EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002149
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 05-1080 de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad número 6.055.725, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.361, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2003, por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Sánchez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2006, el representante legal de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de abril 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 6 de abril de 2006, por la parte recurrente.
En fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de mayo de 2006, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, y estimó que dicha promoción no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, vencido el lapso de pruebas, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 26 de octubre de 2006, a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; dejándose establecido que una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes, y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día lunes 18 de diciembre de 2006 a las 11:30 de la mañana, el cual se declaró desierto, por cuanto no comparecieron las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, vencido el lapso establecido para la presentación de los informes en fecha 18 de diciembre de 2006, se dijo Vistos.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00612 de fecha 12 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió del ciudadano Alexis Antonio Sánchez, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de ese mismo mes y año y, solicitó la notificación del ente querellado.
En fecha 26 de abril de 2007, se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2007-1890 y CSCA-2007-1891, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2007, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, los cuales fueron recibidos el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de octubre de 2009, notificadas la partes este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones, hasta el día cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dió (sic) inicio al lapso relativo a la contestación de la formalización, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cinco días (05) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2007. Que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el día cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de promoción de pruebas correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2007 y 1º, 04 y 05 de junio de 2007 (...) ”.
En fecha 20 de octubre de 2009, vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 26 de noviembre de 2009, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, de dejó constancia de la comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2002, el ciudadano Alexis Sánchez, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [se] venía desempeñando como Analista de Cobranza I, en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, (…) En fecha nueve (09) de octubre del año 2001, [le] fue notificado por la Gerente con la finalidad de rendir declaración por averiguación administrativa que se llevaba a cabo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “(…) Al día siguiente [compareció] y [rindió] declaración por ante dicha gerencia, (…) en dicho interrogatorio [se le] puso de vista y manifiesto una comunicación suscrita por [su] persona donde aparecía como suscriptor de la misma [su] nombre y [su] firma con el cargo de subgerente, lo cual (…) no [negó] ya que efectivamente era [su] firma y así lo [reconoció], en esa oportunidad [dio] la explicación concerniente al hecho, esto es que dicha comunicación que estaba dirigida al Banco Industrial de Venezuela, la [hizo] como ejemplo para explicarle al ciudadano Marcelino De Freitas, representante del fondo de comercio Creaciones Soriyama, S.R.L., como debía ser la referencia bancaria que debían darle poder obtener el crédito que requería, tan es así que no le fue entregado por cuanto nunca fue el objeto de ello, lo que se corrobora con su declaración la cual en ningún momento fue analizada por la Presidencia al momento de dictar el acto definitivo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) Concluido (sic) la sustanciación del procedimiento administrativo realizado por la Gerencia de Recursos Humanos, (…) se [le] notifica mediante comunicación sin número de fecha 08-03-2002, que [había] sido destituido del cargo que venía desempeñando en ese Instituto por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 88 ordinal 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, referido a la falta de probidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “(…) de las actas que conforman el expediente se evidencia que [su] persona no [demostró] nada que desvirtuara los hechos imputados en la formulación de cargos que se [le] hiciera. Contra dicho acto [procedió] a interponer recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto Municipal de Crédito, en fecha 20 de marzo de 2002, transcurrido el lapso legal para obtener respuesta ante [su] petición, el mencionado instituto no se pronunció por lo que [se] [vio] obligado a interponer recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador, lo cual [hizo]en fecha 16 de abril de 2002, y si por las duda en fecha 19 de marzo [se] [dirigió] a la unta (sic) de avenimiento de ese Instituto, de ninguno de los entes antes mencionado [obtuvo] respuesta (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto al acto administrativo de destitución manifestó que “(…) La sanción que se [le] impone (…) no guarda proporcionalidad (…) con el hecho que se [le] imputa, no puede pretenderse subsumirse en falta de probidad el hecho de haber suscrito un ejemplo de referencia bancaria, cuando dicha carta nunca salió del instituto y que no tenía otro fin lo cual fue corroborado por el testigo que promoviera y evacuara y del cual nada dice el acto de destitución (…)” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “(…) Con tal escrito, que (…) nunca salió del Instituto no [obtuvo] ni obtendría [su] persona ningún tipo de beneficio, ni mucho menos el tercero que en el (sic) se hace referencia, por ello jamás [puedo] subsumirse en la falta de probidad, por tal situación incurre en Presidente del IMCREPO en la violación del artículo 11 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, específicamente en el vicio de falso supuesto al dar por demostrado la comisión de una falta cuando verdaderamente no la [había] cometido (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que el acto administrativo impugnado “(…) no reúne el requisito relativo a las razones alegadas, pues en él no se señala cuales fueron los argumentos expuestos por [su] persona sobre [su] defensa, es decir, que se silencia en su totalidad, nada dice sobre las pruebas promovidas y evacuadas por [él] en el procedimiento administrativo, lo que lleva consigo a incurrir en indefensión ya que no se [le] notifica del motivo por el cual fueron desechadas, violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numerales lº y 3º (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en el acto administrativo impugnado la irregularidad más grave cometida por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, es que le notificó que había incurrido en la infracción de los artículos 433, 434 y 444, de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, cuando a su juicio “(…) estas son normas que contienen la imposición de sanciones penales, por consiguiente son a los tribunales con competencia especial bancaria penal a los que le corresponde determinar si una persona esta (sic) o no incursa en los presupuestos de hechos que dichas normas consagran, de allí que cualquier otra autoridad que tome una decisión fundamentada en dichos dispositivos penales incurre en usurpación de funciones (…)”.
