JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000435
El 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 0313-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL TEODORO AQUINO, titular de la cédula de identidad número 6.050.096, asistido en este acto por la abogada Mónica Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 70.910, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de ese mismo año, por la abogada Mónica Chávez, ya identificada, actuando en su carácter apoderada judicial del recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) que desde el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de abril de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 02 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 8 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01156 de fecha 26 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, concediéndole a este último los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Teodoro Aquino, así como los Oficios Nos. CSCA-2008-10315 y CSCA-2008-10316 dirigidos a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio de la comisión dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Jeaneth Salcedo el 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual consignó oficio dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Charlunea Inrose el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual indicó que consignó en dos folios útiles y sus anexos la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Teodoro Aquino, en virtud que el sector donde se encuentra domicilio del mencionado ciudadano era altamente peligroso.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó la notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte del ciudadano Rafael Teodoro Aquino, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte el 20 de julio de 2009 y asimismo fue retirada el 21 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02 de noviembre de 2009 (…)”.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano Rafael Teodoro Aquino, asistido por la abogada Mónica Chávez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que […] [ingresó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 06 de Septiembre de 1999, en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente a la Jefatura Civil de la Parroquia Tácata […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Relató que “[…] en fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio N° CR-287, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos […] en el que [le] notificaba de la Resolución N° 18-640, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, […] donde se [le] participó que había sido Removido de [su] cargo de COMISARIO DE CASERIO [sic], Código de Cargo N° 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”(Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] En dicho Oficio se [le] informó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa Dirección General de Administración de Recursos Humanos procedería a realizar [su] gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [su] retiro […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] El día 09 de abril de 2007, se [le] informó a través de la Carta de Retiro N° CR-287-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, […] en la que [le] informa que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, señaló que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra orientado a impugnar los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 18-640 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y Resolución N° CR-287-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
En cuanto al acto administrativo de remoción, señaló que el mismo adolece de los siguientes vicios:
Manifestó que el Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, se encuentra viciado por cuanto “[…] de la lectura del citado Decreto N° 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al […] Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que efectivamente “[…] en el Decreto N° 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración […] podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Añadió que “[…] Existe a su vez una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Resaltó que “[…] se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, en sus páginas 42 y 43, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles, llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 1, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III, y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración, como se desprende de las páginas 76 y 77 del tantas veces citado Informe de Reestructuración […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Respecto al Resumen de Expedientes de cada funcionario, que debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señaló que “[…] a los folios 47 al 75 del Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor del beneficio de jubilación; no se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] más grave aun [sic] es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente [se] encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente [ejercían] a cabalidad [sus] funciones encomendadas, […] lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora, evidenciándose una flagrante violación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la Resolución N° 18-640 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra viciada en su motivación por cuanto en la misma “[…] no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [lo] colocó en una situación de indefensión, al no [dejarle] claro de que [sic] forma [podía] proceder contra el acto del cual [estaba] siendo afectado. De igual manera no se [le] [informó] en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley […]” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma señaló que “[…] en la parte inicial de la Resolución N° 18-640, […] se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que [recurre], pero que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [fue] llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir “[…] La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que [lo] ampara como funcionario publico [sic] de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se [le] está violando el debido proceso y se [le] está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar [su] acto administrativo de remoción N° 18-640, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda […]”, razón por la cual debía inhibirse. (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el Oficio N° CR-287 de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, procediendo bajo la figura de delegación de actos y firmas, según Resolución N°0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada Gaceta Oficial N°0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; mediante el cual se le notificó de la Resolución N° 18-640 de fecha 08 de febrero de 2006, está viciado de nulidad, conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por una autoridad incompetente a tales fines.
En ese sentido, alegó que “[…] el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el Retiro y en ningún momento se refiere a la remoción; ahora bien el delegatorio, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, sólo puede actuar en la medida que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del […] Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, mas [sic] no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los citados funcionarios de carrera […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, respecto al acto administrativo de retiro señaló que el mismo adolece de los siguientes vicios:
Incompetencia del funcionario que lo dictó, por cuanto a su juicio “[…] el órgano que ejerció la competencia para [retirarlo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, es la máxima autoridad del organismo y quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del Estado […]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que el acto administrativo de retiro recurrido “[…] incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del acto de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le están delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos […]” (Destacados y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) como se estaba realizando este examen aprovecharía para [realizárselo], [permitiéndole] el Comisario el acceso, cuando [estaba] dentro de las instalaciones [se] entrevistó con el Comisario jefe de la zona policial N°7, el cual [le] indica que pasara a la cola donde se encontraban los funcionarios de la zona 7 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que el acto administrativo de retiro impugnado […] se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, […] los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual […] la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que [sic] supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal […]” (Destacados del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro recurridos. Asimismo, solicitó sea reincorporado al cargo que venía desempeñando como Comisario de Caserio adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Gobernación del estado Miranda, así como también le sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su salida de Gobernación recurrida hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual solicitó la experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“[…] Visto que se ha cuestionado el proceso de reestructuración y sus actos, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, el Informe de Reestructuración 2006, se hace necesario verificar las fases del mismo, y el contenido de los actos referidos, para lo cual es necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Así se observa que corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente judicial, Decreto 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado, contra este acto, la parte querellante alega que existe una incoherencia entre éste documento, y el informe de reestructuración, pues se señala en el primero que, ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y posteriormente en el informe de reestructuración 2006, no se incluyen los cargos de Prefectos y Jefes Civiles dentro de los cargos afectados por la medida. Sobre este alegato, debe acotarse que la eliminación de un cargo es una apreciación que corresponde a la Administración, debido a su conocimiento de las necesidades del ente; puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de merito sobre el particular, necesariamente implicaría conocer sobre asuntos que son potestad única y exclusivamente de la administración, razón por la cual debe desecharse el alegato invocado por la parte querellante sobre éste particular, y así se [decidió].
