JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000129

El 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 97 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número1.508.684, asistida en este acto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.926, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de ese mismo mes y año, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía recurrida en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de octubre de 2007, que declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto éstas se encontraban domiciliadas en el Estado Monagas, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alejandrina Betancourt, así como oficios Nos. CSCA-2008-1469, CSCA-2008-1470 y CSCA-2008-1471 dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, Procurador y Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de la comisión dirigido al Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio N° 2910-2010 de fecha 23 de mayo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 16.427 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, visto el oficio Nº 2910-2010 de fecha 23 de mayo de 2008, ut supra indicado, esta Corte ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2008, y una vez transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2008 (...)”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 20 de enero de 2006, la ciudadana Alejandrina Betancourt, asistido por el abogado Carlos Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] consta de Acuerdo No. 14, de fecha 23 del mes de marzo del [sic] 2004, emitido por el Consejo del Municipio Maturín del Estado Monagas […] formalmente [le] fue conferido el Beneficio de la Jubilación a partir de la finalización de ese período en curso con un OCHENTA POR CIENTO 80% del monto percibido por concepto de dieta. Así mismo, se acordó [incluirlo] en la nómina de Jubilados del Municipio Maturín con todos los derechos que ello implica. Igualmente se acordó descontar del monto a recibir mensualmente por concepto de jubilación lo correspondiente al número de cotizaciones que se hacen necesarias para actuar en beneficio conforme a la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Narró que “[…] en virtud de la prorroga [sic] de las elecciones municipales, y en [sic] respecto al compromiso que como Concejal legítimamente electa, [asumió] para con [ese] Municipio, [continuó] con [sus] labores, hasta el 29 de mayo del 2005, cuando por presentar severos problemas de salud, [decidió] [su] desincorporación de la Cámara Municipal e incorporación del respectivo suplente […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló introdujo una serie de comunicaciones por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso “[…] no [había] respondido el planteamiento referente a la ejecución de [su] jubilación actitud ésta que conlleva por una parte a un incumplimiento del deber de respuesta oportunidad por parte de la administración para con sus ciudadanos, pero lo que es más grave aun constituye una ABSTENCIA [sic] ILEGITIMA E ILEGAL, […] en ejecutar el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maturín, No. 14 de fecha 23 de Marzo del [sic] 2004 negándose a realizar tramite alguno a [incorporarlo] a la nomina [sic] de los jubilados de la Alcaldía a los fines de percibir el beneficio que [le] [otorgó] […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Destacó “[…] de manera irrebatible [goza] del Beneficio de Jubilación por cuanto existe un acto administrativo que así de manera expresa lo confiere, acto que por lo demás no tiene posibilidad de ser impugnado por cuanto ha caducado los lapsos para interponer el recurso de nulidad, pero aún más al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que creo [sic] derechos subjetivos, el mismo no puede ser revocado por la propia administración que lo dictó […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que en el presente caso, la omisión del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida de dar cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se le confiere el beneficio de la jubilación, configura una abstención o carencia “[…] produciéndose una lesión al derecho de seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos de naturaleza laboral que […] legítimamente [ostenta] […]” (Corchetes de esta Corte).


Como consecuencia de las anteriores argumentaciones, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, sea ordenada la tramitación inmediata de su jubilación, incorporando a la recurrente en la nómina de jubilados de la Alcaldía recurrida con un ochenta por ciento (80%) de la dieta actual, ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 14 emitido por la Cámara Municipal de la referida Alcaldía.

II
DEL FALLO APELADO

El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) En el auto de Admisión dictado por [ese] Tribunal, se ordenó al Municipio, concretamente al Alcalde de dicho Municipio, que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso, de lo cual fue notificado en fecha 24 de Marzo de 2.006, de acuerdo a las actas procesales que corren insertas a los folios 427 y 428 del expediente, sin que hasta la presente fecha hayan sido remitidos a [ese] Tribunal los antecedentes administrativos solicitados y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que ‘la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; especialmente en lo referente a la falta de respuesta que alega el recurrente por parte de la Administración, así como su conducta omisiva. Así se [decidió].
La parte recurrida, es decir la Administración no presentó prueba alguna y como se dijo, tampoco remitió los antecedentes administrativos del caso.
Con los recaudos que consta en autos quedó demostrado lo siguiente:
-Que la recurrente fue jubilada.
-Que el encargado de hacer ejecutar esa decisión, incorporar a la nómina de jubilados a la recurrente y cumplir en definitiva con el Acuerdo en cuestión, era la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín.
-Que la recurrente realizó diligencias para obtener una respuesta por parte de la Administración en particular del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y finalmente hay que concluir que está demostrado que habiendo la recurrente dirigido peticiones a la Administración sobre su necesidad de solución la Administración no demostró haber dado respuestas a tal planteamiento, bien razonando su negativa, o bien realizando las gestiones y diligencias destinadas a satisfacer la solicitud del recurrente en sede administrativa.
(…Omissis…)
En el caso de autos la omisión de la Administración consiste en haber dejado de cumplir el contenido del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se jubila a la recurrente y […] proceder a cancelar su pensión de jubilación, y además consiste en no haberle dado oportuna respuesta al recurrente sobre la solicitud que le fuera formulada.
Ahora bien, existe la evidencia acredita en autos del derecho que tiene el recurrente a su pensión de jubilación, puesto que como se dijo está acreditado mediante el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo del concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, sin que haya sido demostrado que tal acto administrativo haya desaparecido del mundo jurídico, por cualquiera de los medios establecidos por la Ley para ello y también ha quedado evidenciado que la Administración, en concreto la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, permanece inerte ante la orden que le fue impartida y ante la solicitud realizada por la recurrente, lo cual deviene en la violación del derecho constitucional que tiene la recurrente de petición y respuesta, establecido en el artículo 51 Constitucional, razón por la cual debe declararse la procendencia del presente recurso de abstención o carencia y así se [decidió].
Esto así se deviene en el hecho de que [ese] Tribunal habiendo declarado la procedencia del presente recurso de abstención o carencia, debe ordenar a la Administración que realice los pasos necesarios para que cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo del Concejo Municipal de Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se jubila a la Recurrente ALEJANDRINA BETANCOURT y proceda a cancelarle su pensión de jubilación desde la fecha en que se hizo efectiva, es decir desde el 29 de mayo de 2.005 (sic). Así se [decidió]”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, siendo que en el presente caso consta que “(…) desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 y 30 de junio de 2008; 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2008 (...)”, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte (folio 579), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el hoy artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas por Órgano de la Cámara de dicho Municipio, habiéndose apelado la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, en la cual fue declarado con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Alejandrina Betancourt , lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 10 de octubre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2007, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA BETANCOURT contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000129
ASV/31

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,