JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2006-001747
En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.029-06 de fecha 26 de junio 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS AGRAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.548.412, debidamente asistida por la abogada Rosa María Pléssmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En ese mismo acto, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la recurrente, el oficio N° CSCA-2006-4939 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y el despacho respectivo dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 5 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio mediante el cual se envió la comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de enero de ese mismo año.
El 20 de julio de 2007, se dio por recibido el oficio N° 989-07 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región central, mediante el cual remite la resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, visto que la parte recurrida no se encontraba notificada y vista que la misma se encuentra domiciliada en el Estado Aragua, se ordenó comisionar al referido Juzgado a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, para lo cual se ordenó librar comisión.
El 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de octubre de 2007.
El 15 de abril de 2008, se dio por recibido el oficio N° 192-2008 de fecha 23 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Estando notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2006, se dio inició al término y al lapso establecido en el referido auto.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 16 y 17 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de mayo de 2008”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001, la ciudadana IRIS AGRAZ, debidamente asistida por la abogada Rosa María Pléssmann, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:
Alegó, que durante los días 20 y 23 de julio de 2001, fue publicado en el Diario “El Periodiquito” la notificación de la Resolución N° 349, de fecha 19 del mismo mes y año, emanada de la aludida Alcaldía, a través de la cual, entre los considerandos de la misma indicaban que en fecha 14 de junio de 2001, se dictó la Resolución N° 147, mediante la cual pasaba a disponibilidad, y de la cual había sido notificada en fecha 14 de junio de 2001. Por lo que, se había resuelto removerla del cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía.
Adujo, que la Resolución N° 147, de fecha 14 de junio de 2001, mediante la cual se resolvió pasarlo a disponibilidad por un (1) mes, se fundamentó “(…) en los artículos 6° y 74 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, que conforme al Decreto N° 3, de fecha 1° de febrero de 2001, se acordó “(…) la Reestructuración (…) Administrativa Funcional y Organizacional de la Alcaldía creándose una Comisión (…) que (…) presentó un estudio que determinó la reforma total de la rama ejecutiva actual” y que “(…) entre las causas para poder ser separados de sus cargos estaba la Remoción por Reducción de Personal”.
De igual modo, expuso que el 14 de junio de 2001, se publicó en la Gaceta Municipal N° 1.143 Extraordinaria, “(…) la Ordenanza sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal (…)”.
Manifestó, que en el acto administrativo, a través del cual se dispuso colocarlo en situación de disponibilidad por un (1) mes se “(…) violaron todas las normas del Procedimiento, disposiciones ellas, todas, de orden público”.
Señaló, que los Decretos Nros. 3 y 11 de fechas 1° de febrero de 2001 y 18 de abril del mismo año eran nulos, al incumplirse el procedimiento pautado en ambos Decretos, toda vez que “(…) no hay elemento alguno que demuestre que esa Comisión cumplió con las cinco (5) funciones que le ordenó el Decreto No. 3 en su artículo Tercero, como tampoco con la presentación del Informe Razonado que exige el mismo Instrumento en su artículo cuarto”, que “No hay ningún Instrumento que como ‘Reestructuración y Reorganización definitiva’ (como prevé el Decreto in comento en su artículo sexto) indique que ‘hubiere necesidad’ de declarar Reducción de Personal” y que “No cumplir con ese Procedimiento de Orden Público pautado con vigencia hasta el 17 de Julio del (sic) 2001 es incurrir en NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…)”, infringiéndose a su vez el numeral 2 del artículo 54 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal. (Subrayado y mayúsculas del querellante).
Agregó, que en la Resolución N° 147, de fecha 14 de junio de 2001, no se le indicó “(…) la razón por la cual se (le) paso (sic) a la situación de Disponibilidad, transgrediéndose lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 84° (sic)”.
De igual manera, reiteró que “(…) en ningún caso hubo la debida declaratoria de Reducción de Personal (…)”, violándose así el numeral 2 del artículo 54 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “(…) por lo que el Acto mediante el cual se (le) paso (sic) a situación de Disponibilidad esta (sic) viciado, desde todo punto de vista de NULIDAD ABSOLUTA, por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legálmente (sic) establecido”. (Mayúsculas del querellante).
Acotó, que “(…) se exige el resumen del Expediente del funcionario y el (…) Informe Técnico el cual NUNCA fue elaborado no existiendo ni tan siquiera el llamado ‘INFORME RAZONADO’ que como requisito prevé el Decreto N° 3 del Alcalde”, que “(…) se amerita el requisito de la identificación del cargo que –supuestamente- se elimina y la aprobación de ello por el órgano deliberante. Si estos requisitos no se cumplen, por ser ESENCIALES su ausencia acarrea la Nulidad de los Actos dictados por el Alcalde”. (Mayúsculas del querellante)
Igualmente, expresó que “Aun (sic) habiéndose dictado presuntamente el 14 de junio de 2008 la Resolución pasando(le) a Disponibilidad, hasta el 13 de julio me permitieron trabajar y (…) sucede que en ningún momento se procedió por parte del Alcalde o de la Jefe de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía a tratar de que se diera lugar a la Notificación Personal de dicho Acto Administrativo de Retiro, por lo que se incumplió con lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su Artículo 74° (sic) (…)”.