Agregó que en el acto administrativo recurrido “(…) se [le] imputa la comisión de unos ilícitos penales y se [le] declara responsable de estos, lo cual le esta (sic) vedado a un ente administrativo, por cuanto (…) esta competencia esta atribuida de manera expresa a los órganos jurisdiccionales a los que la ley les atribuya esa competencia. Cuando el Presidente del IMCREPO procede a dictaminar que [su] persona esta (sic) incurso en dichos ilícitos penales, incurre en el vicio de Usurpación de Funciones, que es un vicio de orden Constitucional (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) En nuestro ordenamiento jurídico las ramas del Poder público tienen sus funciones propias, por lo que todo ejercicio de una función por otro órgano a quien no se le asigne, configura el vicio de usurpación de funciones. Este vicio es de orden constitucional ya que es una incompetencia constitucional, adoleciendo el acto del vicio de nulidad absoluta, por cuanto no es competente para dictarlo. Incurriendo así en el vicio previsto en el artículo 14, ordinal 4°, de la referida Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, al establecer que los actos administrativos estarán viciado de nulidad absoluta cuando, hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, vicio este que la (sic) mismo tiempo esta (sic) regulado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó que “(…) cuando el Presidente del IMCREPO, procede a determinar que [su] persona esta (sic) incurso en los ilícitos penales establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, usurpa funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, es decir, se atribuye un carácter juzgador, violando así [su] derecho Constitucional a ser Juzgado por [sus] jueces naturales, el cual se encuentra regulado en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) Tanto la Ley como la Constitución, de manera clara, específica y expresa consagran cuales órganos del Poder Público, tienen atribuido la facultad de juzgar a las personas, y en este caso el artículo 267 constitucional prevé a cuales (sic) de ellos le corresponde esta actividad del Estado, poniendo en cabeza del Tribunal Supremo de Justicia la función de administrar justicia, de modo pues que cuando la administración dicta alguna decisión o acto administrativo calificando hechos como delitos, incurre tanto en usurpación de funciones como en la violación del derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, de allí que cuando el Presidente del Instituto Municipal de Crédito, al momento de [destituirle] expresa que [su] persona esta (sic) incurso en los tipos penales contenidos en los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, [le] violenta de manera directa y grosera [su] derecho constitucional a ser juzgado por [sus] jueces naturales (…)”(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se le reincorpore al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución, le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la referida destitución hasta su efectiva incorporación y, le sean cancelados todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir y que le han sido otorgados a los funcionarios activos durante la separación de su cargo, por lo que solicitó la experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado Juan Alfonzo Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.843, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó y contradijo la querella interpuesta tanto en los hechos como el derecho, y en tal sentido:
Manifestó que “(…) el accionante fundamenta su recurso en el artículo 92 (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad a lo pautado en el artículo 94 ejusdem, SOLO podría ser ejercido válidamente dentro de los tres meses contados a partir del 18 de marzo de 2002, fecha en la cual fue notificado del acto de remoción dictado por [su] representado. ALEXIS SANCHEZ (sic) intentó su recurso el 23 de julio de 2002, fuera del término legal (…)” por lo cual solicitó sea declarada la caducidad del recurso interpuesto. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que evidentemente “(…) el recurso fue intentado fuera del lapso y por tanto caduco la oportunidad para ejercerlo y adicionalmente [argumentaron] que ante la renuncia del jerárquico y al no producirse el silencio administrativo, como en efecto en el presente caso no ocurrió, el acto que causó estado y recurrible es el dictado por [su] representado (…)” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “(…) [su] representado es un Instituto Autónomo e independiente del fisco municipal y el acto de remoción de ALEXIS SANCHEZ (sic) fue dictado por su máxima autoridad, el Presidente de la Junta Directiva el cual de acuerdo al artículo 22, ordinal 2 de la Ordenanza del creación del Instituto tiene la potestad de nombrar y remover a los funcionarios que le presten servicios, de tal forma que sus actos son recurribles directamente ante el Contencioso sin necesidad de agotar la vía administrativas (sic) interna una vez consignado escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, dado que no es un ente cuyos actos sean controlados jerárquicamente por el Alcalde del Municipio Libertador (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Respecto acto administrativo de remoción, arguyó que “(…) Cursa en el expediente administrativo en su folio 83 documento mediante el cual consta que ALEXIS SANCHEZ (sic) recibió del Instituto Municipal de Crédito Popular todas y cada una de las cantidades y por los conceptos derivados tanto de la Ley de Trabajo como de la Convención colectiva al producirse la terminación del vinculo (sic) laboral, terminación que el trabajador denunciante aceptó al recibir el pago de sus prestaciones sociales y que implica una aceptación tácita del acto de remoción (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al alegato de recurrente según el cual la administración incurrió en falso supuesto de hecho al dar por demostrado la comisión de una falta cuando verdaderamente no la había cometido, afirmó que “(…) En el expediente administrativo y en la confesión practicada en su escrito libelar se evidencia que el ex-funcionario incurrió en los hechos que dieron motivo a su remoción por falta de probidad tipificada en el artículo 88, ordinal 2 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y empleados públicos al Servicio del Municipio Libertador (…)”.
Que “(…) El ex–funcionario recurrente, quien prestaba sus servicios en una entidad sujeta a la Ley de Bancos, no fue escrupuloso en su actuación, no tuvo duda o recelo acerca de la bondad o maldad de su actuación y de lícitud (sic) o ilicitud de ella, asi (sic) quedó demostrado en el procedimiento que se le siguió de conformidad con la Ley y que consta en el expediente administrativo (…)”.
Manifestó que “(…) El señalamiento en el acto de remoción de artículos de la Ley de Bancos debe considerarse como normas que escrupulosamente deben tener presentes, entre otras, los funcionarios que presten sus servicios en entidades financieras. Corresponderá a la Contraloría Municipal pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de la conducta del funcionario removido tal como se evidencia de la opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de esa entidad que acordó en fecha 3 de julio de 2002 remitir los recaudos vinculados con el Ciudadano ALEXIS SANCHEZ (sic) a la dirección de Averiguaciones Administrativas (…) De tal forma que el acto no incurre en el vicio de inconstitucionalidad previsto en el artículo 14, ordinal 4 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado por el órgano competente para ello (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Acerca del alegato del recurrente en virtud del cual la administración violentó los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas promovidas en su defensa, indicó que “(…) El acto de remoción señala de manera clara que de las actas que conforman el expediente (…) no demostró nada el accionante, que desvirtuara los hechos imputados en la formulación de los cargos, y probados en el iter procesal, de tal manera que no se incurrió en el vicio alegado de falta de motivación (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El 16 de octubre de 2003, la Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
“…Como Punto Previo, [pasó] [ese] Juzgado a analizar el alegato esgrimido por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular, con respecto a la caducidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, [ese] juzgado [observó]:
Consta en autos, a los folios N° 7, 8 y 9, acto administrativo de destitución, de fecha 08 de marzo de 2.002, notificado al recurrente en fecha 18 de marzo de 2.002 (sic).
Consta al folio N° 6, fecha en que el recurrente interpuso el recurso contencioso funcionarial ante [esa] jurisdicción.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
(…Omissis…)
De lo transcrito, se evidencia, que el acto administrativo de destitución, fue notificado al recurrente, en fecha 18 de marzo de 2.002 (sic), es decir, la normativa vigente que rige la materia para ese entonces es la Ley de Carrera Administrativa, operando en dicha normativa un lapso de caducidad de seis (6) meses, para ejercer la acción, puesto que el lapso de caducidad de tres (3) meses alegado por el organismo accionado, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir del 11 de julio de 2.002 (sic), y vista la interposición de la querella, en fecha 23 de julio de 2.002 (sic), solo 1 habían transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable, y así se [decidió].
Ahora [pasó] [ese] juzgado a analizar el alegato de la parte querellante, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo recurrido, puesto que este no contiene una relación sucinta de los hechos, así como los fundamentos legales pertinentes. Al respecto, [ese] tribunal [consideró]:
Consta a los folios 7, 8 y 9, acto administrativo de destitución, en el cual se evidencia, que el ciudadano Hender López, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, le notifica al querellante, el hecho imputado a su persona, en que causales está incurso, es decir el fundamento de derecho, y el recurso que pudiera interponer contra dicho acto en el lapso allí pautado. Es decir, el organismo querellado, cumplió con lo conducente a fin de emitir dicho acto, que aún pudiendo ser errada, cumple con los requisitos previstos en nuestra legislación y en los criterios jurisprudenciales aplicables, por tanto este sentenciador desestima tal alegato de la parte recurrente, y así se [decidió].
Ahora, [pasó] [ese] juzgado a pronunciarse sobre la segunda defensa, invocada por la parte accionante, en cuanto a la presunta incompetencia del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, para proceder a la destitución del ciudadano Alexis Sánchez del referido Instituto. Al respecto, [ese] tribunal [observó]:
Consta a los folios N° 36 al 45, Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extraordinario N° 1.464, de fecha 13 de junio de 1.994 (sic), en la cual, en su artículo 22, establece:
(…Omissis…)
De lo trascrito, se evidencia, que el acto administrativo de destitución, está suscrito por el Presidente de dicho Instituto, es decir, su signatario, es el funcionario competente para proceder al nombramiento, remoción, retiro, o destitución, como lo es en el caso de autos; puesto que, al ciudadano Alexis Sánchez, se le abrió una Averiguación Administrativa, en virtud de estar presuntamente incurso en situaciones atípicas a lo considerado ajustado a los parámetros legales. Por eso mal podría el querellante, aducir la incompetencia del presidente del referido organismo, para dictar el acto administrativo de remoción, así como en usurpar funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, al evidenciarse que dicha Institución, está sometida, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, la citada Ordenanza le arroga, competencias al Presidente de dicho organismo, para la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.
De lo expuesto, cabe manifestar a este Tribunal, que tales alegatos del querellante, resultan infundados, puesto que consta en el expediente judicial, pruebas en contrario, que desvirtúan tal alegato, y así se [decidió].
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Alexis Sánchez elaboró constancia, dirigida al Banco Central de Venezuela, a favor de Creaciones Soriyoma S.R.L; suscrita por él, con el carácter de sub gerente de Oficina Principal, por lo tanto su declaración no contradice los hechos narrados en el informe levantado por la Gerencia de Seguridad en fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic).
Se evidencia igualmente, que el funcionario tuvo oportunidad para promover pruebas en el lapso señalado para tal fin, pero también es cierto que los hechos narrados en el escrito de contestación de cargos para comprobar la veracidad de los mismos y desvirtuar los hechos que dieron origen a la solicitud de la sanción de destitución, no fueron debidamente probados en la etapa probatoria.
Se hace pertinente tomar en consideración que el Instituto Municipal de Crédito Popular, cuyo objeto principal según lo define el artículo 3, literal ‘A’, de su Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra N° 1464, de fecha 13 de junio de 1.994 (sic), es realizar labores de intermediación financiera y demás actividades y servicios financieros relacionados con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se rigen por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria N° 5555, de fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic), y al respecto, [observó] [ese] sentenciador, que en base a los artículos 433, 434 y 444, ejusdem, se desprende con claridad que los hechos cometidos por el ciudadano Alexis Sánchez, y que dieron origen a la apertura de la Averiguación Administrativa, que como consecuencia, se dicté el acto administrativo de destitución del mismo, están enmarcadas dentro de las disposiciones legales antes nombradas, como fueron emitir documentos utilizando datos falsos, con información modificada, y suscrita por el querellante subrogándose en un cargo como Sub Gerente de la Oficina Principal, el cual no era atributivo a su persona.
Asimismo, [ese] juzgado [consideró] que la conducta del ciudadano Alexis Sánchez, y la cual reconoce en el acta de fecha 27 de diciembre de 2.001, la cual corre inserta al folio N° 133, y en el escrito de contestación de cargos, violé expresas disposiciones que contiene el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General 1de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instrumento fundamental para cualquier institución que realice operaciones de intermediación financiera, el cual dicta los parámetros de carácter técnico, legal y administrativo de obligatorio acatamiento por parte del personal que labora en esa institución.
Por tal razón, revisado y verificados de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento disciplinario fue tramitado y sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido, con todas las garantías que dispone el derecho, como es la defensa y el debido proceso, este Tribunal en aras de la justicia, considera, procedente el acto administrativo de destitución, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, visto los hechos denunciados en su debida oportunidad por la Gerencia de Seguridad, al ciudadano Alexis Sánchez, por haber incurrido en la causal de destitución en lo referente a la falta de probidad, tipificada en el artículo 88, ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y así se [decidió].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de marzo de 2006, el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, asistido por el abogado Javier Gómez González, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.510, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicó que el a quo en su fallo respecto a la incompetencia del Presidente del Instituto de Crédito Popular “(…) al parecer (…) no entendió o no quiso entender la denuncia formulada, ya que manifiesta que si tiene la competencia el presidente del referido Instituto para nombrar y remover a los funcionarios, que mal podría el querellante (…) aducir la incompetencia del Presidente, para dictar el acto administrativo de remoción, así como en usurpar funciones que le corresponden a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, al evidenciarse que dicha Institución, esta (sic) sometida tal y como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito popular (sic), a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, la citada Ordenanza le arroga competencias al Presidente de dicho Organismo para la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley (…)” (Destacados del original).
Señaló que “(…) en ningún momento en [su] escrito de querella [denunció] la incompetencia del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular para nombrar, remover o destituir a los funcionarios adscritos a ese ente, puesto que legalmente las tiene asignada. Ahora bien lo que si [denunció] fue la violación a ser juzgado en materia penal por [su] juez natural, lo cual es un juez con competencia en materia penal-bancaria, ¿por qué?, por cuanto el Presidente del referido Instituto en el acto de destitución dice que [su] persona esta (sic) incurso en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, (…) tal aseveración lleva consigo la violación del artículo 49, numeral 4º Constitucional, relativo a que toda persona tiene derecho a ser Juzgado por su juez natural (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que el Juzgado a quo “(…) [yerro] cuando afirma y motiva su fallo, en el hecho de que la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de Crédito Popular faculta al Presidente de dicho Instituto, para imponer las sanciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic), incurre así dicho Juzgado en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, y de manera flagrante en un error de interpretación y alcance de las normas (…) (artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos) así mismo aplicó falsamente dichas disposiciones legales (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) no es suficiente para que el acto administrativo sancionador sea válido y eficaz, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo legalmente establecido, en vista de que si el acto definitivo es de carácter sancionador, debe además haberse cumplido con ciertos requisitos o extremos legales, como lo son la demostración de la responsabilidad o culpabilidad del funcionario encausado, con elementos convincentes que lleven a demostrar fehacientemente que dicho funcionario es responsable de los cargos que se le imputaron en la formulación de cargos (…)”.
Denunció que en su caso “(…) no existe elemento alguno que demuestre que [su] persona [se] haya valido de [su] condición de funcionario para obtener un beneficio o para un tercero, por el contrario esta (sic) probada [su] honorabilidad, puesto que si [reconoció] que dicha carta la había elaborado [su] persona, y tanto en [su] declaración como en [su] escrito de descargo y en las pruebas, [logró] demostrar cual (sic) fue el fin de ese documento, no fue otro que enseñarle al ciudadano Marcelino de Freitas como sería el documento que debían entregarle, tan es así que no salió del Instituto, lo [dejó] en [su] escritorio, si hubiese sido para otro fin no lo hubiese dejado en dicho lugar y se lo habría entregado a su beneficiario pero esa nunca fue la intención, por ello no puede imputárseme la falta de probidad ya que no la hubo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a la sanción impuesta, manifestó que la misma infringe el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar el principio de la proporcionalidad de las sanciones con respecto a las faltas cometidas, pues a su juicio su actuación acarrea es una falta disciplinaria, por lo cual señaló que “(…) La sanción que se [le] impuso es la más grave que se le puede imponer a un funcionario público ya que rompe con la estabilidad de este y al mismo tiempo con la carrera del funcionario, para imponer la sanción de destitución la falta debe ser de las consideradas graves, (…) no [incurrió] en esa falta, de considerar que por el hecho de haber realizado tal documento y colocarle [su] nombre y subgerente es una falta, debió subsumirse en otra causal más no la de destitución ya que no puede presumirse que [su] intención era la de entregársele a dicho ciudadano para que esta la hiciera valer ante otra Institución y obtuviera así un beneficio (…)” (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia sea revocado el fallo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2003, por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:
La decisión objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial por cuanto “[consideró] procedente el acto administrativo de destitución, dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, visto los hechos denunciados en su debida oportunidad por la Gerencia de Seguridad, al ciudadano Alexis Sánchez, por haber incurrido en la causal de destitución en lo referente a la falta de probidad, tipificada en el artículo 88, ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.
La representación judicial del ciudadano Alexis Antonio Sánchez señaló que el a quo incurrió en: i) lo que esta Corte subsume en el vicio de Incongruencia Negativa, al manifestar que en ningún momento denunció la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo de destitución, pues lo que denunció fue la violación del derecho a ser juzgado en materia penal por su juez natural, ii) el vicio de Errónea interpretación, cuando el a quo afirma y motiva su fallo, en el hecho de que la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de Crédito Popular faculta al Presidente de dicho Instituto para imponer las sanciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en los artículos 433, 434 y 444 ejusdem, iii) en el vicio de Falso supuesto de hecho, al ratificar la falta de probidad en la actuación del referido ciudadano y, iv) por último, la evidente desproporcionalidad de la sanción impuesta.
De la Presunta Incongruencia Negativa
Como primer argumento dirigido a sustentar la nulidad del fallo impugnado, la parte apelante indicó que “(…) en ningún momento en [su] escrito de querella [denunció] la incompetencia del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular para nombrar, remover o destituir a los funcionarios adscritos a ese ente, puesto que legalmente las tiene asignada. Ahora bien lo que si [denunció] fue la violación a ser juzgado en materia penal por [su] juez natural, lo cual es un juez con competencia en materia penal-bancaria, ¿por qué?, por cuanto el Presidente del referido Instituto en el acto de destitución dice que [su] persona esta (sic) incurso en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, (…) tal aseveración lleva consigo la violación del artículo 49, numeral 4º Constitucional, relativo a que toda persona tiene derecho a ser Juzgado por su juez natural (…)” (Corchetes de esta Corte).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez se dirige a destacar que el a quo al dictar el fallo que aquí se impugna aprecio erradamente lo alegado por el referido ciudadano en su libelo, ya que a su decir en ningún momento denunció la incompetencia del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador para nombrar, remover o destituir a los funcionarios adscritos a ese ente, pues lo que realmente denunció fue la violación al derecho a ser juzgado en materia penal por su juez natural. Ello así, es imperioso precisar que la anterior denuncia, a criterio de esta Corte, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Corte).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Dadas las consideraciones que anteceden, y con el propósito de esclarecer la presente denuncia estima esta Corte oportuno precisar que la acusación del recurrente se ciñe a reclamar que en el presente caso el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular en el acto de destitución recurrido afirmó que el mismo se encontraba inmerso en los supuestos penales contenidos en los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones razón por la cual, a su decir, debió ser juzgado por un juez competente en materia penal.
Al respecto, estima imperioso esta Alzada advertir que los hechos antijurídicos cometidos por los funcionario públicos pueden ser objetos de distintos procedimientos tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues se trata de responsabilidades que aun cuando sean causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. En ese sentido, la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 01030 de fecha 9 de mayo de 2000 (caso: José Gregorio Rodríguez Silva Vs. Ministro de la Defensa), se ha pronunciado respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos en los siguientes términos:
“constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción” (Destacados de esta Corte).
Del análisis jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de los hechos por estos cometidos, puede enmarcarse tanto dentro un procedimiento civil, penal, administrativo y disciplinario, ya que aun cuando dicha responsabilidad pueda ser originada por un mismo hecho, ésta puede acarrear simultáneamente la apertura de distintos procedimientos, donde los sujetos que imponen la sanción son distintos, siendo que los mismos guardan entre sí una real y verdadera autonomía.
En este orden de ideas, siendo que en el presente caso el procedimiento incoado contra el ciudadano Alexis Antonio Sánchez como consecuencia de la conducta atípica desarrollada en el ejercicio de sus funciones, circundo dentro de un procedimiento administrativo, debe precisar esta Corte que el a quo constató la competencia atribuida al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, como máxima autoridad de este organismo, para desprenderse mediante procedimiento administrativo –de ser el caso- a nombrar, remover y destituir a los funcionarios adscritos a ese ente, tal y como se desprende de la Ordenanza del Instituto Municipal del Crédito Popular, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extraordinario Nº 1.464 de fecha 13 de junio de 1994, la cual estableció en su artículo 22 lo siguiente:
“La Dirección inmediata y la Administración de los negocios del Instituto, estará al cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien deberá dedicarse exclusivamente a las actividades del Instituto, y tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
(…Omissis…)
2) Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto, informándole a la Junta Directiva”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el acto administrativo de destitución, suscrito por el Presidente del Instituto recurrido, fue emanado por el funcionario que según la normativa de rigor, tiene atribuida la competencia de gobierno o dirección sobre el personal adscrito a dicho ente; por tanto, siendo que entre sus atribuciones se encuentra, como es natural, la potestad de iniciar averiguaciones administrativas a los fines de determinar situaciones atípicas en el cumplimiento del servicio y, consecuencialmente, la responsabilidad administrativa a que haya lugar, mal podría el querellante, ciudadano Alexis Sánchez, aducir la incompetencia del presidente del referido organismo.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, tal y como se expresó anteriormente se encuentra facultado para destituir al ciudadano Alexis Antonio Sánchez, no obstante las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario tal y como sucedió en el presente caso, sanción que no requiere la intervención del juez penal, pues la responsabilidad incriminada en este caso al recurrente en este caso fue administrativa y la misma es independiente de la aplicación de ningún supuesto penal, razón por la cual debe ser desestimado el alegato esgrimido por la parte recurrente referido al vicio de incongruencia. Así se declara.
De la errónea interpretación de los artículos 433, 434 y 444 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el a quo al dictar la sentencia que aquí se recurre “(…) [yerro] cuando afirma y motiva su fallo, en el hecho de que la Ordenanza de creación del Instituto Municipal de Crédito Popular faculta al Presidente de dicho Instituto, para imponer las sanciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic), incurre así dicho Juzgado en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, y de manera flagrante en un error de interpretación y alcance de las normas (…) (artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos) así mismo aplicó falsamente dichas disposiciones legales (…)”.
Planteada así la presente denuncia, resulta necesario señalar que la parte apelante argumentó que el a quo incurrió en un error de interpretación y alcance de las normas al aplicar los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por eso que, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el referido vicio.
A tal respecto, referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como consecuencia que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Ahora bien, considera necesario esta Corte a los fines de dilucidar la presente denuncia transcribir el contenido del fallo apelado, especialmente en lo que se refiere a este punto, señalando lo siguiente:
“(…) Se hace pertinente tomar en consideración que el Instituto Municipal de Crédito Popular, cuyo objeto principal según lo define el artículo 3, literal ‘A’, de su Ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra N° 1464, de fecha 13 de junio de 1.994 (sic), es realizar labores de intermediación financiera y demás actividades y servicios financieros relacionados con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se rigen por el Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria N° 5555, de fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic), y al respecto, [observó] [ese] sentenciador, que en base a los artículos 433, 434 y 444, ejusdem, se desprende con claridad que los hechos cometidos por el ciudadano Alexis Sánchez, y que dieron origen a la apertura de la Averiguación Administrativa, que como consecuencia, se dicté el acto administrativo de destitución del mismo, están enmarcadas dentro de las disposiciones legales antes nombradas, como fueron emitir documentos utilizando datos falsos, con información modificada, y suscrita por el querellante subrogándose en un cargo como Sub Gerente de la Oficina Principal, el cual no era atributivo a su persona (…)” (Corchetes de esta Corte).
Como puede observarse, el a quo al dictar el fallo que aquí se impugna solo nombro los supuestos contenidos en los artículos 433, 434 y 444 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, solo se limitó a explanar y de carácter enunciativo al trabajador de los supuestos en los cuales podía estar inmerso, pero de ningún modo manifestó que el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador tuviera facultades para imponer al referido ciudadano las sanciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y mucho menos de carácter penal.
Asimismo, esta Corte debe precisar que el fundamentó del a quo para declarar sin lugar el recurso fue el análisis de procedencia de la causal de destitución prevista en el artículo 88 ordinal 2º de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, norma por la cual se rige el Instituto querellado, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 88: Serán causales de destitución:
2º Falta de probidad, vías de hechos, injuría, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del municipio o sus dependencias”.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de errónea interpretación alegado por el recurrente, en razón de la equivocada apreciación y aplicación de los artículos 433, 434 y 444 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto se evidenció que el a quo no afirmó que el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador tuviera facultades para imponer al ciudadano Alexis Antonio Sánchez, las sanciones penales contenidas en dicho Decreto, razón por la cual esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
Del Presunto Falso Supuesto de Hecho
Para respaldar la presente denuncia el apelante manifestó que “(…) no es suficiente para que el acto administrativo sancionador sea válido y eficaz, que se haya cumplido con el procedimiento administrativo legalmente establecido, en vista de que si el acto definitivo es de carácter sancionador, debe además haberse cumplido con ciertos requisitos o extremos legales, como lo son la demostración de la responsabilidad o culpabilidad del funcionario encausado, con elementos convincentes que lleven a demostrar fehacientemente que dicho funcionario es responsable de los cargos que se le imputaron en la formulación de cargos (…)”.
Asimismo, denunció que en su caso “(…) no existe elemento alguno que demuestre que [su] persona [se] haya válido de [su] condición de funcionario para obtener un beneficio o para un tercero, por el contrario esta (sic) probada [su] honorabilidad, puesto que si [reconoció] que dicha carta la había elaborado [su] persona, y tanto en [su] declaración como en [su] escrito de descargo y en las pruebas, [logró] demostrar cual (sic) fue el fin de ese documento, no fue otro que enseñarle al ciudadano Marcelino de Freitas como sería el documento que debían entregarle, tan es así que no salió del Instituto, lo [dejó] en [su] escritorio, si hubiese sido para otro fin no lo hubiese dejado en dicho lugar y se lo habría entregado a su beneficiario pero esa nunca fue la intención, por ello no puede imputárseme la falta de probidad ya que no la hubo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desplegada por la parte apelante se ciñe en afirmar que no existe elemento alguno de responsabilidad o culpabilidad, que demuestre que el mismo haya incurrido en la falta de probidad en la cual se basa el acto administrativo de destitución, lo que a su decir encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez VS. Ministerio Finanzas, entre otras).
Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en al acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente debe hacer referencia los documentos que hacen referencia a las conductas asumidas por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez dentro del Instituto Municipal de Crédito Popular, las cuales dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, y al efecto se observa lo siguiente:
• Consta al folio 146 del expediente, constancia de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano Alexis Sánchez acreditándose el cargo por Sub-Gerente de Oficina Principal del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual hizo constar que la Compañía Creaciones Soriyama, S.R.L., mantenía la cuenta corriente Nº 001-04088-1 desde el día 31 de octubre de 1999 con el referido Instituto con un promedio de ocho (8) cifras altas.
• Riela al folio 133 al 134 del expediente, Acta de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de la reunión llevada a cabo en las instalaciones de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular entre los ciudadanos Katiuska Rivero Santos en su carácter de Gerente de Recursos Humanos , Jesús Caicedo en su carácter de de Adjunto a la Gerencia de Seguridad, del referido Instituto y el ciudadano Alexis Sánchez, a los fines de que este último rindiera su declaración en la averiguación administrativa aperturada en su contra. En dicha acta se evidencia que el ciudadano Alexis Sánchez reconoció haber firmado la constancia que dio inicio a la averiguación administrativa.
• Consta a los folios 118 al 126 del expediente, escrito de descargos presentado por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, en el cual se evidencia que el referido ciudadano “en el escrito de cargos se [le] [imputá] la comisión de la falta de probidad, por cuanto suscribí el documento que riela al folio 03, el cual en [su] declaración rendida [reconoció] como[ suya] la firma que los suscribe, es cierto que si la [suscribió] y es de [su] puño y letra como lo [manifestó] en dicha declaración” (Corchetes de esta Corte).
Vistas las citas documentales precedentes, esta Corte debe resaltar que al formar las mismas parte del expediente administrativo, se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente analizado, se observa que en el caso de marras la parte recurrente indicó que se encuentra completamente “probada su honorabilidad, puesto que si [reconoció] que dicha carta la había elaborado [su] persona, y tanto en [su] declaración como en [su] escrito de descargo y en las pruebas, [logró] demostrar cual (sic) fue el fin de ese documento, no fue otro que enseñarle al ciudadano Marcelino de Freitas como sería el documento que debían entregarle, tan es así que no salió del Instituto, lo [dejó] en [su] escritorio”.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que todo funcionario público de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe adecuar su conducta al principio de honestidad el cual es definido por el diccionario de la Real Academia Española como:
“honestidad
1. f. Compostura, moderación, respeto a la conducta moral y social que se considera apropiada: su honestidad no le permite actitudes indecorosas ni contrarias a sus principios.
2. Recato, decencia, rectitud de comportamiento: es un político conocido por su honestidad”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
De lo supra citado se desprende que el funcionario público de acuerdo debe con honestidad y con honra en primer lugar, realizar todo lo que implique su desenvolvimiento en su desempeño de sus funciones demostrando su alta profesionalidad y preparación, la cual va dirigida a demostrar su capacidad, pulcritud y cuidado en sus actividades.
Aplicando lo anterior, al caso de marras se observa que el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, aceptó tanto en el Acta de fecha 27 de diciembre de 2007, como en el escrito de descargos por él presentado, que sí suscribió la constancia de fecha 20 de diciembre de 2000, que dio curso a la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, sin embargo, a su decir esto no resultaría suficiente pues el documento suscrito por el fue para “enseñarle al ciudadano Marcelino de Freitas como sería el documento que debían entregarle”.
Ello así, esta Alzada considera oportuno señalar que la definición general de “Balance” de acuerdo a lo planteado por la autora Erlinda Eva Berrier en su obra “Balances Financieros”, expresó lo siguiente:
“Puede definirse al balance como un documento que refleja la valoración del activo y del pasivo, referida a un instante dado, cuyo objeto es la representación y medida de la situación patrimonial de una persona, generalmente jurídica.
Desde un punto de vista económico encontramos que un balance muestra el activo, el pasivo y el neto patrimonial de una empresa en un momento determinado. El activo es lo que posee y el pasivo es lo que debe. El neto patrimonial es la diferencia entre ambos.
Desde un punto de vista jurídico diremos que es un instrumento privado cuya realización constituye un acto jurídico sometido a formas y objetivos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas a los que el estado les impone requisitos, (formas predeterminadas) obligatorias para su viabilidad, y una finalidad específica”. (Negritas y subrayado de esta Corte). (Vid. Balances Financieros. Buenos Aires, Capital Federal, Argentina. Año 2000).
De la anterior definición, esta a criterio de esta Corte el balance fue creado para demostrar la situación patrimonial de un ente en su aspecto económico financiero, para mostrar cómo le fue a una empresa, evaluarla con distintos fines, y es, en virtud de estas pautas que se podrá determinar el uso que se le dio a los capitales de la misma determinando su resultado patrimonial, y que al ser forjado o falseados provocarían un fraude equiparado a la estafa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que un funcionario no es intachable en su conducta, cuando usa papelería del Instituto donde presta servicios para estampar en el datos no sujetos a la veracidad, quedando claro que tal y como consta al folio 146 del expediente el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, no fue escrupuloso en su actuación, no tuvo duda o cautela en su actuación analizando con racionalidad la licitud o ilicitud del documento falseado pues, en todo caso el mismo teniendo una responsabilidad de tanta envergadura decidiera realizar tal balance sin ni siquiera constar con objetividad y minuciosidad la solicitud realizada, pues resultaba claro que tal certificación no podía ni siquiera ser otorgada, pues no cumplía con los requisitos por lo que no era necesario realizar tal explicación.
Asimismo, se observa de la testimonial del ciudadano De Freitas Macelino, viene a consolidar lo anteriormente expresado en el sentido de que efectivamente el ciudadano Alexis Sánchez, imprimió una constancia dirigida al Banco Industrial de Venezuela con fecha 20 de diciembre de 2000, con papelería, equipo y logotipo del Instituto, con información falseada por cuanto la cuenta corriente Nro. 001-04088-1 a nombre de creaciones Soriyama S.R.L, la cual fue aperturada el 13-03-00 con un monto de Bs. 100.000,00, no tuvo otro movimiento hasta su cancelación el día 2 de noviembre de 2001 y en la constancia se hace ver que mantiene la cuenta desde el 31 de octubre de 1999 con un promedio de ocho cifras altas y que evidentemente la suscribe el ciudadano Alexis Sánchez como sub Gerente de la Oficina Principal quien adicionalmente y de forma inexplicable añade el número de teléfono directo que el atiende sin que ello hubiese sido necesario para ejemplificar tal referencia pues en realidad lo que se buscaba era una explicación básica al ciudadano Marcelino De Freitas de lo que debía hacer para la solicitud de tal constancia.
En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez es subsumible dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, relacionada con la falta de probidad, puesto que su conducta distó de los principios éticos y morales que deben regir la actuación de un empleado público, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de falso supuesto denunciado por el recurrente. Así se decide.
De la desproporcionalidad de la sanción
Respecto a la sanción impuesta, manifestó que la misma infringe el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violentar el principio de la proporcionalidad de las sanciones con respecto a las faltas cometidas, pues a su juicio su actuación acarrea es una falta disciplinaria, por lo cual señaló que “(…) La sanción que se [le] impuso es la más grave que se le puede imponer a un funcionario público ya que rompe con la estabilidad de este y al mismo tiempo con la carrera del funcionario, para imponer la sanción de destitución la falta debe ser de las consideradas graves, (…) no [incurrió] en esa falta, de considerar que por el hecho de haber realizado tal documento y colocarle [su] nombre y subgerente es una falta, debió subsumirse en otra causal más no la de destitución ya que no puede presumirse que [su] intención era la de entregársele a dicho ciudadano para que esta la hiciera valer ante otra Institución y obtuviera así un beneficio (…)” (Corchetes de esta Corte).
Vistas la denuncia formulada, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
(…Omissis…)
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 88 ordinal 2º de la derogada Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual establecía como causal de destitución la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del municipio o sus dependencias.
En ese sentido, considera esta Corte necesario señalar que la probidad constituye un auténtico concepto jurídico indeterminado, no obstante ha sido entendido como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. En cuanto a la falta de probidad, debemos indicar que la misma es una tipificación genérica que admite un margen de apreciación, pues para delimitar la referida falta o tipo de infracción -la conducta ímproba- debemos hacer uso de ese margen de apreciación, es decir, aplicar la tasación de lo que la Ley realmente quiere referir con la infracción impuesta.
De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.
En ese sentido, una vez probado por esta Corte que la conducta desplegada por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez configuró una inminente falta de honestidad, pues quedo suficientemente demostrado que el mismo no realizó la discutida referencia bancaria solo a manera de ejemplo a seguir dado que de la información contenida en la misma se desprende que la referida constancia contenía una cantidad de datos falsos los cuales podían provocar un fraude equiparado a la estafa.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional al analizar el presente expediente y en virtud de las consideraciones expuestas en la denuncia precedente, que en el caso que se examina están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la destitución cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deshonesta desenvuelta por del ciudadano Alexis Antonio Sánchez, incurrió en la falta de probidad cometida. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en el acto administrativo recurrido no existe desproporción entre la falta cometida y la destitución acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios.
Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente González Díaz y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 16 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VICENTE GONZÁLEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/31
Exp. N° AP42-R-2005-0002149
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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