JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-R-2008-000629
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 08-0481 de fecha 4 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Idelsa Márquez Borjas, María Suazo Suarez y Luis Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.213, 90.512 y 63.410, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS CASTRO VARELA y ANTONIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SAN JUAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.977.665 y 5.169.543, respectivamente; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1° de abril de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en el segundo punto de las transacciones consignadas ante esa Instancia Jurisdiccional por la referida profesional del derecho en fecha 24 de marzo de ese mismo año. Asimismo, el Juzgador de Instancia decidió abstenerse de emitir pronunciamiento por resultar incompetente para dar análisis acerca del alcance de los términos de las referidas transacciones.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en su decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas así como vencido los ocho (8) días a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos estos las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido por la ciudadana Morella Montaño, el día 14 de ese mismo mes y año.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Ente Procurador, en fecha 21 de ese mismo mes y año.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado, el 22 de ese mismo mes y año.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Luis Castro Varela, la cual fue recibida por la ciudadana Luisa Baldomero, titular de la cédula de identidad Nro. 818.140, quien manifestó ser la esposa del mencionado ciudadano, el 5 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2008, y vencido el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS
El 24 de marzo de 2008, la abogada Idelsa Márquez Borjas, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó documento de transacción, celebrado entre el ciudadano Luis Castro Valera y la arrendadora recurrida en sede administrativa TRAHER, C.A., la cual fue anotada en fecha 14 de marzo de ese mismo año, bajo el Nro. 03, Tomo 45 de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, al tenor siguiente:
“Ciudadano
NOTARIO PÚBLICO
SU DESPACHO
Nosotros, LUIS CASTRO VARELA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.977.665, arrendatario del inmueble constituido por el Apartamento N° 1, Planta Baja (Peluquería), ubicado en la planta baja, del Edificio URDANETA, situado en Este 1, entre la Avenida La Industria y la Esquina de Puente Anauco, Parroquia Candelaria del Distrito Capital, quien en este documento, se denominará ‘ARRENDATARIO recurrente’, por una parte; y por la otra la empresa ‘TRAHER, C.A.’ sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 10 de Septiembre de 1948, bajo el N° 741, Tomo 4-C asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 141-A Sgdo., representada por su Administrador Ing° JORGE RODRIGUEZ MULET, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.713.839, quien se denominará ‘ARRENDADORA recurrida’, representado el primero por la Abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 91.213, según se evidencia de los instrumentos Poderes debidamente notariados por ante la Notarla Pública Segunda del Estado Vargas, Bajo el N° 33, Tomo 41, de fecha 19 de Julio de Dos Mil Siete (2007), y el Poder autenticado de fecha 18 de marzo de 2008, Bajo el N° 59, Tomo 13, ante la misma notaria Pública, y la segunda por la Doctora VIOLETA SANCHEZ MORAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.114, según consta de instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 21, Tomo 94 de los Libros respectivos, a través del presente instrumento, de mutuo y amistoso acuerdo, sin coacción alguna, con el objeto de finalizar el presente juicio, hemos resuelto celebrar una Transacción Judicial en los términos y condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERO: La apoderada de la ‘ARRENDADORA recurrida’, antes identificada y debidamente facultada en el instrumento Poder correspondiente que se acompaña, expone: ‘A nombre de mi mandante, me doy por citada en el juicio que por Recurso de Nulidad cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y renuncio al término de la comparecencia. SEGUNDO: ‘EL ARRENDATARIO recurrente’, a través de su apoderada, antes identificada, expone: Debidamente facultada, DESISTO formalmente a nombre de mi poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, de la acción de RECURSO DE NULIDAD intentado contra la parte recurrida sobre el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de Dos Mil Siete (2007), que cursa ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07-2039. TERCERO: Aceptamos en consecuencia, a nombre de nuestro mandante ‘ARRENDATARIO recurrente”, el legítimo valor del acto administrativo antes identificado y a los efectos del pago del aumento de alquiler establecido por este último, propongo a la parte ARRENDADORA recurrida, lo siguiente: a) Pagar el canon máximo establecido en dicho acto administrativo, que es la suma total de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. E. 1.743,75) así: Durante doce (12) meses continuos, en el período comprendido entre el mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), hasta el mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), ambos inclusive, se obliga a pagar la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Ss. 1.743,75), mensuales, b) Pagar desde Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), alquileres mensuales a razón de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 1.743,75), suma fijada legalmente, hasta tanto esta fijación de alquiler sea objeto de una nueva revisión legítima. CUARTO: Proponemos a nombre de nuestro mandante, a la parte “ARRENDADORA recurrida”, que los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos MII Siete (2007), Enero y Febrero del año en curso, que fueron consignados por el ‘ARRENDATARIO recurrente’, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N°2007-1607, que el remanente del aumento que le corresponde pagar durante dichos meses, sería satisfecho, mediante Cheque N° 16142130 de la cuenta corriente N° 01380011160110003962, girado del Banco PLAZA, por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.381,00), que se entregará a la parte ‘ARRENDADORA recurrida’ o su representante legal, en oportunidad en que tenga lugar el acto de la presente Transacción, y los meses siguientes, se pagarían puntualmente conforme se acordó en el punto TERCERO de este instrumento. QUINTO: Los Honorarios Profesionales por las actuaciones, de reuniones, consultas y elaboración de la presente transacción judicial, serán satisfechos por cada una de las partes, a sus respectivos Abogados. SEXTO: De ocurrir incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas expresadas en la presente transacción propuesta, dará lugar a la inmediata ejecución judicial. Asimismo, para el caso que tenga lugar la situación antes planteada, todos los gastos y honorarios de abogados que se causaren, serán a cargo de la parte que incumpla. SEPTIMO: Seguidamente, la Apoderada de la ‘ARRENDADORA recurrida’, antes identificada y debidamente facultada en el instrumento Poder correspondiente que se acompaña, expone: ‘Acepto a nombre de la parte ‘ARRENDADORA recurrida’, todos y cada uno de los puntos propuestos por la legítima representante de la parte ‘ARRENDATARIA recurrente’, en base a los términos expuestos. En efecto, a mayor abundamiento, mi representada está de acuerdo en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, pactados en la presente transacción. OCTAVO: Acto continúo ambas partes de común acuerdo exponen: ‘Los honorarios Profesionales por las actuaciones seguidas hasta la presente transacción judicial, serán satisfechos por cada una de las partes a sus respectivos Abogados. NOVENO: La parte ‘ARRENDATARIA recurrente’, y la parte ‘ARRENDADORA recurrida”, también a través de su representante judicial, solicitan ante este Tribunal de la Causa, la HOMOLOGACION de la presente transacción y que, conforme a la Ley, sea tenida como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Ambas partes se reservan solicitar ante este Tribunal de la causa, copia certificada de la presente Transacción y del auto mediante el cual se provea lo conducente en la oportunidad que a bien lo tengan”. [Negrillas del propio texto].
- DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL EFECTUADA ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO DE JESÚS RODRÍGUEZ SAN JUAN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRAHER, C.A.
En esa oportunidad, la apoderada judicial de la parte recurrente, también consignó también “TRANSACCIÓN JUDICIAL” suscrita entre el ciudadano Antonio de Jesús Rodríguez, identificado en autos y la referida sociedad mercantil Traher, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nosotros, ANTONIO DE JESUS RODRIGUEZ SAN JUAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.169.543, arrendatario del inmueble constituido por el Local N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio URDANETA, situado en Este 1, entre la Avenida La Industria y la Esquina de Puente Anauco, Parroquia Candelaria del Distrito Capital, quien en este documento, se denominará ‘ARRENDATARIO recurrente’, por una parte; y por la otra la empresa ‘TRAHER, C.A.’ sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 10 de Septiembre de 1948, bajo el N° 741, Tomo 4-C asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de Junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 141-A Sgdo., representada por su Administrador Ing° JORGE RODRIGUEZ MULET, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.713.839, quien se denominará ‘ARRENDADORA recurrida’, representado el primero por la Abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 91.213, según se evidencia de los instrumentos Poderes debidamente notariados por ante la Notarla Pública Segunda del Estado Vargas, Bajo el N° 33, Tomo 41, de fecha 19 de Julio de Dos Mil Siete (2007), y el Poder autenticado de fecha 18 de marzo de 2008, Bajo el N° 59, Tomo 13, ante la misma notaria Pública, y la segunda por la Doctora VIOLETA SANCHEZ MORAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.114, según consta de instrumento Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 21, Tomo 94 de los Libros respectivos, a través del presente instrumento, de mutuo y amistoso acuerdo, sin coacción alguna, con el objeto de finalizar el presente juicio, hemos resuelto celebrar una Transacción Judicial en los términos y condiciones que a continuación expresamos:
PRIMERO: La apoderada de la ‘ARRENDADORA recurrida’, antes identificada y debidamente facultada en el instrumento Poder correspondiente que se acompaña, expone: ‘A nombre de mi mandante, me doy por citada en el juicio que por Recurso de Nulidad cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y renuncio al término de la comparecencia. SEGUNDO: ‘EL ARRENDATARIO recurrente’, a través de su apoderada, antes identificada, expone: Debidamente facultada, DESISTO formalmente a nombre de mi poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, de la acción de RECURSO DE NULIDAD intentado contra la parte recurrida sobre el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de Dos Mil Siete (2007), que cursa ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07-2039. TERCERO: Acepto en consecuencia, a nombre de mi mandante, el legítimo valor del acto administrativo antes identificado y a los efectos del pago del aumento de alquiler establecido por este último, propongo a la parte ARRENDADORA recurrida, lo siguiente: a) Pagar el canon máximo establecido en dicho acto administrativo, que es la suma total de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. E. 1.775,10) así: Durante ocho (08) meses continuos, en el período comprendido entre el mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007), hasta el mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), ambos inclusive, se obliga a pagar la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Ss. 1.275,10), mensuales, b) Pagar desde Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), alquileres mensuales a razón de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (8sF. 1.775,10 ), suma fijada legalmente, hasta tanto esta fijación de alquiler sea objeto de una nueva revisión legítima. CUARTO: Propongo a nombre de mi mandante, a la parte “ARRENDADORA recurrida”, que los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos MII Siete (2007), Enero y Febrero del año en curso, que fueron consignados por el ‘ARRENDATARIO recurrente’, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N°2007-1607, que el remanente del aumento que le corresponde pagar durante dichos meses, sería satisfecho, mediante Cheque N° 16142130 de la cuenta corriente N° 01380011160110003962, girado del Banco PLAZA, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.497,00), que se entregaría a la parte ‘ARRENDADORA recurrida’ o su representante legal, en oportunidad en que tenga lugar el acto de la presente Transacción, y los meses siguientes, se pagarían puntualmente conforme se acordó en el punto TERCERO de este instrumento. QUINTO: Los Honorarios Profesionales por las actuaciones, de reuniones, consultas y elaboración de la presente transacción judicial, serán satisfechos por cada una de las partes, a sus respectivos Abogados. SEXTO: De ocurrir incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas expresadas en la presente transacción propuesta, dará lugar a la inmediata ejecución judicial. Asimismo, para el caso que tenga lugar la situación antes planteada, todos los gastos y honorarios de abogados que se causaren, serán a cargo de la parte que incumpla. SEPTIMO: Seguidamente, la Apoderada de la ‘ARRENDADORA recurrida’, antes identificada y debidamente facultada en el instrumento Poder correspondiente que se acompaña, expone: ‘Acepto a nombre de la parte ‘ARRENDADORA recurrida’, todos y cada uno de los puntos propuestos por la legítima representante de la parte ‘ARRENDATARIA recurrente’, en base a los términos expuestos. En efecto, a mayor abundamiento, mi representada está de acuerdo en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, pactados en la presente transacción. OCTAVO: Acto continúo ambas partes de común acuerdo exponen: ‘Los honorarios Profesionales por las actuaciones seguidas hasta la presente transacción judicial, serán satisfechos por cada una de las partes a sus respectivos Abogados. NOVENO: La parte ‘ARRENDATARIA recurrente’, y la parte ‘ARRENDADORA recurrida”, también a través de su representante judicial, solicitan ante este Tribunal de la Causa, la HOMOLOGACION de la presente transacción y que, conforme a la Ley, sea tenida como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Ambas partes se reservan solicitar ante este Tribunal de la causa, copia certificada de la presente Transacción y del auto mediante el cual se provea lo conducente en la oportunidad que a bien lo tengan”. [Negrillas del propio texto].
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital homologó el desistimiento de la acción solicitada en el segundo punto de la transacción judicial consignada por los apoderados de la parte recurrente ante ese Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, con base a los siguientes argumentos:
“[...] Visto el acto de composición voluntaria judicial denominado transacción judicial consignada en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS CASTRO VARELA y ANTONIO DE JESÚS RODRIGUEZ SAN JUAN, portadores de la cédula de Nros. 6.977.665 y 5.169.543, respectivamente, parte recurrente en la presente causa y por la abogada VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.114, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ‘TRAHER, C.A.’, Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 10 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 741, Tomo 4-C, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 141-A-Sgdo, tercero interviniente por la otra, mediante la cual solicitan la homologación de la presente transacción y que conforme a la Ley, sea tenida como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal, revisado como ha sido el presente documento observa en su punto segundo que el recurso de nulidad no puede ser intentado contra la arrendadora ‘TRAHER C.A.’, sino contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el acto administrativo constitutivo de la Resolución Nro. 10978, de fecha 24-04-2007, que se impugna es emanado de la referida Dirección. Así se establece.-
Ahora bien, visto el desistimiento tanto en los hechos como en el derecho de la acción del recurso de nulidad formulado por la actora en el segundo punto, este Tribunal observa que la misma esta plenamente facultada según poder para desistir, razón por la cual le imparte su homologación, ténganse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento se refiere y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo, por cuanto los demás términos del referido documento deben ser resueltos entre los particulares, pues escapa de la competencia del Tribunal y del objeto del recurso, este Tribunal se abstiene de emitir determinado pronunciamiento por resultar incompetente para ello. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ card, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así pues, siendo que en el presente caso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual resolvió en primera instancia un recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta competente para conocer del referido recurso en segunda instancia. Así se declara.
B) DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta el 1° de abril de 2008, por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción solicitada en el segundo punto de las transacciones judiciales consignadas por la apoderada judicial de los recurrentes ante ese Tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
Se desprende de la lectura de las actas procesales que rielan a los autos que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Idelsa Márquez Borjas, María Suazo y Luis Rincón, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Castro Varela y Antonio de Jesús Rodríguez San Juan, también identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual de varios locales comerciales que funcionan en el Edificio “Puente Anauco y Urdaneta”, propiedad de la sociedad mercantil Traher C.A.
Durante la tramitación del procedimiento de primera instancia, en fecha 24 de marzo de 2008, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó mediante diligencia ante ese Juzgado de Instancia, documento de transacción celebrada entre el ciudadano Luis Castro Varela y la sociedad mercantil TRAHER, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primero del Municipio Chacao, celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 45 de los libros llevados por esa Notaría, de la cual se evidencia lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: ‘EL ARRENDATARIO recurrente’, a través de sus apoderadas, antes identificadas, exponen: Debidamente facultadas, DESISTIMOS formalmente a nombre de [su] poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, de la acción de RECURSO DE NULIDAD intentado contra la parte recurrida sobre el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de Dos Mil siete (2007), que cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07-2039 […]”.
Igualmente, observa esta Corte que riela a los folios 70 al 72 del expediente judicial, documento contentivo de la “TRANSACCIÓN JUDICIAL” suscrita entre el ciudadano Antonio de Jesús Rodríguez San Juan, también parte recurrente en la presente acción, y la sociedad mercantil TRAHER, C.A., ya identificada en autos, de la cual se evidencia lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: ‘EL ARRENDATARIO recurrente’, a través de su apoderada, antes identificada, expone:
Debidamente facultada, DESISTO formalmente a nombre de [su] poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, de la acción de RECURSO DE NULIDAD intentado contra la parte recurrida sobre el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de Dos Mil Siete (2007), que cursa ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07-2039”.
Ante la consignación de los referidos documentos de transacción judicial, en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento tanto en los hechos como en derecho de la acción del recurso de nulidad formulado en el segundo punto de los documentos contentivos de las transacciones antes señaladas y ordenó el archivo del expediente.
Igualmente, el Juzgador de Instancia decidió abstenerse de emitir pronunciamiento por resultar incompetente para dar análisis acerca del alcance de los términos de las referidas transacciones ya que consideró que los mismos deben ser resueltos entre los particulares, pues escapa de la competencia del Tribunal y del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 1° de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, ya que consideró que la decisión dictada “[…] se abst[uvo] de emitir pronunciamiento sobre todos los términos de la transacción judicial consignada en fecha 24 de marzo de 2008, y [se] reservó el derecho de fundamentar suficientemente la apelación interpuesta ante el órgano superior competente”.
Bajo tales premisas, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la apelación formulada por la parte recurrente.
- DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO CONTENIDO EN EL PUNTO “SEGUNDO” DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Siendo ello así, es importante señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2006-1171, del 3 de mayo de 2006, caso: Alberto López Sánchez contra el Instituto Nacional De Deportes).
Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Bajo tales premisas, observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia ante el Juzgado de Instancia, dos (2) transacciones celebradas, la primera de ellas entre el ciudadano Luis Castro Varela, en su condición de arrendatario y de recurrente en la presente causa, y la sociedad mercantil “Traher C.A” y la segunda entre el ciudadano Antonio de Jesús Rodríguez San Juan, también arrendatario y recurrente en la presente causa, y la referida sociedad mercantil. Ambas transacciones establecen en el punto segundo, que desisten “[…] tanto en los hechos como en el derecho, de la acción de RECURSO DE NULIDAD intentado contra la parte recurrida sobre el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de Dos Mil siete (2007), que cursa ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 07-2039”, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que el interés jurídico hecho valer por los recurrentes son susceptibles de disposición por parte de su propio titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público; y en consecuencia, se verifica la legitimidad de las partes de hacer valer su propio interés.
Asimismo, observa esta Corte que uno de los objetivos de las transacciones suscritas por los recurrentes y la sociedad mercantil “Traher C.A.” es dar por concluida la reclamación a que se refiere la causa, tal y como se evidencia de la lectura del punto “SEGUNDO” de las mismas, y visto que el objeto del desistimiento no resulta contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte considera ajustada a derecho la homologación del desistimiento formulado por los ciudadanos Luis Castro Valera y Antonio de Jesús Rodríguez San Juan y así se declara.
- DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR DE INSTANCIA PARA DAR ANÁLISIS ACERCA DEL ALCANCE DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS
Por otra parte, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia decidió abstenerse de emitir pronunciamiento por resultar incompetente para dar análisis acerca del alcance de los términos de las referidas transacciones ya que consideró que los mismos deben ser resueltos entre los particulares, pues escapa de la competencia del Tribunal y del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, es importante reiterar que el recurso de nulidad intentado por los recurrentes fue contra el acto administrativo constituido por la Resolución N° 10978 de fecha 24 de abril de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que cursaba ante el Juzgado de Instancia, en el expediente N° 07-2039, de acuerdo a la nomenclatura de ese Juzgado.
Asimismo, debe señalarse que las transacciones consignadas por la apoderada judicial de los recurrentes en la presente causa fueron suscritos con la sociedad mercantil Traher C.A, empresa ésta la cual no es parte de la presente causa.
Siendo ello así, el Juzgado de Instancia se encuentra vedado a pronunciarse sobre los demás puntos de la transacción que no guardan relación con la presente causa, toda vez que de emitir pronunciamiento alguno sobre la totalidad de los acuerdos establecidos por los recurrentes y la sociedad mercantil “Traher C.A.” en los instrumentos de transacción antes señalados, excedería el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad invocado en el presente caso, que nos es más que la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
Considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia, al dar análisis acerca del alcance de los términos establecidos en las transacciones arribas señaladas suscritas entre los recurrentes y la sociedad mercantil “Traher C.A.”, viciaría su decisión incurriendo en incongruencia positiva o “ultrapetita”, vicio éste el cual tanto la doctrina así como nuestra jurisprudencia han expresado que el mismo constituye un vicio formal de la sentencia, consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido. (Véase con relación a la “ultrapetita”, sentencia de esta Corte Nro. 2008-2101 del 20 de noviembre de 2008, caso: Douglas Ramón Nieto Nava contra la Dirección General De Policía Del Estado Mérida).
De esta manera, esta Corte encuentra ajustada la decisión del Juzgado de Instancia de abstenerse de emitir algún pronunciamiento acerca del alcance de los términos de las referidas transacciones, y así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 27 de marzo de 2008, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Segundo Torres, portador de la cédula de identidad Nº 2.956.912, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante.
3. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000629.-
ASV/r
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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