Expediente Nº AP42-R-2006-000380
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1719-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YNGRIDBERT MORALES, portadora de la cédula de identidad Nº 12.406.819, debidamente asistida por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.833, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2005, por la abogada Ironú C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 1º de marzo de 2005, por el precitado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2006, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 11 de mayo de 2006, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia que: transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26, y 27 de abril de 2006; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de mayo de 2006. En virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2006, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió del abogado José Parra Duarte actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yngridbert Morales, escrito a través del cual consigna Poder Original que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 5 de marzo de 2007, la ciudadana Yngridbert Vanesa Morales Ramírez, otorgó poder apud acta a los abogados Belkis Josefina Barbella Infante, Tarcisio Milano Parra y José Manuel Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932, 39.024 y 29.683, respectivamente.
En fechas 5 y 20 de marzo, 17 de abril, 12 de junio, 7 de agosto y 5 de noviembre de 2007, el ciudadano José Manuel Gómez en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó diligencias con las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de marzo de 2008, esta Corte dictó sentencia N° 2008-00365, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de una vez notificada las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para las notificaciones de las partes así como también la del Procurador General del Estado Zulia y se dejó constancia que por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal, se ordenó su notificación mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la recurrente, asimismo se libraron los oficio de notificación N° CSCA-2008-2464, CSCA-2008-2465 y CSCA-2008-2466, dirigidos a los ciudadanos (as) Gobernador del Estado Zulia, Procurador General del Estado Zulia y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.
El 7 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio contentivo de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 31 de julio de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio N° 2.017-08, de fecha 10 de octubre de 2008, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte, el cual fue agregado a los autos el 17 de febrero de 2009.
El 17 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Yngridbert Morales, en fecha 14 de abril de 2008, la cual fue retirada el 10 de marzo de 2009.
El 30 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, asimismo se acordó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009 y 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009”.
El 1° de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2004, la ciudadana Yngridbert Morales, asistida del abogado Franklin Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia en los siguientes términos:
Denunció que “[en] fecha catorce (14) de mayo de 2004, recib[ió] la Resolución signada con el número N° 009, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, suscrita por el DR. JOSE SÁNCHEZ, actuando en ejercicio del cargo de SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, Organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se [le] notific[ó] del Acto Administrativo que declara [su] destitución del cargo que desempeñ[ó] como inspector en la Policía Regional del Zulia”.
Alegó que “[en] fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, fue emitida la Resolución signada con el número N° 009, suscrita por el DR. JOSE SÁNCHEZ, actuando en ejercicio del cargo de SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, Organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. El cual textualmente se lee: ‘Artículo Primero: Destituir al funcionario INSPECTOR N° 147 INGRIDBERT [sic] VANESA MORALES RAMÍREZ CI. N° 12.406.819, de la Administración Pública Estadal dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, por estar incurso en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de policía Regional del Zulia”.
Arguyó que “[…] la Resolución signada con el número N° 009, de fecha 25 de marzo de 2004, esta (sic) suscrita por el ciudadano DR. JOSE SANCHEZ, actuando en ejercicio del cargo de SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA; evidenciándose que no se cumple con el requisito de Ley, sobre el acto de delegación, en el cual el Gobernador del Estado Zulia delega su competencia o facultad”.
Indicó que “[…] la competencia para la administración del personal de la Administración Pública Estadal, es únicamente del Gobernador del Estado, siendo el ciudadano DR JOSE SÁNCHEZ, SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, una autoridad manifiestamente incompetente para conocer, resolver, declarar o suscribir actos administrativos relativos a la administración de Personal, al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, por que (sic) la Ley no lo faculta para tales efectos, además, por parte del Gobernador del Estado Zulia, no ha delegado tal competencia”, razón por la cual aseveró que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y en consecuencia resultaba nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que se le violó el derecho al debido proceso, ya que “[en] fecha treinta (30) de Octubre de 2003, según oficio N° DG-DRH- DD-838, suscrito por el Comisario General (PR) Jefe de la División de Recursos Humanos, [le] participan que se decidió dictar[le] una Medida Cautelar de Suspensión de las Funciones Inherentes a [su] Cargo, por cursa (sic) por ante el Departamento de Disciplina de esa División, un expediente administrativo donde [aparece] involucrada. Se deja constancia que la investigación fue aperturada el día veintiocho (28) de Octubre de 2003”.
