JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2010-000003
El 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1422 del 16 de diciembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, asistido por la abogada Luisa Gómez Márvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.442, contra “1.) La sentencia (texto íntegro) dictada el 15 de septiembre de 2009. 2.) El mandamiento de ejecución dictado el 16 de septiembre de 2009 y 3.) La parte dispositiva dictadas (sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en mi contra por el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro”.
Dicha remisión, obedeció a la sentencia dictada por la Máxima instancia constitucional, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa en este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de enero de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de septiembre de 2003, el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por la abogada Luisa Gómez Márvez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra “1.) La sentencia (texto íntegro) dictada el 15 de septiembre de 2009. 2.) El mandamiento de ejecución dictado el 16 de septiembre de 2009 y 3.) La parte dispositiva dictadas (sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en mi contra por el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó, que la acción incoada cumple “con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no existe otro mecanismo expedito que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución producida con la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que actuó como Tribunal Constitucional; no ha habido consentimiento, no ha cesado la violación de la Constitución, ni existe otra acción que tenga relación directa con el presente caso. No obstante este pendiente la resolución de la apelación planteada contra la sentencia y demás actos jurisdiccionales arriba, mencionado, los hechos que dan lugar a esta acción que enmarca en circunstancia fáctica distintas a las embocadas por el accionante en el procedimiento de amparo que dio lugar a la sentencia atacada por esta acción extraordinaria”.
Afirmó que, el 7 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia constitucional y posteriormente se publicó el extenso del fallo, destacando que el mismo ordenó la reincorporación del ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, demandante en amparo y negó el pago de cantidades de dinero, así como la condenatoria en costas, “siendo que esos puntos impresos no se encuentran indicados en el dispositivo de la decisión dictada una vez que concluyo (sic) la audiencia oral y pública”.
Denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto la declaratoria del dispositivo del texto íntegro de la sentencia, es diferente al dictado una vez precluída la audiencia oral y pública, por lo que se basó en consideraciones, no ajustadas a derecho, dejando de cumplir, ese Tribunal Superior, con su obligación de no alteración del dispositivo ya dictado, en especial lo relativo a la infracción del debido proceso por parte del dicho Tribunal aparejando con ello la violación de mi derecho a la defensa”.
Asimismo denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los cardinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, a su decir, en los artículos 136 y 257 de la Carta Magna, producto de la discrepancia existente entre el dispositivo contenido en el texto íntegro del fallo definitivo y el dispositivo señalado en la audiencia constitucional.
Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
Solicitó, además, medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución de la sentencia recurrida, hasta tanto se produzca una decisión de fondo en la acción de amparo constitucional incoada.

