Expediente N° AP42-R-2008-000165
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0071 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano YANOSKY RAFAEL GUERRA DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.870.757, asistida por los abogados MARICELA QUINTERO QUIJANO y JONÁS SANTIAGO ROMERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.175 y 104.879, respectivamente, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada el 10 de octubre de 2007, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 1º de abril de 2008, la abogada María Farfán de Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106556, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentó la apelación ejercida.
El 9 de abril de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año.
Por auto del 30 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 23 de octubre de 2008 se registra el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 27 de octubre de 2008 se dice “Vistos”.
El 29 del mismo mes y año se pasa el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-02207, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de remitir a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos, Descripción del Cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), o cualquier otro documento del cual se pueda evidenciar las funciones ejercidas por el ciudadano Yanosky Rafael Guerra Díaz, advirtiendo que vencido dicho lapso esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
El 10 de marzo de 2009 se recibió de la apoderada judicial del querellante, diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, así mismo solicita se realice la notificación del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
En fecha 6 de abril de 2009 la apoderada judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se realice la notificación del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
El 14 de abril de 2009 se dictó auto mediante el cual vista la decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional y las diligencias suscritas por la apoderada judicial del recurrente, mediante la cual se da por notificada de la referida decisión, se ordena notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se libraron los oficios correspondientes.
El 5 de mayo de 2009 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) el cual fue recibido por el ciudadano Carlos Ortuñez, “quien desempeña en el cargo de correspondencia del referido ente, en fecha 30 de Abril de 2009, siendo las 10:35 AM”.
En fecha 27 de mayo de 2009 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 1º de junio de 2009 se recibió de la abogada Evelyn García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008.
El 9 de julio de 2009 la apoderada judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente caso, asimismo consignó anexo en copia simple constante de dos (2) folios útiles.
El 10 de diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2006, el recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo cuya nulidad solicita está contenido en la Providencia Administrativa Nº 006972 de echa 23 de junio de 2006, suscrito por la Presidenta encargada, mediante el cual fue removido del cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES).
Que dicho acto administrativo se fundamenta en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando, a su decir, confusa la aplicación de dicha norma “pues no especifica en forma particular y precisa el supuesto de la norma aplicado, carece por tanto de la debida motivación, pues no establece en base a que norma mi cargo es considerado de libre nombramiento y remoción, dejándome de esta manera en estado de indefensión”, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración violenta su derecho a la estabilidad que ostenta como funcionario público, por no haberse demostrado las funciones por él ejercidas.
Luego de citar el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó que el cargo ejercido por él, no se encontraba incluido como cargo de libre nombramiento y remoción dentro de las normas que definan la naturaleza de las funciones de los funcionarios del BANDES, lo cual colide con el artículo 146 Constitucional.
Que el BANDES “no siguió el procedimiento previsto en el citado Artículo 53, así como tampoco levantó el Registro de Información del Cargo (RIC), para verificar la naturaleza de las funciones ejercidas”, resultando nulo de acuerdo al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.
Solicitó, primero: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción Nº 006972, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. Segundo: se proceda a su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando como Especialista en Procesos Tecnológicos I, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica. Tercero: se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Asimismo, invocó le fuera indemnizado y subsanado el daño, en cuanto al record en las evaluaciones de desempeño de sus funciones correspondientes a las fechas subsiguientes. Cuarto: que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios sociales derivados de la relación de empleo público. Quinto: que se condene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“En primer término, precisa este Juzgado necesario señalar que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, pues un acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; y el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación del derecho a los hechos resulte errónea, inexacta o falsa.
En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinara [sic] la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover al querellante y la pretendida base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó esta, y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo y retirarlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la ausencia de base legal e inmotivación del acto, y así se decide.