Relató que “[…] al momento de ser impuesta la suspensión del cargo, el expediente administrativo que lo sustenta llevaba solo dos (02) días de iniciado, y ya se había impuesto indebidamente una sanción disciplinaria. Siendo un acto irresponsable, además de otras Sanciones morales a las cuales ha sido expuesta, tales como la deshonra, desprestigio de [su] nombre, sin que previamente, se le haya impuesto claramente de los supuestos hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrada, a los fines de poder defenderse y ejercer todos los recursos administrativos y judiciales que la Constitución y las Leyes le permiten y facultan, sin haber culminado la investigación, sin la obtención de las pruebas que determinen la verdad y sin que se haya tramitado y decidido dicho expediente”.
Manifestó que “[…] en fecha 6 de Enero de 2004 de oficio NRO. DG -DRH-DD: 014, se [le] participa de la prorroga (sic) de la suspensión del ejercicio de [su] cargo por un lapso de treinta (30) días, haciendo hincapié que hasta [esa] fecha no tenía acceso a las acta que conforman dicho expediente, encontrándo[se] en un estado de indefensión por desconocer los hechos que acarreaban [su] suspensión, ya que dicho oficio no contenía la motivación, ni los hechos en que supuestamente se [le] involucraba”.
Afirmó que “[…] se atenta contra el principio de presunción de inocencia, se pretende comprometer [su] responsabilidad administrativa y disciplinaria, con [esa] sanción, la administración (sic) presupone [su] culpabilidad y no [su] inocencia, ya que se [le] sanciona aun cuando no se ha realizado, ni concluido la Investigación disciplinaria, penal o administrativa, en la cual se [le] impone actos Ilícitos; reconocido en la Constitución al establecer que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; derecho que [le] ha sido violentado”.
Que no podía “ser identificado la persona que fue llevada esa noche con el ciudadano NIRSO LOPEZ SAMACA, ya que no existe similitud fisionómica entre la descripción del ciudadano detenido ese día, hecha por el funcionario y [ese] ciudadano”.
Señaló que “[…] no es cierto todos los alegatos planteados en forma arbitraria en la Resolución N° 009, por cuanto todas y cada una de las declaraciones formuladas en [su] contra carecen de legal veracidad y no existe prueba de los hechos de los cuales se [le] hacen responsable y se pretende hacer[le] ver culpable de lo cual no lo [es] por ello que requier[e] se desechen por totalidad [esa] resolución y se ordene a la Gobernación del Estado Zulia su destrucción y proceda a reivindicar la situación jurídica infringida”.
Adujo que “[…] se debió efectuar un careo personal, entre las partes involucradas, para así dilucidar el planteamiento esgrimido en actas. Es así como [concluyeron], que no existen suficientes pruebas que demuestren que la oficial involucrada en este proceso, estuviese incurso [sic] en los hechos […], aún cuando, existe un cúmulo de declaraciones que tentativamente señalaren [ese] hecho en el supuesto de certeza, las mismas solo muestran un resultado basado en hechos ambiguos y en meras suposiciones empíricas”.
Finalmente solicitó “[…] la nulidad del acto administrativo de [su] retiro de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES REGIONALES a cargo de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contenido en la Resolución signada con el número N° 009, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, suscrita por el DR. JOSE SANCHEZ, actuando en ejercicio del cargo de SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA 2. Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos saláriales [sic] por el decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, por acuerdo de la convención colectiva, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas bonos profesionales, aportes del fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional o de cualquier otro que reciban los empleados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado y declarado con lugar [ese] Recurso y se ordene el pago subsidiariamente de las prestaciones sociales a que [tuviera] derecho […] 3. Solicit[ó] […] se sirva en la brevedad posible y con la urgencia del caso solicite a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la remisión a este Despacho del expediente administrativo que cursa en dicha institución y que produjo la Resolución N° 009, así como todos sus recaudos y documentos contentivos del mismo y las resultas administrativas de la investigación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2004, la abogada Ironú C. Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.828, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Adujo, que del “contenido del Expediente Administrativo se pudo constatar fehacientemente los hechos cometidos, los cuales fueron corroborados por los testigos, estos hechos motivaron la apertura de la averiguación administrativa y son irrefutables. De manera que considere o no la recurrente que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, el acto lesivo como tal existe y fue cometido por la recurrente”.
Precisó, que “mas allá de las consideraciones de derecho que alega la recurrente, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que la recurrente cometió una serie de irregularidades en el ejercicio de sus funciones”.
Que no podía negarse que “los hechos cometidos por la recurrente violan los principios de honestidad y probidad y constituyen una irregularidad en el ejercicio de sus funciones y que obviamente ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, ya que los afecta en su buena fe, so pena del hecho de que quienes laboran para la administración pública, mas [sic] allá de las funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas y de intachable moral”.