II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
La decisión dictada el 15 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, el fallo accionado declaró su competencia para conocer la acción de amparo al considerar que había sido intentada “por un Miembro Principal de una Junta Parroquial, así mismo es importante señalar que las Juntas Parroquiales se rigen por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido es evidente que este Tribunal (sic) Superior resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional”.
Al entrar al fondo del asunto debatido, precisó:
“En este mismo sentido, y visto que el presente amparo fue presentado por un miembro de una junta parroquial, el cual es un cargo de elección popular es importante señalar lo (sic) que Nuestra Carta Magna establece cuales (sic) son los cargos de elección popular y la denominación de los funcionarios públicos y los funcionarios de carrera.
(…omissis...)
Atendiendo a los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar que el legislador ha creado los mecanismos necesarios para revocar a los funcionarios públicos que han llegado a su cargo por elección popular.
En este mismo orden de ideas La ley del Estatuto de la Función Pública establece las clases de funcionarios de la siguiente manera:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Ahora bien, los funcionarios de elección Popular no se encuentran regidos de ninguna manera por la ley del Estatuto de la Función Pública (sic) puesto que no son funcionarios de carrera ni de libre nombramiento y remoción, son cargos de elección popular y no perciben un salario sino lo que se denomina dieta por ello la especial característica de sus funciones. Es importante señalar que las personas que se encuentran en los cargos de elección popular se mantienen en el cargo por el tiempo estipulado en la ley. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 16 de julio de 2008, No. 2008-1321, (Caso: Juan Reinaldo Saavedra) estableció: …omissis… Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Los miembros de las juntas parroquiales… `La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de (sic) dieta, (negritas de este tribunal) hasta tanto cumplan (sic) con este deber´.
ART 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en la (sic) Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
Así mismo se observa en el folio catorce y quince (14,15),que corre inserto en el presente expediente una comunicación de fecha 03 de agosto de 2009 la cual señala ´Desincorporación ……de los miembros principales al (sic) ciudadano: Eliézer Alexander Jiménez Navarro, Titular de la cedula de identidad n (sic) 10.620.531, a partir del mes de Agosto de 2009.`
Ahora bien, revisados y analizados como han sido los artículos anteriores se evidencia que efectivamente la parte quejosa es un funcionario que fue elegido por elección popular, que el mismo no esta (sic) sometido a desincorporación del cargo por otros miembros principales de la junta parroquial de igual jerarquía, tal como se evidencia de las actas de este expediente se pretendió hacer puesto (sic), que son elegidos por el pueblo por un periodo de tiempo determinado, y no están sometidos a la voluntad individual de otra persona para permanecer en el cargo o no, sino que tienen que ser los electores quienes tomen la decisión de que se mantenga en el cargo o no por los medios establecidos en la ley.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal superior, estima que efectivamente si (sic) hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no corresponderle desincorporar por voluntad propia a un miembro principal de una junta parroquial, atribuyéndose facultades que no le corresponden, cuando la soberanía le corresponde al pueblo, por ser quien elige a sus representantes en los distintos cargos de elección popular. Así se declara.
En este mismo orden de ideas en la solicitud de amparo constitucional la parte quejosa manifiesta (sic) ´el pago de mi dieta del mes de agosto del año 2009 y establecer de esa forma el orden constitucional lesionado`.
Al respecto la (sic) General de la República en la Circular No. 01-00-000634 de fecha 24 de octubre de 2007, se dirigió en general a los Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores, Concejales y Concejalas de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue reflejado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia recaída en el Exp. No. 2008-0698, (Caso: Lorenza Josefina Rodríguez Vs. La Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría Genera (sic) de la República), señalando entre otros aspectos, lo que sigue:
(…omissis…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual en criterio de esta Institución Contralora estará sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones (…).
(…omissis…)
Es de destacar que tal criterio igualmente fue ratificado en Oficios Circulares Nros. 01-00-000492, 01-00-000397, las dos primeras (sic) de fecha 21/06/2005 y la última de fecha 15/06/2006, suscritos por el Contralor General de la República y dirigidos a todos los Alcaldes y Concejales del País.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas cabe destacar que los funcionarios electos ´por elección popular` no reciben salario sino una dieta, y que en el caso de marras, sólo se le cancelará a los Miembros de la Junta Parroquial por cada sesión a que éstos efectivamente asistan, así mismo es importante señalar que la finalidad y naturaleza del Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, es restablecer derechos denunciados como vulnerados y no Constituir derechos, y menos aun (sic) indemnizar cantidades de dinero, mal puede pretender el actor que mediante la presente acción de amparo se le ordene el pago de cantidades de dinero cuando no corresponde a la naturaleza restablecedora del recurso de amparo ordenar el pago de cantidades de dinero. Así se declara”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, a este Órgano Jurisdiccional sobre la base de los siguientes fundamentos:
“El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por “1.) La sentencia (texto íntegro) dictada el 15 de septiembre de 2009. 2.) El mandamiento de ejecución dictado el 16 de septiembre de 2009 y 3.) La parte dispositiva dictadas (sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en [su] contra por el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro”, es decir, por una sentencia definitiva y otros actos de trámite y ejecución de la misma, dictados por un tribunal que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente:
La Sala ha reiterado que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al tribunal de mayor proximidad para el justiciable (...)
Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas por ella, el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), el 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y el 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso- administrativa, la competencia correspondería, en primera instancia, a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquel que supuestamente ha cometido la falta, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, por lo cual se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así también se decide”. (Negrillas del fallo trascrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte precisa que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, en consecuencia, en acatamiento a la mencionada sentencia, este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Una vez aceptada la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente acción de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo interpuesta, se verifica que en efecto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
Del escrito libelar, señala el accionante que la acción de amparo constitucional va dirigida contra “1.) La sentencia (texto íntegro) dictada el 15 de septiembre de 2009. 2.) El mandamiento de ejecución dictado el 16 de septiembre de 2009 y 3.) La parte dispositiva dictadas (sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en mi contra por el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro”.
Ahora bien, de lo anterior esta Corte entiende que el objeto de la acción de amparo constitucional, va dirigida contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, que a su vez, interpuso el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro contra la Junta Parroquial –hoy accionante-, improcedente el pago de la dieta del mes de agosto al ciudadano antes señalado y negó la solicitud de condenatoria en constas. Asimismo, la Junta Parroquial agregó que acciona en amparo contra la orden de ejecución de la sentencia dictada con ocasión al amparo incoado por el ciudadano Eliezer Alexander Jiménez Navarro, y que fue dictada al día siguiente.
Sobre este particular, resalta este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante pretende a través del ejercicio de la presente acción, enervar –como fin último y en beneficio de la parte demandada en el juicio principal- la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sentencia del 15 de septiembre de 2009, decisión contra la cual la misma parte reconoce (folio 3 del escrito libelar) haber ejercido recurso de apelación, a su decir, por otros motivos los cuales no fueron señalados, y sobre el cual no consta en autos se haya dictado sentencia.
Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador.
En relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).” (Subrayado propio).
Ahora bien, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En torno al artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado propio).
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
En tal sentido, observa esta Corte que la parte interesada reconoció haber ejercido el recurso de apelación hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el 15 de septiembre de 2009, y no se evidencia de las actas del expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que el recurso de hecho, resulta idóneo para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados por la sentencia objeto de su acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén y Nº 605 del 22 de abril de 2005, caso: Andri Avilez Guzmán).
Asimismo, en relación al argumento -bastante enrevesado- expuesto por el representante judicial de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, de que “en vista que tales hechos son distintos abiertamente a aquellos fueron (sic) objeto de la acción de amparo incoada contra mi persona y que fue declarada con lugar primariamente. Por consiguiente la violación devino del dispositivo del fallo”, es menester acotar que en el caso de autos si existe el recurso idóneo para atacar el fallo con el cual profesa inconformidad la representación judicial de la Junta Parroquial accionante, cual es la apelación de la cual hasta la fecha no consta decisión, evitando con ello a través de la vía del amparo constitucional, abrir una tercera instancia en el presente caso, lo cual resulta contrario al objetivo de la acción de amparo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2445 del 27 de noviembre de 2001, caso: Fundación La Salle Campus de Margarita.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de diciembre de 2009, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano José Rafael Ramos Rengifo, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, asistido por la abogada Luisa Gómez Márvez, contra “1.) La sentencia (texto íntegro) dictada el 15 de septiembre de 2009. 2.) El mandamiento de ejecución dictado el 16 de septiembre de 2009 y 3.) La parte dispositiva dictadas (sic) por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (…) que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en mi contra por el ciudadano Eliécer Alexander Jiménez Navarro”.
2.- INADMISIBLE de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
AP42-O-2010-000003

En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.

La Secretaria,