[…Omissis…]
Este Juzgado al respecto indica que el artículo 146 constitucional, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
[…Omissis…]
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) la consideración que todos los cargos del BANDES son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla. Tal situación ha sido anteriormente resuelta en varios casos sometidos a la consideración de estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los cuales, en interpretación de las normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece que “Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”. En interpretación de estas normas, ha indicado que no puede entenderse que la Ley establezca la excepción de la carrera a todos los funcionarios que prestan sus servicios al ente u órgano, sino de aquellos, que por la naturaleza de las funciones del funcionario en relación con la finalidad del ente, pueden entenderse como de libre nombramiento y remoción.
El criterio referido a que no puede entenderse como excepción general al régimen de carrera, fue acogido en la sentencia No. 1412 de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constituicional [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:
[…Omissis…]
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la administración como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que debe verificarse ciertamente y tal como lo exige la norma comentada, la NATURALEZA DE LAS FUNCIONES, para determinar si constituye un cargo de libre nombramiento y remoción.
Es de hacer notar igualmente que tampoco se evidencia del artículo 28 de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que en el mismo se establezcan categorías de funcionarios, es más no hay referencia a cargo alguno; sin embargo, toda vez que el acto cuestionado se sustenta en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, no se evidencia que se trate de un funcionario cuyo cargo de ‘Especialista en Procesos Tecnológicos 1’ sea un cargo de alto nivel, así como tampoco se verifica que el mismo sea de confianza, ni por la relación propia entre las funciones del querellante y las del ente querellado o por el ejercicio y funciones del cargo, pudiera ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Del mismo modo es menester indicar que tal y como fue señalado, es el propio Texto Constitucional en su artículo 146, el que prevé la carrera administrativa como la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse interpretación extensiva para su determinación, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, literal y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, en el supuesto de la norma del cargo que se ejerce y que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas se observa que el acto de remoción está fundamentado en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo esta [sic] contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se clasifica cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuales [sic] son los cargos en razón de las funciones de confianza.
En este mismo sentido se desprende, que el querellante desempeñaba el cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Adicionalmente, pretende la Administración desnaturalizar lo señalado en la norma, pretendiendo que al no haber ingresado una persona por concurso, se constituye en funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual traería una tercera categoría no contemplada en la Ley; es decir, funcionarios de alto nivel, de confianza, y personas que ejerzan funciones de carrera que no hayan ingresado por concurso.
Ciertamente en el caso de marras no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente el recurrente haya participado en concurso alguno para ingresar al cargo que desempeñaba en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), condición establecida en el artículo Constitucional anteriormente mencionado para ser considerada una persona como funcionario o funcionaria de carrera.
Sin embargo, no escapa a este Tribunal que la propia Administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, pese a que el actor desempeñó un cargo propio de la función pública con carácter permanente. De forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona, adicionando que el funcionario de hecho puede adquirir la condición de funcionario de derecho a través del concurso público y que el modo de subsanar la inconstitucional e irregular forma de ingreso no lo constituye la remoción de la persona del cargo que ejerce, sino que la Administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, lo que incide en la nulidad del acto administrativo, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, lograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio de los cargos.
Debe indicar este Tribunal, que el ingreso a los cargos, sin que la Administración cumpla con el mandato constitucional y legal del concurso, da lugar a situaciones irregulares que aparte de constituir una actuación contra legem, permitiría que personas que ejerzan durante un largo tiempo y de forma permanente e indefinida, puedan ser removidos o retirados de sus cargos a discreción o capricho de quienes ejercen la gestión en la función pública, aplicando un argumento absurdo y contrario a derecho, pretendiendo que al no poder ser considerado como funcionario de carrera (por no haber ingresado por concurso) es entonces, un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que la Constitución fue celosa en determinar la carrera como regla y el libre nombramiento y remoción como excepción, celo éste ratificado por la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción siendo estos últimos de alto nivel o de confianza.
De tal forma que si bien es cierto no puede considerarse como de carrera a una persona que haya ingresado luego de 1999 a un cargo de carrera sin concurso, tampoco debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, sino que debe la administración cumplir con su obligación constitucional de convocar los concursos.