Corre inserto a los folios 30 al 33 del expediente, trascripción del acta Nº 03, de fecha 05 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
A los folios 37 al 73, marcado ‘H’, corre inserto Informe de Reestructuración 2006, en el cual se señala la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles; adjunto al cual se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, dentro de los cuales se destaca el de la hoy querellante, en el mismo se identifica la dependencia a la cual estaba adscrita, la unidad administrativa, la fecha de ingreso, entre otras, (folio Nº 54). Contra este informe la parte actora alega que existe contradicción entre los párrafos del Informe de Reestructuración 2006, específicamente en el capitulo definido ‘Estructura de Cargos’, en el cual se señala primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles; y en el segundo párrafo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las Leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar. Ante tales acotaciones, debe indicarse que tal como se estableció supra, es potestad única y exclusivamente de la Administración establecer dentro del proceso de reestructuración, según sus necesidades, los cargos que estarían afectados por tal medida, en virtud de esto, no puede éste Tribunal realizar un pronunciamiento de merito, sobre facultades que son propias de la Administración, así se [decidió].
En cuanto al alegato de falta de consideración de ciertos requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, fundado en el hecho que no se reflejo en el resumen de expedientes laborales de las personas que egresaron de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, por la medida de reducción de personal, dentro de los datos explanados, las fechas de nacimiento, requisito que a su decir es necesario para determinar si el funcionario afectado es acreedor del beneficio de jubilación, debe indicarse que una vez revisadas las actas procesales se evidencia que el documento cuestionado reúne los requisitos de Ley, por tal razón debe desestimarse el alegato de la parte querellante. Así se [decidió].
En referencia a la ausencia del Registro de Información del Cargo, para determinar si efectivamente se encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercían a cabalidad las funciones encomendadas, debe apuntar esta sentenciadora que el Registro de Información de Cargos no se realiza para demostrar el ejercicio efectivo y a cabalidad de las funciones, en virtud que no es un instrumento de seguimiento, ya que existen otros medios destinados a obtener tal información. El Registro de Información de Cargos se limita a señalar las funciones del cargo. Siendo así, se declara infundado tal alegato. Así se [decidió].
Ahora bien, debe determinarse que en base al análisis de las pruebas documentales mencionadas, se observa que en el caso concreto, la Administración realizó todos los actos necesarios para garantizar el debido proceso en el proceso de reestructuración, como lo son: la elaboración de informes que justificaron la medida de reestructuración; presentación de la solicitud ante el Consejo Legislativo del Estado Miranda para su aprobación y la presentación de informes con la identificación de los cargos afectados por tal medida, ello tal como se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, resulta infundado el argumento de la parte querellante, y así se [decidió].
La parte alega simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. Así pues, se evidencia que no armoniza sus pretensiones, puesto que alega por una parte que el acto administrativo de remoción esta [sic] afectado por el vicio de inmotivación ya que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales fundamentó la decisión y los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en absoluto estado de indefensión, y por otro lado, aduce que tal acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto, mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto (de derecho), implica en sí mismo una fundamentación jurídica (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la apoderada de el querellante para denunciar con claridad los vicios en los que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a el querellante por desconocimiento de su apoderada judicial, debe forzosamente esta Sentenciadora resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se [decidió].
En cuanto al vicio de inmotivación alegato por la parte querellante, e imputado directamente al acto administrativo de remoción, por el hecho de que la Administración no señaló las causales y la norma jurídica sobre las cuales se fundamentó la decisión, así como los recursos que tenia para atacar dicha decisión, circunstancia que lo deja en estado de indefensión, como se dijo con anterioridad, este argumento quedo en principio resuelto con el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte, pues reconoce que hubo una fundamentación jurídica. Aunado a esto, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para que se configure el vicio de inmotivación, necesariamente debe existir una ausencia de las razones de hecho que motivaron la realización del mismo, y el fundamento legal. Al analizar el acto impugnado se desprende de su texto que en dicho acto se le señala al querellante que se le remueve por aplicación de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, e igualmente se le establece que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se desprende del mencionado acto perfectamente las razones de hecho de derecho que llevaron a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tomar la decisión de remover a el querellante, lo que evidencia que se encuentra conforme con el artículo 18, numeral 5° y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se [decidió].
En cuanto al tercer vicio alegado por la parte querellante, referente al vicio de falso supuesto, toda vez que en la Resolución impugnada se cita un conjunto de normas, sobre la cual la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurre, que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, y se pretende aplicar el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento ha sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la Administración Pública. Debe indicarse que las normas citadas en el acto administrativo de remoción impugnado, son normas atributivas de la competencia del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de administración de personal. Siendo ello así, mal puede la parte actora aducir que las mismas no son aplicables al caso. Por otro lado, debe apuntarse, que el hecho que se haya invocado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que la administración hay calificado el cargo desempeñado por el querellante como de alto nivel, pues estos cargos de alto nivel están expresamente previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este articulo (76) refiere al derecho que tienen los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel que tenia [sic] al momento de separarse del mismo, lo que evidencia que solo se invoca tal norma, a los fines de dar fundamento jurídico a las gestiones reubicatorias. Siendo ello así, se desecha el vicio de falso supuesto invocado, y así se [decidió].
En referencia al cuarto vicio invocado por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso […].
Debe señalarse que, tal argumento resulta impreciso, pues pretende obtener la nulidad del acto administrativo de remoción, conglomerando un conjunto de vicios que a su decir, en conjunto, configuran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicios éstos, que tal como se ha explanado ut supra, no han sido configurados, siendo ello así, debe considerarse infundado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se [decidió].
En cuanto a los vicios derivados de la falta inhibición del Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debido a que éste funcionario fungía como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda al momento de la aprobación por unanimidad, por parte de ese cuerpo Legislativo del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana; […].
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar el texto del acto administrativo de remoción impugnado identificado con el Nº 18-640, el cual corre inserto a los folios Nº 21 al 23, del mismo se desprende que es suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4º de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los artículos 4 segundo aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 3 literal A) y C) y 5 del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2.006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, extraordinario de la misma fecha.
Siendo así, se evidencia que quien toma la decisión de remover al ciudadano querellante de su cargo de Comisario de Caserío, es el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, no tiene sentido pretender la nulidad del acto administrativo señalado, por el hecho de haber sido refrendado por un funcionario que fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo, al momento de ser aprobado el Decreto de Reestructuración, y que al momento de ser dictado tal acto se desempeñaba como Secretario General de Gobierno, en razón de esto, a juicio de esta sentenciadora resulta infundado el alegato esgrimido, y por lo tanto se desecha el mismo. Así se [decidió].
Denuncia el querellante como sexto vicio, la incompetencia del Órgano que le notificó de la Resolución Nº 18-640, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se le removió del cargo de Comisario de Caserio.
Argumenta al efecto, que el oficio Nº CR-287, de fecha 23 de febrero de 2007, se encuentra suscrito por un funcionario que no poseía la facultad para firmar la notificación en virtud de que el Director General de Administración de Recursos Humanos, por Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de Fecha 08 de noviembre de 2004, y delegación de actos y firmas, según Resolución Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, solo tenia [sic] la potestad para firmar ciertos actos como el retiro debido a que el Decreto “solo” establece que el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, pero en ningún caso, la delegación de atribuciones, es decir, el Gobernador, delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que se encuentra el retiro pero no así la remoción.
Contrariamente a lo que indica el querellante el Director General de Administración de Recursos Humanos, no es el funcionario que decide la remoción, o lo que es lo mismo, el que firma el acto, y así se evidencia de autos, este funcionario solo se limito a notificar la decisión tomada, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondon, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, actuación que se encuentra dentro de la esfera de su competencia debido a su condición de encargado de la ejecución de la gestión de la función pública, quien debe hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de Dirección, y de los órganos de gestión respectivos, siendo esto así, debe considerarse infundado este alegato, así se [decidió].
Ahora bien, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo de remoción, debe concluirse al respecto que el mismo mantiene plena validez y eficacia. Así se [decidió].
Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, [pasó] [ese] Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera:
Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-287-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este poseía la potestad para dictar el acto de retiro.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar esta sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 74 al 93), específicamente en su artículo 5º, […] que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se [decidió].
La parte querellante imputa al acto de retiro el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo no especifica el supuesto para realizar la reducción de personal. Para ampliar este alegato, indica la parte que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la Gobernación debió señalar bajo que supuesto del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iba a realizar la reducción de personal.
Para decidir sobre este particular, [debió] [esa] sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se [decidió].
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se [decidió]” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (60) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 02 de noviembre de 2009 (...) ”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2008, por la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano RAFAEL TEODORO AQUINO, en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000435
ASV/31
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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