Relató, que del “procedimiento administrativo se observa que la recurrente procedió a privar de la libertad a un ciudadano sin antes realizar el procedimiento correspondiente, notificarlo a los superiores y asentarlo en el libro de novedades, funciones éstas de carácter obligatorio para todo funcionario policial e inherentes al cargo que ocupan; y la segunda, que resultaría subsidiaria de la primera se presenta a través de la intención, por demás punible de obtener beneficios económicos personales con motivo de actos de servicio”.
Que “el recurrente en su recurso de nulidad alega que le fue violado el derecho constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia en el desarrollo del expediente administrativo, con ocasión a la suspensión del cargo de la cual fue objeto, alegando igualmente que de las testificales obtenidas durante el procedimiento no se desprenden evidencias claras y determinantes que comprueben la comisión del delito”. Al respecto, agregó la representación judicial de la recurrida que tal medida fue dictada en conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “la Administración Pública queda facultada para ordenar la suspensión del cargo con goce de sueldo de cualquier funcionario, cuando la autoridades administrativas estimen que ello es necesario para la realización de una averiguación administrativa”.
Resaltó, que “mal podría invocarse violación del derecho al debido proceso con ocasión a la suspensión del cargo, refiriéndose a la misma como una sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y fin de tal medida es preventivo es decir se busca alejar al funcionario evitando de esta manera la manipulación que pueda ejercer el mismo en su entorno laboral, para entorpecer el desenvolvimiento del procedimiento de la averiguación administrativa; razón por la cual resulta impertinente admitir el hecho de que con la referida suspensión del cargo la administración violó el derecho al debido proceso, como lo pretende hacer ver la recurrente”.
Esgrimió, que “la Administración cumplió cada etapa del procedimiento administrativo, respetando los derechos inherentes a su condición humana y a su status de Funcionario Público”.
A los fines de refutar el alegato esgrimido por la recurrente respecto a la incompetencia del Órgano que suscribió el Acto Administrativo mediante el cual se resolvió su destitución del Cargo, “señaló que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y 119 de la reforma parcial de la Constitución del Estado Zulia, se evidenciaba que efectivamente los Secretarios de la Gobernación del Estado tienen competencia para suscribir o dictar actos administrativo siendo ésta una facultad atribuida expresamente por la Ley, no siendo necesario el Acto de delegación de firma por parte del Ciudadano Gobernador del Estado.
Que de lo anterior quedaba “claramente evidenciada la competencia que tiene el Órgano Subjetivo, en la persona del ciudadano José Sánchez Montiel en su carácter de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana para suscribir el Acto en cuestión, carácter que posee según disposición expresa del ciudadano Gobernador del Estado quien en fecha 10 de Junio de 2001, decret[ó] su nombramiento como tal”.
Relató que “de todas las diligencias contenidas en el expediente administrativo instruido, se observaron elementos de convicción que fueron valorados y comprometen la responsabilidad de la funcionaria YNGRIDBERTH MORALES, quedando demostrado que actúo [sic] con falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio para obtener beneficio económico, incumpliendo los deberes inherentes a su cargo causando un daño al prestigio da la institución, al detener preventivamente sin seguir las pautas del procedimiento al ciudadano NILSON LOPEZ, a quien le encontró un arma de fuego sin porte legal en el interior de su residencia, privándolo de su libertad en un puesto policial, sucesivamente exigiendo y recibiendo dinero para otorgarle la misma. Por lo tanto constituyen elementos probatorios de los hechos descritos en el desarrollo de las averiguaciones practicadas y reunidos como han sido suficientemente indicios en el hecho investigado, se constató que efectivamente su conducta se encuentra incursa en una falta contenida en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 32 numerales 1 y 2 de los Deberes inherentes a los Oficiales de Policía Regional”.
Finalmente, negó que con la Resolución N° 009 aquí recurrida, “se haya vulnerado [el] derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que se cumplieron todas y cada unas de las fases de la averiguación administrativa, fue suspendido de su cargo como medida preventiva, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública” siendo que “el acto lesivo como tal existe y fue cometido por el recurrente”.
Solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto y consecuentemente no fuera condenada a su mandante al pago de los salarios caídos pretendidos por la recurrente.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo consideró “[…] que el funcionario que emitió el acto es manifiestamente incompetente considera [esa] Juzgadora que el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, ciudadano José Sánchez conforme al artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia ejerce la competencia en todo lo relativo a la función pública y administración de personal en la Administración Pública Estadal, quedando bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, mas no tiene competencia para destituir o remover al personal adscrito a su dependencia, necesitando delegación expresa del Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia, del estudio de las actas procesales se verifica la ausencia de documento o instrumento alguno donde conste delegación realizada por el Gobernador del Estado Zulia al ciudadano José Sánchez, para acordar el Acto administrativo que destituye a la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto […]”.
En razón de lo anterior, adujo el a quo que “[…] el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No.009 de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano JOSÉ SANCHÉZ, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, sólo se limitó a recibir la denuncia del Coronel Director General de la Policía Regional del Zulia Ciudadano Alcides Manuel García Mavarez, sin activar la carga probatoria ‘strictu sensu’, ya que no se evacuó prueba que demostrara fehacientemente que la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales incurriera en falta de probidad que atente contra el prestigio de la Policía Regional del Estado Zulia, sólo toma la parte accionada declaraciones de testigos presénciales [sic] y referenciales de las cuales no logran comprobar los hechos imputados a la parte actora […]”.
Por otra parte señaló el Juzgado de Instancia que “[…] específicamente del folio 07 observa [ese] Tribunal que la Administración Pública Regional, mediante Oficio signado DG-NRO-S/N, de fecha 28 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano Alcides Manuel García Mavarez en su condición de Director General de la Policía Regional del Zulia, solícita [sic] al Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, la apertura del procedimiento administrativo en contra de la ciudadana YNGRIDBETH (sic) MORALES como consecuencia a diligencias policiales realizadas por la División de Inspección y Asunto Internos, ciudadano José Manuel Bito [sic] Escobar conjuntamente con la División de Investigaciones Penales, ciudadano Humberto José Rodríguez donde relacionan con hechos irregulares a la funcionaria Yngridbeth (sic) Morales, iniciando las investigaciones administrativas en fecha 28 de octubre de 2003. En la mencionada averiguación administrativa se procedió a verificar lo denunciado referente a la[s] supuesta[s] irregularidades cometidas por la funcionaria Yngridbeth (sic) Morales, en ejercicio de sus funciones, contemplado en el artículo 32 numeral 10 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, y de tal revisión pudieron constatar que la querellante se encontraba incursa en tal causal de destitución por cuanto era un hecho cierto lo alegado […]”.
Señaló que “[…] no consta en las actas que la administración (sic) haya demostrado plenamente la actuación infractora de la referida ciudadana ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en la acusación que inició la investigación administrativa referente a la causal de destitución referente a la falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio, sin tomar en cuenta la existencia de otros medios probatorios eficaces para comprobar la falta que se le imputaba a la querellante […]”.
Alegó que “[…] de la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, no se comprobaron de manera certera las denuncias formuladas en su contra, por cuanto las mismas se basaron en supuestos indicios, sin tomar en cuenta que dicha acusación se pudo demostrar fehacientemente a través de los medios probatorios existentes en el ordenamiento jurídico, y no atenerse exclusivamente a las declaraciones realizadas por los ciudadanos Tuxie González, Sorangel López, Dilia Samaca, Jazmín González, Ciro Urdaneta Nilson López, de fecha 22 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 18 de diciembre de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 26 de enero de 2003, respectivamente, (rielan en la pieza de antecedentes administrativos) la presentación de la misma no constituye en sí prueba de que se haya llevado acabo (sic) la falta que se le imputa a la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, por tal motivo, es criterio de [esa] Juzgadora que la Administración Pública Regional fue negligente al aceptar como plena prueba de los hechos que le imputaron a la parte actora, para su destitución los aportados en el procedimiento administrativo […]”.
Arguyó que “[…] considera [esa] Juzgadora que la querellada fundamento (sic) incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, al afirmar que había quedado plenamente demostrado que la referida ciudadana había incurrió [sic] en la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no consta que la Administración Pública Regional, realizara todas las gestiones pertinentes a las cuales se encuentra obligada en virtud del principio de legalidad, para comprobar que efectivamente la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales y así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso de la recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto”.
Adujo que “[…] la administración (sic) realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, por cuanto, […] la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explícita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este [sic] formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera [ese] Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública Regional, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explícita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida mas (sic) severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la ciudadana Ynqridbeth (sic) Morales a la luz de quien suscribe; en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante […]”.
Consideró que “[…] la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, del cargo de Inspector No. 147, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Se orden[ó] la reincorporación de la querellante al cargo de Inspectora No. 147 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación […]”.
Como corolario de lo anterior declaró “[…] PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, plenamente identificada en actas y, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo por el cual se destituyó a la querellante del cargo de Inspector No. 147 adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, contentivo en la Resolución No. 009 de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano José Sánchez, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. […] SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, al cargo de Inspector No. 147 de la Policía Regional del Estado Zulia […] TERCERO: A título de indemnización por los daños y perjuicios causados a la recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución de la ciudadana YNGRIDBETH (sic) MORALES, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionaria de Carrera de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se decide.
Del desistimiento
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la apelante tenía la obligación de presentar el escrito en el cual indicaría las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que mediante decisión N° 2008-00365, de fecha 27 de marzo de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa para que una vez notificada las partes se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el Procurador General del Estado Zulia y el Gobernador del mencionado Estado fueron debidamente notificados del aludido auto mediante comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, las cuales fueron agregadas a los autos mediante resultas de fecha 17 de febrero de 2009, fecha ésta en la cual se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Yngridbert, en fecha 14 de abril de 2008, la cual fue retirada el 10 de marzo de 2009.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, asimismo se acordó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante el referido auto la secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que “desde el día veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2009 y 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de 2009”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto.
Ahora bien, advierte esta Corte que, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que el asunto debatido vulnere o contradiga alguna interpretación vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se declara.
De la consulta de Ley
No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial del Estado Zulia no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yngridbert Morales, lo cual resulta contrario a los intereses del Estado Zulia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar la procedencia de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” Y siendo que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, consagra que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República, se precisa que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada; siendo esto así y visto que la sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, contraría los intereses de la Gobernación del Estado Zulia, la misma debe ser consultada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte procede a revisar la decisión dictada en fecha fecha 1° de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la consulta legal precedentemente referida y visto que el fallo objeto de consulta declaró en primer lugar la nulidad del acto impugnado por considerar que “el funcionario que emitió el acto es manifiestamente incompetente considera [esa] Juzgadora que el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, ciudadano José Sánchez conforme al artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia ejerce la competencia en todo lo relativo a la función pública y administración de personal en la Administración Pública Estadal, quedando bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, mas no tiene competencia para destituir o remover al personal adscrito a su dependencia, necesitando delegación expresa del Gobernador del Estado Zulia. En consecuencia, del estudio de las actas procesales se verifica la ausencia de documento o instrumento alguno donde conste delegación realizada por el Gobernador del Estado Zulia al ciudadano José Sánchez, para acordar el Acto administrativo que destituye a la ciudadana Yngridbeth (sic) Morales, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto […]”.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado a quo al decidir tomó en consideración el artículo 7 de la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, el cual establecía: “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estadal se ejercerá por: 1.- El Gobernador del Estado Zulia; y 2.- Los Secretarios de la Gobernación del Estado…”.
Al respecto debe señalarse que el régimen del derecho público, a diferencia de lo que existe en las relaciones de derecho privado, el actuar de la Administración está sometido al principio de la legalidad que rige las funciones de las distintas ramas del poder público, de lo que se desprende que dicho principio constituye el límite objetivo sobre el cual la Administración desarrolla su actuación, y su principal consecuencia es que todo aquello que no esté previsto en una norma jurídica atributiva de competencia, no puede ser una actividad que la administración pueda desempeñar legítimamente.
De cara a lo anterior, esta Alzada observa que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 009 de fecha 25 de marzo de 2004 fue suscrita por el ciudadano José Sánchez, actuando en su carácter de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, que el vicio de incompetencia en los actos administrativos, está previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…[Omissis]…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Alzada observa que la Resolución administrativa Nº 009 de fecha 25 de marzo de 2004, que riela a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:
“[…] Se da inicio a la presente Averiguación Administrativa mediante oficio N° 108 de fecha 28 d Octubre del 2003, emanado de la División de Inspecciones y untos Internos, Comisario General José Manuel Brito Escobar, quien remite a la División de Recursos Humanos, acta policial de fecha 23 de Noviembre del 2003 suscrita por el Comisario Jefe Humberto José Rodríguez, acta de entrevista de la ciudadana Tuixie [sic] Dayana González González [sic] de fecha 22 de octubre del 2003 orden de inicio de investigación signada con el número Zul-8-4130-03 de fecha 22 de octubre, acta de entrevista de fecha 22 de octubre del 2003 del Inspector 156 Janger Guzmán Mejías Blanco y acta de entrevista del Oficial Segundo 4513 José Clemente Ramos Parra de fecha 22 de octubre del año 2003 en la cual se señala a la Inspector Ingridbert [sic] Morales y el Oficial John Castillo como los que habían despojado de un arma de fuego tipo pistola al ciudadano Nilson Lopez [sic], según manifiesta la ciudadana Tuixie Dayana Gonzalez [sic] cedula [sic] de identidad N° 15.562442 que ‘el día domingo pasado […] estaba en la casa de [su] novio de nombre Nilson Lopez ...(omissis)... llegaron dos patrullas de la Policía Regional y se bajan cuatro Policías entre ellos una mujer …(omissis)... al rato [le] dicen […] que entre a la casa sin gritar y uno de los funcionarios de apellido Castillo [le] muestra un arma de fuego y [le] dijo que no despertara a nadie que el [sic] se iba a encaletar la pistola…’ ‘la mujer policía de apellido Morales [le] dijo que buscara dos millones de bolívares para poder soltar a [su] novio… ‘[se] fue para la casa de una amiga y empeñ[ó] un teléfono celular, luego [se] fue a [su] casa y sac[ó] unas prendas […] y las fue a empeñar a una joyería que trabaja las 24 horas […], como pud[o] reuni[ó] un millón de bolívares, luego de esto recib[ió] una llamada telefónica de la mujer policía […] le dij[ó] que [tenía] un millón, de bolívares, ella [le] dijo que le llevara ese dinero… hasta la clínica Falcón... [le] pidió el dinero [ella] se lo entreg[ó] y [la funcionaria] dijo vamos a buscar a [su] novio, de la clínica [se] [fueron] en la patrulla hasta un puesto policial que [estaba] ubicad[o] en el unicentro las pulgas. En el mismo orden de ideas los oficiales Inspector credencial 156 Janger Mejias [sic], Oficial Segundo credencial 4513 José Ramos y Oficial Primero credencial 4252 Pedro Añez manifiesta[ron] y confirma[ron] que efectivamente el día 19 de octubre de 2003 fue detenido por la Inspector Ingridbert [sic] Morales y oficial Jhon Castillo permaneciendo privado de la libertad en el puesto Policial del unicentro ‘las pulgas’. Puede evidenciarse que la Inspector Ingridbert [sic] Morales obvio [sic] el procedimiento Policial realizado al no participarlo a sus superiores y no plasmarlo en el libro de novedades folios 50 al 66. En virtud de lo antes expuesto se demuestra en la investigación que efectivamente los oficiales de policía, inspector credencial 147 Ingridbert [sic] Morales y Oficial Credencial 1578 Jhon Castillo, procedieron el día 19 de octubre de 2003 a practicar la retención preventiva del ciudadano Nilso Lopez igualmente suministrada la información por la ciudadana Tuixie Dayana Gonzalez, puesto que el oficial Jhon Castillo, le había encontrado un arma de fuego, tipo pistola sin porte en el interior de su residencia ubicada en la calle 82 con avenida 13, casa N° 13-65 del sector Belloso sucesivamente le exigieron dinero para otorgarle la libertad, privándolo de la libertad en un puesto de la policial en el ‘unicentro las pulgas’, según declaraciones del Oficial Pedro Añez, determinando que los oficiales Ingridbert [sic] Morales y Jhon Castillo, actuaron con falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio para obtener beneficios económicos, incumpliendo los deberes inherentes al cargo causando un daño al prestigio de la institución.
…[Omissis]...
RESUELVE
Artículo Primero: destituir al funcionario Inspector N° 147 INGRIDBERT [sic] VANESA MORALES RAMIREZ C.I: 12.406.819, de la administración Publica [sic] Estadal dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Zulia, por estar incurso en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Zulia, Tipificadas como contra el prestigio de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio.
…[Omissis]…
Regístrese, comuníquense y publíquese
DR. JOSÉ SÁNCHEZ
SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA”.
Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, establecen, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
…[Omissis]…
3. Los Gobernadores o Gobernadoras.[…]” (Destacados de esta Corte).
Ello así, esta Alzada considera que si bien es cierto el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente tal y como lo precisó el iudex a quo, toda vez que la Resolución administrativa número 009 de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, conforme con lo previsto en el artículo 5 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a Los Gobernadores o Gobernadoras del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, como sucedió en el caso de autos, por lo que esta Corte debe manifestar su acuerdo con la conclusión que realizó el iudex a quo, respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, no debe este Juzgador obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó en ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra del hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, esta Corte considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se impone la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la importancia de que en la búsqueda de la verdad, los órganos jurisdiccionales deben darle preeminencia a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia, por encima de la noción de justicia formal.
Ahora bien, lo anterior, bajo ningún concepto, implica que la competencia se constituya en una “formalidad no esencial”, sino que, en el caso concreto nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que se demostró la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionario público.
Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado -destitución de un funcionario incurso en causales de destitución- siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del mismo pues la finalidad intrínseca se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir el propósito antes aludido.
En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte pasar a conocer la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Yngridbert Morales, pues lo contrario traería como consecuencia reconocer que, aun cuando mediante un procedimiento administrativo la Administración determinó irregularidades en el desempeño de la hoy recurrente, la misma no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, y que a entender de la Administración, eran encuadrables dentro de los supuestos de destitución establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, partiendo del análisis efectuados ut supra, esta instancia jurisdiccional considera necesario, para lograr el fin último del proceso, que no es otro que la obtención de la verdad, teniendo como norte la justicia material a la cual alude el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pasar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Así las cosas, en su escrito recursivo, la representación judicial de la ciudadana Yngridbert Morales arguyó que el acto administrativo cuya nulidad solicitó, estaba afectado de nulidad toda vez que (i) le fue violentado a su representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón que la Administración “al momento de ser impuesta la suspensión del cargo, el expediente administrativo que lo sustenta llevaba solo dos (02) días de iniciado, y ya se había impuesto indebidamente una sanción disciplinaria” (ii) que “[…] se debió efectuar un careo personal, entre las partes involucradas, para así dilucidar el planteamiento esgrimido en actas. Es así como [concluyeron], que no existen suficientes pruebas que demuestren que la oficial involucrada en este proceso, estuviese incurso [sic] en los hechos […], aún cuando, existe un cúmulo de declaraciones que tentativamente señalaren [ese] hecho en el supuesto de certeza, las mismas solo muestran un resultado basado en hechos ambiguos y en meras suposiciones empíricas” (iii) que se ordene el pago subsidiariamente de las prestaciones sociales a tuviere derecho.
i) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Denunció la recurrente que en el acto administrativo objeto de impugnación se le violó el derecho al debido proceso, ya que “[en] fecha treinta (30) de Octubre de 2003, según oficio N° DG-DRH- DD-838, suscrito por el Comisario General (PR) Jefe de la División de Recursos Humanos, [le] participan que se decidió dictar[le] una Medida Cautelar de Suspensión de las Funciones Inherentes a [su] Cargo, por cursa (sic) por ante el Departamento de Disciplina de esa División, un expediente administrativo donde [aparece] involucrada. Se deja constancia que la investigación fue aperturada el día veintiocho (28) de Octubre de 2003” siendo que “al momento de ser impuesta la suspensión del cargo, el expediente administrativo que lo sustenta llevaba solo dos (02) días de iniciado, y ya se había impuesto indebidamente una sanción disciplinaria.
Que dicha actuación de la administración resultaba “irresponsable, además de otras Sanciones morales a las cuales ha sido expuesta, tales como la deshonra, desprestigio de [su] nombre, sin que previamente, se le haya impuesto claramente de los supuestos hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrada, a los fines de poder defenderse y ejercer todos los recursos administrativos y judiciales que la Constitución y las Leyes le permiten y facultan, sin haber culminado la investigación, sin la obtención de las pruebas que determinen la verdad y sin que se haya tramitado y decidido dicho expediente”.
Visto el anterior alegato, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración posee plena facultada a los fines de suspender a los funcionarios que estuvieren sujetos a investigaciones de carácter Administrativo o judicial, y visto que en el caso de marras la Administración hizo pleno uso de sus atribuciones, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que al habérsele decretado tal medida no se vulneró derecho alguno a la recurrente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
- Riela inserto al folio 7 del expediente administrativo “APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINITRATIVA” de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Coronel (GN) Director General de la Policía Regional del Zulia al Comisario General (PR), en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
- Consta al folio 122, oficio de notificación N° DG-DRH-NRO 137, de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos y debidamente firmado como recibido por la ciudadana Yngridbeth Morales, mediante la cual se le informó que a partir de la referida fecha -28 de enero de 2004- contaría con cinco (5) días hábiles para imponerse de las actas y ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Oficio de fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual se dejó constancia que se le hizo entrega a la funcionaria Inspector Nro. 147 Yngridbert Morales, de copias simples del Expediente Administrativo las cuales fueron cotejadas con sus originales. [Vid folio ciento treinta 130].
- Oficio de “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 6 de febrero de 2004, del caso instaurado contra la funcionaria “Inspector (PR) 147 INGRIDBERTH [sic] MORALES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.406.819” [folio 175 y 176].
- Escrito de descargo de fecha 6 de febrero de 2004, interpuesto por la ciudadana Yngridbert Morales, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Rondón Olmos [folios 182 al 198].
- Finalmente riela inserto a los folios 223 al 231, informe rendido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Policía Regional en el cual luego de una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento disciplinario de la ciudadana Yngridbert Morales, considera que la recurrente debe ser destituida, por cuanto a su decir quedó demostrado que la misma incurrió en la sanción prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
De las documentales precedentemente señaladas, se desprende que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario investigado, permitiéndole conocer los cargos que se formularon en su contra, los elementos sobre los cuales la Administración fundaba la investigación, tener acceso al expediente, consignar sus escritos de defensas y promover los medios de pruebas pertinentes para ejercer su defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el cúmulo de actuaciones anteriormente trascritas arrojaron como consecuencia la Resolución N° 009 dictada el 25 de marzo de 2004, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Yngribert Morales del cargo de Inspector N° 147 adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, por haber incurrido en la sanción prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 32 numerales 1 y 2 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…[omissis]…
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
…[omissis]…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En ese sentido, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2009- 2164, de fecha 9 de diciembre de 2009, observó lo que a continuación se transcribe:
“[…] Ello así, observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que será causal de destitución la falta de probidad con respecto al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta Corte señalar que, con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principio y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas […].
Visto lo anterior, es importante destacar que una vez realizado el análisis del procedimiento administrativo y las pruebas que cursan en el expediente se desprende que la Gobernación recurrida durante la averiguación disciplinaria desplegó la actividad probatoria que le permitió determinar la responsabilidad disciplinaria de la actora en el hecho denunciado, subsumiendo su conducta en la sanción de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la ciudadana Yngridbert Morales, al momento de presentar su escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, no desvirtuó el hecho que le fue imputado ni aportó algún tipo de pruebas que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar su inculpabilidad en la participación del hecho punible que generó la destitución acordada en el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, dado el análisis efectuado en el cuerpo del presente fallo, resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 009, de fecha 25 de marzo de 2004, la cual fue suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, siendo que la misma debió ser dictada por el Gobernador del Estado Zulia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.
Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Yngribert Morales, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)” (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
Al respecto, esta Corte trae a colación extracto de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de diciembre de 2009, bajo el N° 2009-2164, donde resolvió un caso similar al de marras, en los siguientes términos:
“[…] resulta claro que la decisión tomada por la Administración resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó en contra del hoy recurrente, en la cual se estableció su responsabilidad en la comisión de una serie de irregularidades, las cuales, tal como se señaló ut supra, fueron adecuadamente encuadradas dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 68, de fecha 21 de julio de 2008, la cual fue suscrita por el Abg. Enio José Ortiz Colina, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que la misma debió ser dictada por la máxima autoridad de dicho Órgano Administrativo, esto es, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.
Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
En este orden de razonamientos, evidencia esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’, esto ha significado, en términos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que ‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257)’ (Vid. decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000, Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay). (Destacados de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte aclarar que, bajo ningún concepto, lo anterior implica que la competencia del funcionario que dicta el acto administrativo no constituya un elemento esencial al mismo, sin embargo, en el caso sub iudice, anular el presente acto administrativo sin tomar en consideración los elementos que conforman el fondo del asunto, nos conduciría a afirmar que a pesar de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, mediante el cual se determinó irregularidades en el desempeño de las actividades del hoy recurrente, el mismo no tenga ningún tipo de responsabilidad sobre tales hechos investigados y comprobados; todo lo cual nos alejaría del fin último de la actividad de los órganos de administración de justicia, el cual está constituido por la consecución de la verdad en el caso concreto.
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad al recurrente por el error en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades en el manejo realizado por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya de los fondos públicos.
Por tanto, se evidencia de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que el funcionario fue destituido luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por cuanto, a criterio de quien juzga, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública […]” [negrillas del original, destacado del presente fallo].

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Gobernador o Gobernadora del Estado Zulia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de esta Corte dictada con ocasión a un caso similar al de marras Nº 2008-1769, de fecha 08 de octubre de 2008, Caso: Lourdes Santana Delgado Blanco contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación); Asimismo, esta Alzada considera oportuno EXHORTAR, a la Gobernación del Estado Zulia para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en la emisión de sus actos administrativos, verificando que los mismos sean efectivamente dictados por los funcionarios que, por Ley, ostentan facultades para emitirlos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta corte considera pertinente apuntar respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales efectuada de manera subsidiaria por la recurrente en su escrito libelar, derivados de la relación laboral de la querellante con la Administración Pública, que de la revisión efectuada a las actas no se evidencia que la Gobernación del Estado Zulia haya acreditado a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la recurrente y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Ahora bien, siendo que en el presente fallo este Órgano Jurisdiccional ordenó dictar el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, resulta pertinente EXHORTAR a la Gobernación querellada para que una vez dictado el aludido acto proceda a efectuar el pago que a bien tenga la ciudadana Yngridbert Morales, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1° marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yngridbert Morales asistida del abogado Franklin Gutiérrez contra la Gobernación del Estado Zulia; y, conociendo del fondo del asunto, declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando con el carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YNGRIDBERT MORALES, titular de la cédula de identidad N° 12.406.819, debidamente asistida por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha en fecha 1° de marzo de 2005, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el referido fallo.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia se declara:
5.1.- ORDENA se dicte nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Gobernador o Gobernadora del Estado Zulia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 3º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5.2.- EXHORTA a la Gobernación del Estado Zulia para que una vez dictado el aludido acto proceda a efectuar el pago que a bien tenga la ciudadana Yngridbert Morales, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la Gobernación del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-R-2006-000380
ASV/t



En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria