JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001800

El 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1440 de fecha 8 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.838.273, asistida por el abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2008, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Padre Noguera, Santa María de Caparo del Estado Mérida, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y vencido éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
Igualmente, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Mérida y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-11.921, CSCA-2008-11.922, CSCA-2008-11.923, CSCA-2008-11.924 dirigidos a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico del Municipio Padre Noguera, Santa María de Caparo del Estado Mérida y al Juez del Municipio Libertador y Santos de Marquina del Estado Mérida, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2009-11921, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM, el 18 de febrero de 2009.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2009-11922, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Libertador y Santos de Marquina del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM, el 4 de marzo de 2009.
El 13 de abril de 2009, se recibió del Juez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, oficio Nº 84 de fecha 4 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de diciembre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia que se recibió el oficio Nº 84 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 15 de diciembre de 2008.
El 13 de abril de 2009, se recibió del Juez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, oficio Nº 84 de fecha 4 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio N° 2740-127 de fecha 13 de mayo de 2009 anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 2009-176 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008 constante de doce (12) folios útiles.
El 30 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia que se recibió el oficio Nº 2740-127de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 15 de diciembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 15 de diciembre de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fijaría para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 30 de junio de 2009, solo lo referente a los lapso señalado en el mismo, por cuanto la parte recurrente no se encuentra notificada del auto de fecha 15 de diciembre de 2008, igualmente se ordenó notificar por cartelera a la parte accionante. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira del Carmen Belandria Contreras, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió del abogado Rodolfo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Oamira Belandria, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado.
El 21 de octubre de 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Omaira del Carmen Belandria Contreras.
El 11 de noviembre de 2009, se estampó nota de Secretaría mediante la cual se retiró boleta de cartelera.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 23 de septiembre de 2008, la ciudadana Omaira del Carmen Belandria Contreras asistido por el abogado Rodolfo Alvarado, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Arguyó que fue “[…] nombrada TESORERA de la Alcaldía Padre Noguera del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 1998 […] cumpliendo cabalmente con [su] trabajo, habiéndolo hecho siempre de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida, con estricto apego a la Constitución y las leyes”. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte)
Sostuvo que “[…] en fecha 29 de abril de 2008, [le] notific[ó] el ciudadano Alcalde ALIDIO JOSE [sic] PEREZ [sic] BUSTAMANTE de manera verbal que decidió prescindir de [sus] servicios violando todo lo preceptuado en el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando a todas luces el procedimiento inquebrantable establecido por la Ley para practicar un acto administrativo de esta naturaleza sin entregar[le] ningún tipo de comunicación donde decidían prescindir de [sus] servicios”. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte)
Precisó que el “[…] acto administrativo por el cual fu[é] despedido[sic] es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautada. [sic] Tales circunstancias, de ausencia de procedimiento y por consiguiente ausencia de notificación, infracción en las pruebas se violent[ó] la normativa legal que consagra el derecho de la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a su notificación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a presentar prueba, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes que se encuentran en los articulo [sic] 48, 68, 23, 72,58,59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además el acto administrativo carece de los elementos indispensable para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico[sic] que sirve de base para acordar la destitución, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la obligación para la administración pública de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio […]”.
Agregó que en “[…] el acto administrativo del cual se recurre [le] fue cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentando los artículos 18, 19, 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Indicó que por “[…] todas las circunstancia de hecho y de derecho es por lo que [recurría] ante su competente autoridad a los fines [de] interponer […] RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL NULIDAD, [sic] de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo verbal sin número de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de [sus] servicios, emanado del ciudadano ALCALDE ALIDIO JOSÉ [sic] PEREZ [sic] BUSTAMANTE, solicitando que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo en la definitiva restableciendo la situación jurídica infringida por ser ello procedente conforme con la Constitución y las leyes […]”. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte)
Finalmente, solicitó “[…] que el presente RECURSOS [sic] sea admitido, substanciado [sic] y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todo los pronunciamiento [sic] inherentes a la anulación del acto administrativo accionado, [su] reincorporación efectiva al cargo ilícitamente destituido en el cargo que ocupaba para esa fecha, así como el pago de los daños y perjuicios que [le] han ocasionado por efecto de la suspensión de pago de sueldo, bonos y demás prerrogativas que [ha] dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha en que [lo] reincorpore[n] efectivamente con todos los beneficios y variantes que [le] favorezcan”. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de la Corte)