De manera tal que a los fines de garantizar los postulados Constitucionales, deben tomarse las medidas necesarias a los fines de evitar que la Administración continúe actuando de espaldas a la Constitución y nombrando personas para el ejercicio de cargos que deben ser ocupados por funcionarios de carrera sin cumplir con los requisitos que la propia Constitución y las Leyes exigen, razón por la cual, debe el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) convocar válidamente un concurso público para llenar de forma definitiva la vacante de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, debiendo permanecer el ahora actor en el ejercicio del cargo hasta tanto se cumpla con dicho requisito, salvo que el mismo cometiera alguna falta que ameritara su destitución, razón por la cual debe este Tribunal ordenar al Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que proceda a la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el cumplimiento de la condición pautada en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la apertura de un concurso público para su ingreso al cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa de fecha 23-06-2006, dictada por la ciudadana Luisa Trejo, en su carácter de Presidenta (E), notificado en esa misma fecha mediante oficio Nro. 002326. Sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazar el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación; se ordena a la parte querellada cumplir con la condición de la apertura de un concurso público para el ingreso del recurrente al [sic] la Administración Pública Municipal [sic].
Con respecto a la solicitud de pago de cualquier clase de remuneración o contraprestación o bono que le corresponda, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada y así se decide.
En cuanto al pago indexado de cada una de las cantidades adeudadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, se niega por cuanto no se trata de una deuda valor sino se trata de una indemnización, la cual no puede ser indexada a su vez”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado el 1º de abril de 2008, la abogada María Farfán de Abreu, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentó la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Que el juzgador de instancia incurrió en error al sentenciar, violentando lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su motivación para decidir no se evidencia que haya analizado sus defensas en atención al alegato de “decaimiento en la estabilidad laboral pretendida”, en virtud que el querellante cobró sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial desempeñada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 23 de junio de 2006.
Que, asimismo, se evidencia de la motivación del fallo apelado, la contradicción en la que incurre el a quo al ordenar la reincorporación y a su vez que el BANDES apertura concurso público del cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, cargo que ocupó el querellante, configurándose, según denunció, el supuesto contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, igualmente, el a quo omitió pronunciarse respecto de la ausencia de la condición preexistente de funcionario de carrera por parte del querellante, siendo ésta otra defensa opuesta por dicha representación.
Que “el querellante, no sólo no ingresó a BANDES, mediante el cumplimiento del requisito previo del Concurso a tenor de lo establecido del [sic] artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que no demostró durante el desarrollo del juicio, su condición de funcionario público de carrera, producto del ejercicio de algún otro cargo de carrera al servicio de la Administración Pública, por órgano de alguna otra Institución, es decir, con anterioridad a su ingreso en BANDES”.
Que “es necesario para esta representación, traer a colación los fundamentos, expresados por la Corte Segunda de o [sic] contencioso Administrativo, mediante la Sentencia publicada en la pagina [sic] Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) bajo el Nº 2008-345, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA JOSE OCANDO, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, sosteniendo la corte el criterio, de que …’Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos [sic] de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley’”.
Que esta misma Corte es del criterio de que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho.
Que visto el dispositivo del fallo apelado, “resulta que la supuesta Estabilidad, no operaría de pleno derecho, como en principio quiso fundamentar el A quo, sino que estaría o está condicionada al hecho que una vez, apertura [sic] del concurso publico [sic], cumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos por la misma Carta Magna, este, es decir el querellante, reúna todas y cada una de las exigencias diseñadas el [sic] perfil del cargo, lo que le permitiría a todo evento ganar el concurso y en consecuencia permanecer en el cargo”.
Que “Se entiende entonces, que si del concurso, resulta que el querellante no reúne los requisitos del perfil del cargo sometido a concurso, este deberá ser removido a consecuencia de ello. Todo para evitar, dicho por el A quo, ‘que la Administración continúe actuando a espaldas de la Constitución’, condicionando la permanencia definitiva en el cargo por parte del actor, no hasta que cometiera una falta, sino hasta la celebración del concurso, y dependiendo de sus resultados”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2008, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.

- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 006972, de fecha 23 de junio de 2006, dictada por la ciudadana Luisa Trejo, en su carácter de Presidenta Encargada por sustitución del ciudadano Edgar Hernández Behrens, notificado en esa misma fecha mediante oficio Nro. 002326, suscrito por el ciudadano Manuel Romero, Gerente General de Recursos Humanos, mediante la cual lo removió del cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos I, adscrito a la Gerencia de Infraestructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por ser el cargo de libre nombramiento y remoción.
De cara a la impugnación anterior, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido tras considerar que el querellante desempeñaba el cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, el cual, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye per se, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Adicionalmente, la recurrida fundamentó su decisión en que la Administración pretende desnaturalizar lo señalado en la norma, pretendiendo que, al no haber ingresado una persona por concurso, se constituye en funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual traería una tercera categoría no contemplada en la Ley; es decir, funcionarios de alto nivel, de confianza, y personas que ejerzan funciones de carrera que no hayan ingresado por concurso, siendo que, según consideró, en el caso de marras no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente el recurrente haya participado en concurso alguno para ingresar al cargo que desempeñaba en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), condición establecida en el artículo Constitucional anteriormente mencionado para ser considerada una persona como funcionario o funcionaria de carrera.
Aunado a ello, acotó que la propia Administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem.
Visto lo anterior, la parte recurrida, como fundamento de su recurso de apelación expresó que el juzgador de instancia incurrió en error al sentenciar, violentando lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su motivación para decidir no se evidencia que haya analizado sus defensas en atención al alegato de “decaimiento en la estabilidad laboral pretendida”, en virtud que el querellante cobró sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial desempeñada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 23 de junio de 2006.
Que, igualmente, el a quo omitió pronunciarse respecto de la ausencia de la condición preexistente de funcionario de carrera por parte del querellante, siendo ésta otra defensa opuesta por dicha representación.
Que, asimismo, se evidencia de la motivación del fallo apelado, la contradicción en la que incurre el a quo al ordenar la reincorporación y a su vez que el BANDES apertura concurso público del cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica, cargo que ocupó el querellante, configurándose, según denunció, el supuesto contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que “el querellante, no sólo no ingresó a BANDES, mediante el cumplimiento del requisito previo del Concurso a tenor de lo establecido del [sic] artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que no demostró durante el desarrollo del juicio, su condición de funcionario público de carrera, producto del ejercicio de algún otro cargo de carrera al servicio de la Administración Pública, por órgano de alguna otra Institución, es decir, con anterioridad a su ingreso en BANDES”.
Que “es necesario para esta representación, traer a colación los fundamentos, expresados por la Corte Segunda de o [sic] contencioso Administrativo, mediante la Sentencia publicada en la pagina [sic] Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) bajo el Nº 2008-345, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA JOSE OCANDO, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, sosteniendo la corte el criterio, de que …’Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos [sic] de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley’”.

- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA APELADA:
Expuesta como fue la denuncia de la existencia del vicio de incongruencia en el fallo apelado, pasa esta Alzada a resolver el mismo, en los siguientes términos:
Uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Asimismo, la consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto judicial con el thema decidendum del asunto.
Ello así, cabe señalar que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
En el caso de marras la denuncia va dirigida a poner en evidencia que el a quo omitió pronunciarse en torno al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte relativo al “decaimiento en la estabilidad laboral pretendida”, en virtud que el querellante cobró sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial desempeñada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 23 de junio de 2006.
En efecto, se observa del escrito de contestación presentado en la primera instancia por los apoderados judiciales del BANDES (folios 36 y siguientes) que dicha representación, en el capítulo denominado “DECAIMIENTO DE INTERES EN LA ACCIÓN QUE PERSIGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, DERIVADO DEL COBRO VOLUNTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DE LA HOY QUERELLANTE”, esgrimieron que “Consta del recibo de pago denominado Liquidación de Prestación de Antigüedad, de fecha 18-07-2006 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, Coordinación de Administración de Personal de BANDES, […], que el [querellante] recibió de forma voluntaria, en fecha 04-08-2006, la cantidad de DIEZ MILLONESQUINIENTOS [sic] OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 68/100 (Bs. 10.586.330,68) […]”. (Resaltado del escrito citado)
Visto lo anterior, y haciendo una lectura minuciosa del fallo apelado, se observa claramente que el a quo obvió emitir pronunciamiento alguno en torno al punto citado, circunstancia ésta que vicia el fallo del vicio de incongruencia negativa denunciado, por lo cual declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado y NULO el fallo recurrido. Así se decide.

- DEL FONDO DEL ASUNTO:
PRIMERO: Conociendo el fondo del asunto, por efecto de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa este Órgano Jurisdiccional que, como primer argumento a ser analizado por esta Corte se encuentra el relativo al alegato de la parte querellada en torno al “decaimiento en la estabilidad laboral pretendida”, en virtud que el querellante cobró sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial desempeñada desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 23 de junio de 2006.
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que cursa al folio 57 del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte recurrida en torno a que existe un “decaimiento en la estabilidad laboral pretendida”, por virtud de la aceptación por parte del quejoso de las prestaciones sociales que constitucionalmente le correspondían. Así se declara.

SEGUNDO: Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el argumento principal de la representación judicial del organismo recurrido tanto en primera como en segunda instancia, más allá de afirmar la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el querellante, es la circunstancia relativa a que “el querellante, no sólo no ingresó a BANDES, mediante el cumplimiento del requisito previo del Concurso a tenor de lo establecido del [sic] artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que no demostró durante el desarrollo del juicio, su condición de funcionario público de carrera, producto del ejercicio de algún otro cargo de carrera al servicio de la Administración Pública, por órgano de alguna otra Institución, es decir, con anterioridad a su ingreso en BANDES”.
Agregó además que “es necesario para esta representación, traer a colación los fundamentos, expresados por la Corte Segunda de o [sic] contencioso Administrativo, mediante la Sentencia publicada en la pagina [sic] Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) bajo el Nº 2008-345, de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Parcialmente Con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana MARIA JOSE OCANDO, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, sosteniendo la corte el criterio, de que …’Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos [sic] de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley’”.
Asimismo, manifestó que esta misma Corte es del criterio de que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, y que, visto el dispositivo del fallo apelado, “resulta que la supuesta Estabilidad, no operaría de pleno derecho, como en principio quiso fundamentar el A quo, sino que estaría o está condicionada al hecho que una vez, apertura [sic] del concurso publico [sic], cumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos por la misma Carta Magna, este, es decir el querellante, reúna todas y cada una de las exigencias diseñadas el [sic] perfil del cargo, lo que le permitiría a todo evento ganar el concurso y en consecuencia permanecer en el cargo”.
Finalmente, expresó que “Se entiende entonces, que si del concurso, resulta que el querellante no reúne los requisitos del perfil del cargo sometido a concurso, este deberá ser removido a consecuencia de ello. Todo para evitar, dicho por el A quo, ‘que la Administración continúe actuando a espaldas de la Constitución’, condicionando la permanencia definitiva en el cargo por parte del actor, no hasta que cometiera una falta, sino hasta la celebración del concurso, y dependiendo de sus resultados”.
Siendo así, cabe traer a colación lo dispuesto por nuestra Constitución en su artículo 146, el cual prevé:
“Artículo 146. […]
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, y eficiencia […]”.

Siendo esto así, es de suyo considerar que la Carta Magna prevé, como única vía de ingreso a la función pública, la figura del concurso público, quedando al margen del Texto Constitucional cualquier otro modo de ingreso a la Administración Pública.
No obstante lo anterior, debemos pronunciarnos sobre las circunstancias específicas en las cuales el querellante prestaba servicios para el organismo, a los efectos de determinar si la condición que ostentó el querellante dentro de la Administración Pública, puede ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado prolijamente por esta Corte, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008).
Siendo así, es menester indicar que, a los fines de formarse un mejor criterio sobre el asunto a decidir, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2008, dictó decisión Nº 2008-02207, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos, Descripción del Cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, adscrito a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), o cualquier otro documento del cual se pudiera evidenciar las funciones ejercidas por el ciudadano Yanosky Rafael Guerra Díaz.
Posterior a ello, el 1º de junio de 2009 se recibió de la apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, información ésta que no fue impugnada por la parte querellante, motivo por el cual surte plenos efectos probatorios.
Así, y una vez revisado el “MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DE PUESTOS” consignado en autos para el cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1 (folio 213) -no impugnado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio-, esta Corte constató que las funciones atribuidas al cargo desempeñado por el accionante eran:
“1) Participar en los procesos de planificación operativa y presupuestaria del área.
2) Aplicar las políticas y cumplir las normas y procedimientos institucionales.
3) Administrar y mantener la plataforma tecnológica instalada.
4) Convertir los requerimientos de los usuarios en soluciones informáticas.
5) Evaluar y proponer soluciones tecnológicas internas y externas de hardware software que apoyen las actividades del Banco.
6) Brindar asistencia y capacitar a los usuarios en el manejo de las herramientas tecnológicas.
7) Documentar las soluciones tecnológicas implantadas.
8) Resguardar la integridad y seguridad de los sistemas de información de la institución.
9) Ejecutar los planes de contingencia previstos en materia de tecnología.
10) Recopilar información técnica y administrativa necesaria para la gestión del área.
11) Procesar y analizar la información y presentar resultados.
12) Realizar estudios de acuerdo a los requerimientos institucionales.
13) Generar sistemas de información que faciliten la toma de decisiones.
14) Elaborar y presentar informes técnicos”.

Ello así, de la lectura minuciosa de las funciones asignadas al cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, se deduce, en lo que respecta específicamente a las funciones de administrar y mantener la plataforma tecnológica instalada, así como, resguardar la integridad y seguridad de los sistemas de información de la institución, que las mismas obviamente implican un alto de grado de confianza, ya que esta Corte estima que el manejo de la información digital que reposa en la plataforma tecnológica del BANDES ha de requerir que su mantenimiento y resguardo se encomiende a un funcionario de confianza de los máximos jerarcas, ya que es quien manejará información no fácilmente accesible por parte de cualquier persona.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el cargo de Especialista en Procesos Tecnológicos 1, desempeñado por el quejoso al momento de su remoción puede perfectamente considerarse como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción motivo por el cual la máxima autoridad del Banco recurrido podía disponer su egreso de la institución de manera discrecional.
Verificado lo anterior, y siguiendo en la tónica de constatar si al caso de marras le puede ser aplicada la tesis de la estabilidad provisional anteriormente referida, esta Corte evidencia que en la decisión in commento se indicó lo siguiente:
“[…] el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza)”. (Negritas de esta Corte)

En este sentido, al haberse constatado que el querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, es de suyo considerar que al mismo no le es aplicable tal criterio jurisprudencial, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que estuvo ajustada a derecho la decisión de la Administración de remover al recurrente a su prudente arbitrio, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Con base en lo anterior, esta Sede Jurisdiccional desecha los argumentos y solicitudes efectuadas por la parte recurrente a los fines de justificar su defensa, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la parte querellada el 10 de octubre de 2007, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano YANOSKY RAFAEL GUERRA DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.870.757, asistida por los abogados MARICELA QUINTERO QUIJANO y JONÁS SANTIAGO ROMERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.175 y 104.879, respectivamente, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV / 24.-
Exp. N° AP42-R-2008-000165.-


En la misma fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.