EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002311
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 24 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1764-06 de fecha 16 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Francesca Di Cola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa Nº 445 del 3 de octubre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Javier Ruíz titular de la cédula de identidad Nº 9.743.104 contra la aludida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2006, por la abogada Francesca Di Cola, antes identificada actuando en el carácter de representante judicial de la empresa recurrente contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 23 de marzo de 2007, publicado bajo el Nº 2007-00452, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio establecido por esta Corte en decisión N° 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por tal virtud se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que notifique a las partes para que se dé inicio al aludido procedimiento.
Por auto del 18 de mayo de 2007, se ordenaron las notificaciones correspondientes, al Procurador General del Estado Zulia y al Inspector del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, a través de comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 10 de junio de 2009.
El 17 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia en autos de haber efectuado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el día 14 de ese mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) –parte recurrente-, la cual fue retirada el 20 de octubre de ese mismo año, en virtud del vencimiento del término establecido en dicha boleta.
Mediante auto proferido el 8 de diciembre de 2009, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, en virtud de haber culminado el 24 de noviembre del precitado año el término para que las partes presentaran sus informes en forma escrita sin que las mismas hayan hecho uso de tal derecho.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 11 de agosto de 2006, la abogada Francesca Di Cola en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 445 del 3 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Javier Ruíz contra la aludida empresa, y a tal efecto señaló:
Que no era cierto “que el accionante estuviese amparado por la causal de inamovilidad alegada ya que el Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio, al cual hace referencia, fue consignado en fecha 03 de septiembre de 2.003, por lo que EN TODO CASO de existir alguna inamovilidad la misma feneció, pues desde esa fecha, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano JOSE JAVIER RUIZ, fue despedido, lo cual ocurrió, […] el 23 de mayo de 2.005, transcurrió en exceso el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, 180 días más 90 días de prórroga, pues entre ambas fechas transcurrió 1 año, 8 meses y 20 días”.
Que “la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y alegada por el ciudadano JOSE RUIZ, sólo es aplicable en los casos de un conflicto colectivo y concretamente en los casos de una Huelga [y] Un pliego de peticiones de carácter conciliatorio, nunca es un conflicto y en efecto, el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectúa una distinción, entre ambos supuestos de hecho”. (Negrillas y destacado del original).
Con base en los señalamientos explanados con antelación, expresó que “la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, incurre en un falso supuesto al confundir la etapa conciliatoria con la etapa conflictiva, pues pretende aplicar una norma que regula la HUELGA, que es el conflicto propiamente dicho, a una situación de carácter CONCILIATORIA, donde no existe conflicto […] y en el peor de los casos la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no puede pretender que exista una inamovilidad eterna en una etapa conciliadora”.
Denunció como conculcados las disposiciones legales contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento del Código Civil; 469, 471, 472, 488, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expresó, que a su entender la interposición del presente recurso es tempestivo, ya que, “[Su] representada se dio por notificada de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso en fecha 30 de marzo de 2.006”.
II
DEL FALLO APELADO
El 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Francesca Di Cola en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa Nº 445 del 3 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y para ello estimó:
“…que el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’ (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa N° 455, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV)., ahora bien desde el día 10 octubre de 2005, fecha en la cual el Funcionario del Trabajo Alvaro [sic] Talavera, visito [sic] la sede de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con la finalidad de notificar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, donde fue atendido por la Recepcionista a la cual le manifestó que ‘…el motivo de mi visita en las dos ocasiones me manifestaron que no podía ser atendido por ningún representante de dacha [sic] empresa arriba mencionada en la cual informe [sic] que estaban notificados sobre la providencia administrativa…’, hasta la fecha en la cual se presentó el presente Recurso de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. (Negritas y subrayado del tribunal) ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La CADUCIDAD en el presente Recurso Nulidad, interpuesto por la ciudadana FRANCESCA DI COLA, antes identificada, actuando en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV). contra la Providencia Administrativa N° 445, de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano José Ruiz Rojas contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con fundamento a lo establecido en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas y destacados del fallo apelado, corchetes de esta Corte)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer la presente apelación
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto observa lo siguiente:
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, es de resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
- Del recurso de apelación
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, consiste en la declaratoria de inadmisibilidad -in limine litis- por caducidad decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Francesca Di Cola en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa Nº 445 del 3 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Javier Ruíz, ut supra identificado, contra la referida empresa.
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; […]”. (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, el artículo 21 aparte 20 eiusdem establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo […]” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, en el caso de autos esta Corte observa que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, ello en virtud, que “desde el día 10 octubre de 2005, fecha en la cual el Funcionario del Trabajo Alvaro [sic] Talavera, visito [sic] la sede de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), con la finalidad de notificar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, donde fue atendido por la Recepcionista a la cual le manifestó que ‘…el motivo de mi visita en las dos ocasiones me manifestaron que no podía ser atendido por ningún representante de dacha [sic] empresa arriba mencionada en la cual informe [sic] que estaban notificados sobre la providencia administrativa…’, hasta la fecha en la cual se presentó el presente Recurso de Nulidad por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito”. (Negrillas y subrayado del tribunal a quo).
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en el caso de autos esta corte pudo constatar que efectivamente tal y como lo apuntó el Juzgador de instancia el acto en cuestión, esto es, la Providencia Administrativa Nº 445 dictada el 3 de octubre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Javier Ruíz titular de la cédula de identidad Nº 9.743.104 contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), la empresa recurrente en nulidad fue notificada el 6 de octubre de 2005, según se evidencia del Informe del día 10 de ese mismo mes y año suscrito por el funcionario del trabajo designado para tal fin, el cual riela en copia certificada al folio ochenta y ocho (88) del expediente y el recurso de anulación fue interpuesto el 11 de agosto de 2006, por lo cual se constató que supera con creces el lapso de 6 meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2006, por la abogada Francesca Di Cola inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada abogada contra la Providencia Administrativa Nº 445 dictada el 3 de octubre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Javier Ruíz titular de la cédula de identidad Nº 9.743.104 contra la aludida empresa.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2006-002311
ASV/h
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.-
La Secretaria,
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