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida el 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en los siguientes términos:
“Mediante escrito presentado por ante [ese] Tribunal Superior, en fecha 23 de septiembre de 2008, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS […] asistida por el abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, […] contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo verbal sin Número de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios de TESORERA, de la ALCALDÍA DEL MUNCIIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
[…Omissis…]
el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto […] observ[ó] que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 29 de julio de 2008, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 23 de septiembre de 2008, por ante [ese] Tribunal Superior, estim[ó] [esa] Juzgadora, que la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, […] contra el Acto Administrativo verbal sin Número de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios de TESORERA, de la ALCALDÍA PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Se orden[ó] el archivo del presente expediente”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y visto la ausencia de participación de las partes en esta segunda instancia, esta Corte pasa a revisar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, toda vez que el fundamento del Juzgado a quo para declarar inadmisible in limine litis el presente asunto fue la caducidad, institución ésta que constituye materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual, este örgano Colegiado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juzgador de primera instancia consideró “que el tiempo útil para ejercer la demanda, se venció el día 29 de julio de 2008, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, siendo la fecha de su presentación el día 23 de septiembre de 2008, por ante [ese] Tribunal Superior, estim[ó] [esa] Juzgadora, que la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUÍZ CHACÓN, […] contra el Acto Administrativo verbal sin Número de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios de TESORERA, de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […]”. [Negrillas y destacados de esta Corte, mayúsculas del fallo recurrido].
De la revisión efectuada a las actas, esta Corte pudo observar que el recurrente expresó en su escrito libelar que la acción fue propuesta contra “el acto administrativo verbal sin número de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de [sus] servicios, emanado del ciudadano ALCALDE ALIDIO JOSÉ PEREZ BUSTAMANTE”.
Que el “[…] acto administrativo por el cual fu[é] despedido [sic] es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautada. Tales circunstancias, de ausencia de procedimiento y por consiguiente ausencia de notificación, infracción en las pruebas se violent[ó] la normativa legal que consagra el derecho de la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a su notificación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a presentar prueba, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes que se encuentran en los artículos 48, 68, 23, 72,58,59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además el acto administrativo carece de los elementos indispensable para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico que sirve de base para acordar la destitución, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la obligación para la administración pública de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio […]”.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por no haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009)
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de un acto de retiro, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación.
Sin embargo, en el caso de autos la querellante aduce que ésta se produjo de manera verbal, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho y por tanto, se debe afirmar que tal notificación no se realizó debidamente, pues resulta imposible determinar que se le haya indicado al recurrente los recursos procedentes, así como el lapso con el cual contaba para impugnar tal actuación, y el órgano que era competente para conocer de tal impugnación. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009)
Lo expresado supra, tiene fundamento en lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-414 del 19 de marzo de 2009, donde expresó “si bien es cierto que el ente querellado resolvió notificar de forma verbal de la decisión tomado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento al recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Aragua, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.
Así pues, conforme al criterio citado supra, en el caso de marras dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, al haber sido defectuosa la notificación del acto administrativo in commento, ésta no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
De allí que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso Transporte Adriática, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes el 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente analizar la naturaleza de la actuación desplegada por la Administración en el caso de autos, a los fines de precisar el recurso contencioso administrativo idóneo para tramitar la presente causa, para lo cual se observa, que conforme a la jurisprudencia patria, cuando la Administración se excede en su actuar, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, éste ha sido calificado como una vía de hecho.
Así pues, es destacable que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“[…] De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”
En ese sentido, resulta destacable que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar, entre otras, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido -de ser necesario- conjuntamente con alguna medida cautelar (incluida la acción de amparo constitucional de carácter cautelar) a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.
“Ciertamente, tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; sin embargo, -como se ha señalado- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que esta Corte- ha mantenido el criterio de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lo que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De igual modo, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:
“[…] En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional […]
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales […]
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública […]”. [Negrillas del presente fallo].
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2005-3317 del 28 de diciembre de 2005, donde se precisó, lo siguiente:
“Ello así, las vías de hecho de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ciertamente el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un ‘acto administrativo inexistente’, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas […]”.
Ello así, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados supra toca precisar en el caso de autos la vía idónea y eficaz para atacar, entre otras, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, toda vez, que el acto administrativo objeto de impugnación atiende al retiro de la ciudadana Omaira del Carmen Belandria Contreras del cargo de Tesorera adscrita a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, lo cual constituye una pretensión de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-1584 de fecha 7 de octubre de 2009)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente asunto debe ser conocido por los tribunales a los que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye tal competencia, ello en virtud, de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Así pues, en definitiva se tiene que el presente asunto dada su naturaleza funcionarial se deberá tramitar conforme a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo el analizado en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.838.273, asistido por el abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001800
ASV/n

En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria