EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000984
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1006 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HERNÁN VIELMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.234.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 43.576, actuando en nombre y representación propia, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 14 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2003, por el abogado Hernán Vielma Márquez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurrido un (1) día continuo que se concedía como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 23 de julio de 2008, se recibió del abogado José Pablo Khezan inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.593, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la apelación.
El 29 de julio de 2008, el abogado Hernán Vielma actuando en su propio nombre consigno diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en el cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2008 [...]”.
El 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto proferido bajo el Nº 2008-01933 del 29 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, ello en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se declaró la nulidad parcial del auto dando cuenta, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
El 3 de noviembre de 2008, el abogado José Pablo Khezan actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual apeló de la aludida decisión, apelación respecto de la cual esta Corte mediante auto del 12 de noviembre de 2008, precisó que el pronunciamiento sobre la misma quedaba diferido hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
El 12 de noviembre de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes, al recurrente, al Presidente del Instituto recurrido, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 28 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA/2008-11582, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido en el departamento de consultoría jurídica del mencionado ente.
El 2 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al recurrente, notificación la cual, le fue imposible materializar en virtud, de que en la dirección indicada por el accionante en su escrito libelar como domicilio procesal, le fue manifestado que el ciudadano Hernán Vielma no vivía allí.
El 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA/2008-11581, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue recibido en el departamento de correspondencia del referido Instituto.
El 21 de enero de 2009, el abogado José Pablo Khezan actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual solicitó se notificara al recurrente mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto del 25 de febrero de 2009, esta corte ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Hernán Vielma a los fines de ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de marzo de 2009, se fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al recurrente, la cual fue retirada el día 19 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2009, el abogado José Pablo Khezan actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación efectuada por el ciudadano Hernán Vielma contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de julio de 2003.
El 19 de noviembre de 2009, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abogado Hernán Vielma, actuando en su condición de parte actora y mediante diligencia manifiesta darse por notificado e impugnar la solicitud de desistimiento efectuada por el Instituto recurrido, diligencia que fue ratificada el día 23 de ese mismo mes y año, donde además expresó que “igualmente apelo e impugno pidiendo se desestime tal petición hecha por la parte demandada por no estar ajustada a derecho, por cuanto que la práctica de colocar boletas a las puertas del Tribunal hace tiempo fue abandonada. Toda vez que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la notificación debe hacerse a través de Cartel publicado en la prensa, y siendo esto así y al no haber transcurrido ningún lapso procesal, pi[dío] […] se fije oportunidad para consignar escrito de formalización correspondiente”.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009. Caracas, 10 de diciembre de 2009”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 12 de septiembre de 2002, el ciudadano Hernán Vielma Márquez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.576, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, en los términos siguientes:
Manifestó que el 1º de marzo de 1975, ingresó al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Alcaldía del Municipio Sucre, y que desde ese entonces se ha desempeñado en diversas dependencias del Municipio, según se evidencia de los antecedentes de servicio emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del 10 de diciembre de 1999, hecho que a su decir no fue controvertido por el ente municipal recurrido.
Que el 7 de agosto de 2000, en ejercicio del cargo de “Presidente Ad Hoc” del Instituto Autónomo de Transporte se le otorgó la jubilación, después de veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicio en el mencionado Municipio, “una vez cumplidos los requisitos contenidos en el Convenio Colectivo celebrado en 1993, vigente para el momento de otorgar[le] la jubilación”.
Que, “Sin embargo, a pesar de que se [le] otorgó la jubilación, lo que produciría [su] retiro de la Administración Pública Nacional, [siguió] cumpliendo [sus] funciones como Presidente ‘Ad hoc’ del IMAT, hasta el 30 de agosto de 2000, hasta que [fue] sustituido por la actual Presidenta del mencionado instituto, ciudadana Gladys Montilla”.
Que el 21 de mayo de 2001, luego de haber transcurrido más de 9 meses de habérsele acordado su jubilación, dirigió comunicación a la Presidenta del Instituto a los fines de solicitarle realizara las gestiones correspondientes para que le efectuaran el pago de sus prestaciones sociales y pensión por jubilación.
Que el 15 de agosto de 2001, la Presidenta del IMAT, ordenó la apertura de un procedimiento sumario de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a fin de verificar la legalidad o no acto administrativo que acordó su jubilación y por tal virtud el 5 de marzo de 2002, la referida Presidenta dicta la Resolución Nº 001, a través de la cual anula parcialmente el acto administrativo mediante el cual se le acordó su jubilación contenido en el Acta Nº 16-00, emanado de la Junta Directiva del IMAT el 7 de agosto de 2000.
Denunció que el acto que acordó su jubilación fue dictado “por el máximo órgano del IMAT, a saber, la Junta Directiva del mismo, en uso de las atribuciones que como órgano superior del referido instituto le correspondían. En efecto, de conformidad con la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, la dirección y administración del Instituto está a cargo del Presidente y de la Junta Directiva (artículo 7), y si bien corresponde al Presidente el nombramiento y remoción del personal, nada se dice sobre la jubilación y retiro de los funcionarios, es decir, la facultad para la emisión de estos actos no se encuentra expresamente atribuida a ningún órgano de esta entidad, por lo que en ausencia de alguna normativa municipal que dilucidara este punto, debía acudirse a la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento de conformidad con la cual la competencia en todo lo relativo a función pública y administración de personal debía ser ejercida por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública (artículo 6, ordinal 3°)”.
Que “[La] única autoridad competente para acordar la jubilación de un funcionario en el IMAT es la Junta Directiva del mismo y, en consecuencia, la única autoridad administrativa competente para declarar la nulidad de ese acto era igualmente la mencionada Junta Directiva, pues […] en ausencia de texto expreso que asignara las decisiones relativas a la jubilación de los funcionarios a otro órgano, debía entenderse que las mismas correspondían a la máxima autoridad del ente”.
Que, “no obstante corresponder a la Junta Directiva la facultad para acordar las jubilaciones en el IMAT, la Presidenta del mismo procedió a anular el acto emitido por el máximo órgano del Instituto en el cual acordaba [su] jubilación, incurriendo así en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y, en consecuencia, ocasionando la nulidad absoluta del acto impugnado en la presente querella”.
Expresó “que el acto anulado por la Presidenta del IMAT, se trata de un acto administrativo dictado por un órgano superior, lo que evidencia no solo la competencia de dicha Junta Directiva del IMAT para otorgar la jubilación y la incompetencia de la Presidenta para declarar la nulidad de dicho acto jubilatorio, y la imposibilidad como órgano inferior de anular o revocar el acto de un órgano superior”.
Que “En efecto, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede revocar los actos administrativos que no originen derechos subjetivos para un particular, o reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, pero tales facultades se encuentran limitadas en cuanto a los funcionarios que pueden ejercerlas, pues sólo es permitido que los actos sean revocados o anulados por las mismas autoridades que los dictaron o por sus superiores jerárquicos, mas nunca por un órgano de inferior jerarquía, sostener lo contrario, implicaría desconocer todos los principios jurídicos que gobiernan la actividad de la Administración y propiciar un caos dentro de ésta con perjudiciales consecuencias para la seguridad jurídica de los particulares”.
Así pues, concluyó “que el acto que anula la jubilación otorgada por la Junta Directiva del IMAT, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad totalmente incompetente, razón por la cual respetuosamente solicit[ó] [se] declare su nulidad, y, en consecuencia, [se] ordene al IMAT el pago de las pensiones de jubilación que se [le] adeudan desde el 30 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, con su respectiva actualización monetaria, y, el pago de las prestaciones sociales y de antigüedad que [le] corresponden y que [le] adeuda el referido municipio, con la debida actualización monetaria y pago de intereses moratorios”.
De igual modo, solicitó de manera subsidiaria, que en caso se “considere ajustado a derecho el acto contenido en la Resolución N°001, del 5 de marzo de 2002, dictado por la Presidenta del IMAT, mediante el cual se anula el acto que concedió [su] jubilación, […] se [le] coloque en la situación jurídica anterior al otorgamiento de la jubilación, lo cual es consecuencia lógica y jurídica de la nulidad de dicho acto […] a saber, el cargo de ‘Presidente Ad-Hoc’ del IMAT, con el correspondiente pago de los sueldos que dej[ó] de percibir, desde el momento de [su] ilegal retiro -reconocido por la Administración Municipal en el acto recurrido-, hasta el día de [su] efectiva reincorporación, así como todos los beneficios que [le] correspondan en [su] condición de funcionario del IMAT, actualizados o indexados al momento de [su] efectiva reincorporación”.
Como corolario de lo anterior, solicitó “Se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 001 de fecha 5 de marzo de 2002, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, ciudadana Gladys Montilla, notificada el 10 de marzo del mismo año, mediante el cual se declara la nulidad del beneficio de jubilación que [le] fuera otorgado por la Junta Directiva del referido Instituto, mediante Acta N° 16-00 del 7 de agosto de 2000. […] Se ordene el pago a [su] favor de las pensiones mensuales de jubilación que [le] corresponden desde el 30 de agosto de 2000, hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio debidamente actualizadas o indexadas, así como el pago de los intereses moratorios generados por la omisión en su entrega. […] Se ordene el pago a [su] favor de las prestaciones sociales y de antigüedad que [le] corresponden, debidamente indexadas o actualizadas a la fecha en que haga efectivo el pago de las mismas. […] Subsidiariamente, esto es, en caso que se considere ajustado a derecho el acto impugnado, se ordene [su] reincorporación al cargo de Presidente del IMAT y el pago de los sueldos que h[a] dejado de percibir desde [su] ilegal retiro hasta el día de [su] efectiva reincorporación al cargo, debidamente indexados o actualizados, así como todos los bonos y demás emolumentos que me corresponden como funcionario del IMAT indexados o actualizados, y que se compute el lapso transcurrido a los fines de la antigüedad”.
II
DEL FALLO APELADO

El 3 de julio de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal observa:
El querellante, en su escrito libelar alega que, de conformidad con la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, la dirección y administración del Instituto está a cargo del Presidente y de la Junta Directiva, y si bien corresponde al Presidente el nombramiento y remoción del personal, nada se dice sobre jubilación y retiro de los funcionarios, es decir, la facultad para la emisión de estos actos no se encuentra expresamente atribuida a ningún órgano de esa entidad, por lo que en ausencia de alguna normativa municipal que dilucidara este punto, debe acudirse a la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento. Siendo así, la única autoridad competente para acordar la jubilación de un funcionario del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, es la junta directiva del mismo; en consecuencia, la única autoridad administrativa competente para declarar la nulidad de ese acto era igualmente la mencionada junta directiva.
Ante tal alegato, este juzgado observa, que la ciudadana Gladys Montilla, actuando como Presidenta del Instituto Autónomo y Estrategia Superficial del Municipio Sucre, es incompetente para suscribir el acto administrativo mediante el cual se anula el acto que acordó la jubilación del querellante, puesto que ella no le están atribuidas tales funciones..- Resalta este sentenciador, que corre inserto en el expediente, acta N° 37 , de fecha 04 de marzo de 2.002, mediante la cual se acuerda la anulación del acto administrativo de fecha 07 de agosto de 2.000, así, como la Resolución N° 001, de fecha 05 de marzo de 2.002, todos suscritos por la Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre, junto con la Junta Directiva, al respecto se observa, que dichos actos fueron aprobados por los miembros de la mencionada junta, es decir, se sometió a consideración de tal directiva el anular el acto administrativo donde se acuerda el beneficio de jubilación al querellante.
De lo expuesto, se evidencia que los actos administrativos (el que acuerda la jubilación, y el que la anula), han sido dictados con las mismas formalidades y con la aprobación tanto del Presidente del ente en cuestión, como su junta directiva, siendo correcta la aprobación, visto que se constituyó la Junta directiva del referido Instituto en asamblea para llegar a dicha conclusión.
De lo expuesto, establece este Juzgado, que la decisión tomada para el cierre del procedimiento tendiente a establecer la anulación del beneficio de jubilación al recurrente, fue, aprobada en sesión conjunta por la Presidenta del IMAT, y la respectiva Junta Directiva, como máximo órgano del Instituto. Al respecto cabe destacar que el procedimiento utilizado para la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta N° 16-00, de fecha 07 de agosto de 2.000, está ajustado a derecho, puesto que para su aprobación fue sometido a discusión en la asamblea llevada a cabo en fecha 04 de marzo de 2.002. De lo alegado por el recurrente, se evidencia que para la revocatoria de su beneficio, la administración actuó con el procedimiento legalmente establecido, y fue dictado por la autoridad competente a tal efecto, por lo tanto, este tribunal niega tal pedimento de incompetencia alegada por el querellante y así se decide.
Del mismo modo, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representante judicial del organismo querellado, puesto, que el querellante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Al respecto, se observa:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la Ley Nacional en materia de pensiones y jubilaciones, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, no puede ser relajada por convenios colectivos, tal y como lo ha señalado nuestra alzada en reiteradas sentencias, en la cual si bien es cierto, que en el caso de autos el querellante, procede a la aplicación de la Convención Colectiva Municipal, por ser más favorable que la normativa legal en lo que a la jubilación del recurrente se refiere, en esto se desaplica el referido contrato colectivo, pues, el precepto contenido en la misma, a los fines de contemplar el tiempo de servicio para obtener el beneficio de jubilación, difiere sustancialmente de lo establecido en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, por resultar violatorio del principio de legalidad, y en específico del principio de reserva legal nacional que en materia de jubilación establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
De lo expresado anteriormente, es evidente que los extremos contemplados en el artículo 3º de la Ley del Estatuto aplicable al Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre, por ser este un organismo descentralizado del referido Municipio, no han sido cumplidos, ya que, del cómputo del tiempo de servicios prestados a la Administración Pública Municipal, se constata que han transcurrido veinticinco (25) años, cuatro (4) meses, y además el mencionado ciudadano tiene cincuenta y un (51) años de edad, lo que implica el incumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley Nacional para el nacimiento del derecho de jubilación, y así se decide.
Ahora bien, le corresponde a este tribunal pronunciarse, acerca de la petición realizada por el querellante, que en caso de que el tribunal considere ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba de Presidente del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación.
Ante tal planteamiento, este tribunal observa; que vista la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 193-6/92, de fecha 18 de junio de 1.992, establece en el capítulo IV, de la Dirección y Administración del Instituto, que el mencionado Instituto estará a cargo de un (1) Presidente y una (1) junta Directiva, que serán de libre nombramiento y remoción del ciudadano Alcalde. De lo expuesto, se evidencia, que su reincorporación al cargo que desempeñaba, no puede ordenar el tribunal su reincorporación, puesto que este es un cargo, en el cual el ciudadano Alcalde es quien tiene facultad de nombrar y remover al funcionario que tenga a bien ocuparlo, y estando ocupado en la actualidad dicho cargo, no puede el tribunal ordenar su reincorporación al mencionado cargo. Por tanto, este tribunal niega tal pedimento, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN VIELMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.234.776, actuando en nombre y representación propia, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Puntos previos
.- Respecto de la apelación de la decisión dictada por esta Corte en donde ordenó reponer la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes.
El 3 de noviembre de 2008, el abogado José Pablo Khezan actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2008 bajo el Nº 2008-01933, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio aquí establecido el 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, decisión Nº 2007-2121, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, ello en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se declaró la nulidad parcial del auto dando cuenta, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Que mediante auto del 12 de noviembre de 2008, este Órgano Colegiado precisó que el pronunciamiento respecto del aludido recurso de apelación quedaba diferido hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se encuentra en estado de dictar decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente resolver tal planteamiento y a tal efecto, observa:
Que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En abundamiento de lo anterior, resulta pertinente señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid. Sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos). (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, será apelable la decisión que contenga alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, porque ello produciría un gravamen a la parte contra quien obre, por lo que ha de ser considerada como sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable. En efecto del artículo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó.
Así, en caso similar al que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que de las disposiciones señaladas se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (Vid. Sentencia Nº 2008-660, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Saúl de Jesús Monsanto Díaz).
Aunado a lo anterior, en la referida sentencia esta Alzada señaló que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria, razón por la cual, en los casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final.
En abundamiento de lo anterior, resulta pertinente señalar que el criterio de reponer la causa al estado de notificar a las partes viene dado, en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 29 de junio de 2006, con el Nº 1309 caso: Ángel Salvador Gil contra la Contraloría General del Estado Monagas, donde declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.420, en su condición de representante judicial del Estado Monagas, solicitud de revisión de la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró desistida la apelación ejercida por la abogada Gardelys Orta Rodríguez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Monagas por sustitución conferida por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en dicha decisión la referida Sala precisó, lo siguiente:
“la Sala advierte que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 23 de septiembre de 2003, dictó el auto Nº 803 mediante el cual remitió el expediente Nº 1.626, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Salvador Gil, contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, emanada del Contralor General del Estado Monagas y; el 27 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto Nº 803, ya identificado.
Igualmente, que debido a que la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
Tales circunstancias de hecho, permiten afirmar que el expediente Nº 1.626, contentivo del referido recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 035 del 9 de enero de 2003, ingresó como una causa nueva en un órgano jurisdiccional constituido y en pleno funcionamiento -la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comenzó a dar despacho a partir del 1 de septiembre de 2004-, por lo que no era procedente -en el presente caso- el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la consecuente notificación de las partes, ya que no se trataba de la incorporación de “(…) un nuevo juez que se aboca al conocimiento de la causa (…)”, en los precisos términos de la sentencia Nº 431/2000, antes transcrita.
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 27 de septiembre de 2004 y no es sino hasta el 26 de enero de 2005, que previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por más de tres meses, en segunda instancia.
Asimismo, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible, temporalmente para los justiciables, a causa de su cierre, por más de nueve meses.
Dichos retrasos entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el retardo en el envío de las actuaciones por parte del tribunal de la causa a la Alzada, en virtud de su cierre temporal, originó una paralización del proceso que aparentemente ocasionó una detención o interrupción del mismo por un lapso de un año aproximadamente, en el que las partes dejaron de estar a derecho, por lo que era en principio obligatoria la notificación de las partes para la continuación del juicio tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria.
Con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Carriles, C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, se ha aseverado: ‘(…) ¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (Cfr. GUASP, JAIME. ‘Derecho Procesal Civil’, I, p. 508) (…)’ (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 3.325/03 y, en el mismo sentido, CUENCA, HUMBERTO. ‘Derecho Procesal Civil’, U.C.V., 1998, Tomo II, p. 382).
Aprecia la Sala en este caso, que si bien no se verificó una suspensión de la causa, existieron circunstancias de hecho que produjeron la paralización efectiva del proceso por hechos ajenos a los sujetos procesales y, en consecuencia, se generó una desvinculación de las partes al juicio y la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales.
[…omissis…]
En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.
En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: ‘Jairo Cipriano Rodríguez Moreno’ y ‘Milka Mendoza de Couri’, respectivamente).
Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 26 de enero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: ‘Alcido Pedro Ferreira’).
En consecuencia, se anula la sentencia Nº 710 del 21 de abril de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Corte, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: ‘Corpoturismo’ y ‘Alcido Pedro Ferreira’, respectivamente). Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal de que se trate. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 de fecha 7 de mayo de 2007; 2007-980 de fecha 13 de junio de 2007; 2007-1452 de fecha 3 de agosto de 2007; 2008-322 de fecha 28 de febrero de 2008; y 2008-1392 de fecha 23 de julio de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
Así pues, con base en las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el caso de autos la decisión apelada por el representante judicial del Instituto recurrido contra la decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2008 bajo el Nº 2008-01933, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, constituye una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable, al contrario, salvaguarda el derecho a la defensa, razón por la cual, la misma era inapelable, de allí que resulte inadmisible la apelación incoada por dicha representación judicial y así se decide.
.- En cuanto a la solicitud del recurrente que se le fije oportunidad para fundamentar su apelación
El 19 de noviembre de 2009, el abogado Hernán Vielma, actuando en su condición de parte actora consignó diligencia a través de la cual manifestó darse por notificado e impugnar la solicitud de desistimiento efectuada por el representante judicial del Instituto recurrido, diligencia que fue ratificada el día 23 de ese mismo mes y año, donde además expresó que “igualmente […] [solicitaba] se desestime tal petición hecha por la parte demandada por no estar ajustada a derecho, por cuanto que la práctica de colocar boletas a las puertas del Tribunal hace tiempo fue abandonada. Toda vez que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la notificación debe hacerse a través de Cartel publicado en la prensa, y siendo esto así y al no haber transcurrido ningún lapso procesal, pi[dío] […] se fije oportunidad para consignar escrito de formalización correspondiente”.
Al respecto, se observa que el 29 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, ello en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se declaró la nulidad parcial del auto dando cuenta, en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Que el 12 de noviembre de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes, al recurrente, al Presidente del Instituto recurrido, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó en diligencia que riela al folio 217 del expediente judicial, que le fue imposible practicar la notificación personal del ciudadano Hernán Vielma, en los siguientes términos “en fecha 01 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Edificio El Alambique 13-C, Apartamento 13C41, Guarenas, Estado Miranda, encontrándome en el mencionado domicilio procesal me atendió un ciudadano quien dijo llamarse Carlos García, Portador de la cédula de identidad Nº 2.806.595, el cual me informó que la persona a quien va dirigida la Boleta no vive en el inmueble por habérselo vendido hace aproximadamente 4 años, dijo también que no tiene conocimiento de donde ubicarlo”, es de destacar, que la aludida dirección fue suministrada por el recurrente en su escrito libelar, el cual cursa en los folios que van desde el 1 al 7.
Que, en virtud de dicha diligencia el abogado José Pablo Khezan actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2009 y solicita se notifique al recurrente mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, petición que fue proveída a través del auto fechado 25 de febrero de 2009, donde se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Hernán Vielma a los fines de ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, boleta que fue fijada en la Cartelera de esta Corte el 2 de marzo de 2009, siendo retirada el día 19 de ese mismo mes y año.
El 11 de mayo de 2009, el abogado José Pablo Khezan actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación efectuada por el ciudadano Hernán Vielma contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de julio de 2003.
Suscitados así los hechos, esta Corte observa que el análisis del presente asunto por este Órgano Colegiado se debe al recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Vielma Márquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto.
De cara a lo anterior, se tiene que por cuanto esta Alzada conoce en segunda instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su disposición transitoria tercera, que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Ahora bien, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 el 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la nueva Ley dispone en su artículo 19 aparte 1º, que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”.
De tal modo, se debe precisar que la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, se trae a colación el texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Negrillas nuestras).
En abundamiento de lo anterior, resulta pertinente traer a colación que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en Decisión Nº 1285 del 23 de octubre de 2002, precisó que “dada la no determinación del domicilio por parte de la contribuyente, aplicó lo dispuesto en el antes mencionado artículo [esto es, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil] que expresamente establece la situación planteada”
Así pues, visto que en el caso de autos la referida boleta de notificación fue librada el 25 de febrero de 2009, en virtud de la imposibilidad de llevarse a cabo la entrega de boleta de notificación al recurrente, dado que este incumplió con la carga que le está impuesta de notificar el cambio de su domicilio procesal, resulta perfectamente aplicable la disposición contenida en el artículo 174 eiusdem, razón por la cual, el recurrente quedó debidamente notificado a través de la publicación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en consecuencia, debe desecharse la solicitud efectuada por el recurrente y así se decide.

Del recurso de apelación
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado a quo. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En ese sentido, se observa que el 5 de agosto de 2003 el abogado Hernán Vielma Márquez, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto; que en el caso de autos se ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa; que la última de las notificaciones verificada en autos fue la del recurrente a través de boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal; que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó “[...] que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009. Caracas, 10 de diciembre de 2009”.
Ello así, toca precisar que por cuanto en el presente caso consta a los autos que el inicio de la relación de la causa tuvo lugar el 23 de marzo de 2009 y que dicho lapso concluyó el 21 de abril del precitado año, en virtud de haber transcurrido los quince (15) días de despacho a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 244) del expediente, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, no obstante lo anterior, debe observarse, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Vielma Márquez, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto.

2.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008 por el abogado José Pablo Khezan actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la decisión proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2008 bajo el Nº 2008-01933, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Vielma Márquez.

4.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-R-2008-000984
ASV/ h.-


En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,