado demuestre la exactitud de los cálculos, debe este Juzgado declarar a favor del recurrente sus pretensiones. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
En tal sentido, el recurrente señaló que fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 1996, y que no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2000 cuando recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, tal como consta al folio 60 del expediente administrativo, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a el [sic] querellante, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años y once (11) días.
De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, y al no constar en autos comprobante de pago de los intereses generados por esa mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, se genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
En consecuencia, se ordena al ente querellado proceda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de diciembre de 1996 al 27 de diciembre de 2000, fecha en que le fue cancelada la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.14.282.593,30), equivalentes hoy a Bs. 14.282,59, en este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c” y no la señalada por el representante del órgano, cuando adujo que la tasa de interés aplicable al caso de autos debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esta se refiere a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama el accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, conforme a criterio reiterado que ha sostenido la Corte Primera en lo Contencioso cuando señala que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto conforme al principio de legalidad no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Se niega el pedimento relacionado al pago de los intereses sobre la prestaciones sociales, ya que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, sin embargo es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones todo conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 del referido texto legal, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados del actor, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los abogados CARMEN SANCHEZ [sic] GONZALEZ, [sic] GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCIA, [sic] inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE [sic] ESPEDICTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.886.238, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales, esto es, el 27 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a el querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica [sic] de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo (…)” (Mayúsculas y negritas del fallo consultado, corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García -antes identificados-, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Espedicto Paredes, -identificado en autos- contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación Cultura y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Vid Sentencia de esta Corte Segunda, Número 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: Ana Renedo de Gutiérrez, contra Ministerio de Educación y Deportes).
En ese sentido, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Espedicto Paredes, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.
- Del agotamiento de la vía administrativa.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar el fondo del asunto controvertido, observa que, el Tribunal de la causa se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por el sustituto de la Procuradora General de la República.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual se precisó que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.
En tal sentido, destacó esta Corte en la referida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.892 del 31 de julio de 2008,- el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma no constituye un requisito de admisibilidad de querellas de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Como corolario de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma acorde a las motivaciones expresadas supra, en lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada, y así se decide. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2007-2088, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Luis Alberto Flores Herrera contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).
- De los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial de la República alegó que el recurrente en su escrito libelar incumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Público, por lo que debía ser declarada inadmisible.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la norma ut supra citada se observan valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, la cual tiene como finalidad se impidan u obstaculice la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
Ello así, resulta claro para esta Alzada que la Ley le confiere al Juez atribuciones que le permiten verificar y hacer uso del llamado “principio de discrecionalidad”, sin que esto signifique una violación o interpretación excesiva por parte del Juez para revisar los argumentos jurídicos del abogado que intenta la querella, siendo ello así, esta Corte debe señalar que la pretensión interpuesta por el ciudadano José Espedicto Paredes, se observa con claridad cuál es la finalidad que persigue la cual no es otra que el cobro por diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses generados e intereses moratorios, por lo tanto esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo, en la decisión objeto de consulta. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-1421, de fecha 28 de julio de 2008, caso: Luber del Valle Jiménez contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
- En cuanto a la caducidad de la acción.
Ahora bien, tal y como se estableció anteriormente, la presente querella versa sobre un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho el recurrente, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del pago que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Ello así, siendo la fecha en que se efectuó el referido pago el 27 de diciembre de 2000, a los fines de entrar a analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, deberá atenderse al criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando le pagaron la prestaciones sociales al recurrente.
Tenemos que para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión, se encontraba vigente el criterio de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, ahora bien, es menester verificar si este criterio le resulta aplicable al caso en concreto; al respecto el mencionado artículo disponía lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
La disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, siendo la base del reclamo la diferencia de las prestaciones sociales que -a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, observa esta Corte que estamos en presencia de una relación de empleo público, y que la pretensión del querellante debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose de esta manera que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es el previsto en el artículo 82 de la referida Ley, parcialmente trascrito.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador de la controversia es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por parte del organismo querellado al hoy querellante, según se desprende de los autos específicamente del escrito libelar interpuesto el 12 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como del escrito de reforma presentado el 16 de septiembre de 2004, ante la sede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 25 del expediente judicial, que el recurrente recibió el pago el 27 de diciembre del año 2000, siendo esta la fecha en la que se inicia el cómputo del lapso de caducidad para la interposición del recurso correspondiente.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Tribunal este que dictó auto el 2 de julio de 2001, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del citado recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Área Metropolitana de Caracas, planteándose un conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual fue remitido en fecha 29 de julio de 2004, al distribuidor de estos Juzgados Superiores siendo recibido el 3 de agosto de 2004, y distribuido al juzgado a-quo en fecha 9 de agosto de 2004, así pues determinado el iter anterior se observa que tal y como lo estableció el a-quo en su sentencia, es falso que el recurrente interpuso la querella en fecha 16 de septiembre de 2004, ya que como se señaló la interposición de la acción tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2001, puesto que el 16 de septiembre de 2004, lo que hizo fue reformar la querella, denotándose que desde la ocurrencia del hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el pago de las prestaciones sociales del querellante, en fecha 27 de diciembre de 2000, hasta la fecha de interposición, solo transcurrieron, cinco (05) meses y (15) quince días, con lo que, queda evidenciado que el recurrente interpuso el recurso de manera tempestiva, en consecuencia esta Corte comparte plenamente lo establecido por el a-quo respecto de la caducidad. Así se decide
- Pago de los intereses moratorios.
En lo relativo al reclamo del querellante, en torno a el pago de intereses de mora desde el 16 de diciembre 1996 al 27 de diciembre de 2000, debe indicarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades, (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona, contra el Ministerio de Salud) que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En el marco del aludido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquél, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) siguiendo el criterio asumido por esta Corte en sentencia Número 2007-526, de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Ingtze Leonor Salazar de Arcelus, contra El Ministerio de Educación y Deportes).
Ello así, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de decidir este punto se encuentra ajustado a Derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 16 de diciembre de 1996- fecha de egreso de la querellante- hasta el 27 de diciembre de 1999- fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- conforme al artículo 1.277 y 1746, ambos del Código Civil, es decir, a la tasa de 3% anual y los intereses generados desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el 27 de noviembre de 2000 -fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que si bien el fallo objeto de consulta ordenó en el dispositivo solamente el pago de los intereses moratorios, no puede pasar desapercibido que en la parte motiva respecto del pago por diferencia de prestaciones sociales consideró que:
“[…Omissis…] cursa a los folios del 42 al 45 del expediente administrativo los Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), de lo que se evidencia que fueron realizados a partir del […] 04 de julio de 1980, pero fueron considerado [sic] los cinco (05) años de servicio anteriores, vale decir, del año 1975 al 1980, expresándose un acumulado de prestaciones sociales, para ese año de Bs. 30.900,50, en virtud que la fecha de ingreso del actor al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) fue el 01 de octubre de 1974, tal como consta de Acta de Toma de Posesión inserta al folio 19 del mismo expediente administrativo, razón por la cual el recurrente tiene derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, sin embargo no consta si efectivamente lo que correspondía al recurrente por concepto de prestaciones sociales por los primeros cinco (05) años a que se hizo referencia sea la cantidad que allí se expresa al no ser debidamente reflejado por el ente querellado los parámetros bajo los cuales se calcularon las prestaciones sociales correspondientes a esos cinco (05) primeros años, en consecuencia el ente recurrido debió realizar la Planilla de Cálculos a partir del año 1975 y no del año 1980. Así se declara.
De otra parte solicita el recurrente que el salario base para el calculo [sic] de sus prestaciones sociales sea el salario integral que devengaba, el cual fija en la cantidad de quinientos veinticuatro mil ochocientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 524.811,42), equivalentes hoy a Bs.524, 81; que al no ser contradicho por la representación del ente querellado se admite como cierto. En tal sentido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87 remite a la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al goce de las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación, la cual en el encabezado del artículo 108 dispone: ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…’ (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario en su artículo 133 como salario integral, y en el PARAGRAFO [sic] QUINTO del artículo 108 eiusdem se establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado; sin embargo de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por el órgano querellado no consta el salario utilizado para la base de cálculo de las mismas lo cual impide determinar con precisión la veracidad de los referidos cálculos, además de que al haber sido contradicha la presente causa sin constar a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado demuestre la exactitud de los cálculos, debe este Juzgado declarar a favor del recurrente sus pretensiones. Así se decide. […Omissis…]”
Ante tales afirmaciones esta Corte considera pertinente aclarar que en el caso de autos, ciertamente al recurrente le fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 1980, sobre la base del monto por concepto de prestaciones sociales de Bs. 30.900,50 correspondiente a los 5 años de servicios acumulados desde el año 1975 hasta julio de 1980, al respecto cabe destacar que es a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), que nace el derecho en el caso de los miembros del personal docente a percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual se infiere de lo consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
“Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”
De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación, lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales del ciudadano José Espedicto Paredes, de allí que el cálculo efectuado por la Administración respecto a los intereses moratorios se encuentre ajustado a derecho y siendo que no se evidencia de los autos que éste haya demostrado la diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales mal podía declarársele procedente tal pretensión, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional deba modificar el fallo consultado en ese respecto, por lo cual resultaba improcedente el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2009-484 dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, caso: Rita María Camacho de Medina, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta del presente recurso, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revoca parcialmente el fallo consultado, debiendo declarar improcedente el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre estas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ESPEDICTO PAREDES, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- se REVOCA parcialmente el presente fallo, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2008, en lo que respecta a la declaratoria de procedencia el pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2009-000619
ASV/i.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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