Asimismo, alegó que “No hay fundamento legal, (…) para argumentar que se gestionó ante el mismo Municipio como organismo ya que la Ordenanza Sobre la Organización de la Rama Ejecutiva del Municipio solo prevé QUINCE (15) Cargos y el Manual Clasificador de Cargos es inexistente”. (Mayúsculas del querellante).
Manifestó, que la Resolución N° 349, de fecha 19 de julio de 2001, emanada de la aludida Alcaldía, mediante la cual resuelven retirarlo del cargo, es “(…) de imposible e ilegal ejecución pues la motiva no guarda relación con lo decidido y no hay fundamentos ni de hecho ni de derecho para que se cumplan”, que sin agotar la notificación personal, ordenaron “(…) la publicación de la Notificación a traves (sic) de Dos (2) Carteles (…) de manera extemporánea y contraria a derecho ya que la Ordenanza Sobre Administración de Personal prevé en su Artículo 75° (sic) que ha de transcurrir un intervalo de TRES (3) días continuos entre una publicación y otra y en este caso ocurrió que a la primera publicación (…) y la segunda (…) transcurrieron DOS (2) días (…)”, que antes de vencerse el lapso de disponibilidad “(…) ya era considerado por la Alcaldía como RETIRADO de la Administración Pública Municipal (…)”, toda vez que “(…) en la Nomina (sic) de Personal al 31 de Julio del 2001 no se me incluyó (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Agregó, que “(…) se desprende un ingreso de Personal como Recurso Humano a laborar para el Gobierno Municipal, de mas de CUARENTA Y NUEVE (49) personas lo que comprende una erogación mensual de unos VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00) desvirtuándose así que lo costoso del pago de sueldos que ameritaba una Reestructuración Administrativa según el decreto (sic) N° 3 (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Arguyó, que las resoluciones impugnadas infringieron los artículos 19, 25, 26, 28, 30, 89, 138, 139, 140, 141, 143 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 8, 11, 13, 14, 15, 25, 30, 36, 37, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 17, 50, 52, 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 al 89, 118 y 119 del Reglamento de la precitada Ley.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos recurridos, en consecuencia, que se acordara su reincorporación al cargo que ejercía en la referida Alcaldía, con el pago de los “salarios” y demás beneficios que le correspondan, requiriendo al efecto se ordenara una experticia complementaria “(…) para determinar el monto que (le) corresponda considerando la Indexacción (sic)”, así como “(…) la Suspensión de los efectos del ILEGAL retiro, habida cuenta del grave daño que representa para (este) estar en tal condición cuando (es) titular del derecho (…)” y “(…) la condenatoria en Costas al Municipio”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Es necesario conocer como previo al conocimiento del asunto el alegato de defensa opuesto por la representación Judicial del ente Municipal, como es el Agotamiento de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente la admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom, (sic) previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el Artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en Gaceta Municipal en fecha 03 de abril de 1992. En ese sentido es preciso señalar que por criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 1.279 del 23-08-2000 (…), por la cual se consideró como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa, que dicho criterio acoge este sentenciador, por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales consagrados en los Artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Fundamentales), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Obligación de Garantizar el Goce y el ejercicios (sic) de los derechos, 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva) y 349 (prevalencia de la justicia sobre la formalices (sic) no esenciales del proceso) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera este Juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado (…).
Ahora bien se hace necesario destacar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta la reducción de personal, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si los mismos tienen la oportunidad de considerar en cuales (sic) partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes presupuestarios relativos a los gastos de personal, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración (sic), siendo esta (sic) a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos (sic) Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración (sic) para tomar la medida.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la parte Querellante, y atribuidas a los actos que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:
Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta (sic) sustentado bajo la autorización respectiva, ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal; lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación, aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal. En este sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General (sic); igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, (…omissis…). Este Sentenciador observa que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional, asimismo se observa que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Decreto N° 03 (…); a tal efecto establece el Artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual acoge este Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en lo casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observa este Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde (…), la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión, se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a los fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, Se evidencia en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos (sic), por lo que se observa que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad (…) y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante (…), por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido por lo que se observa que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración (sic) Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse (sic) Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución: 147, de fecha 14 de junio de 2001, asi (sic) como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta (sic) debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal. Asi se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 147 y 349 de fechas 14 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad absoluta que afecten su validez declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas a los Actos (…)”.
Es así como el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS AGRAZ, asistida por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, así como la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 147 y 349, de fechas 14 de junio de 2001 y 19 de julio de 2001, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante en el cargo de Secretaria I que venía desempeñando en la referida Alcaldía, o a uno de igual o superior jerarquía, así como la cancelación de los “(…) Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus (sic) definitivas (sic) reincorporación, para lo cual se orden[ó] practicar Experticia Complementaria del fallo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Consta al folio treinta (30) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 16 y 17 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 27 de junio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-873, del 22 de mayo de 2007, caso: María Elena Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS AGRAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.548.412, debidamente asistida por la abogada Rosa María Pléssmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/r.-
Exp. Nº AP42-R-2006-001747
En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria,
|