EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001462
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.479-08 de fecha 8 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.039.714, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2006 por la abogada Xioely Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el presente recurso.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de noviembre de 2008.
El 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieron uso de ese derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 26 de noviembre de 2009, a las 10:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de noviembre de 2009, fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.

En 30 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 1° de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2005, las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba María Machado Araujo, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Que en fecha 31 de enero de 2005 “ [su] representada fue notificada del Acto Administrativo dictado por la ciudadana Prof. Yany Margarita Quintero León, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.962.640, Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, donde textualmente se le informa: PRIMERO: Se destituye a la funcionaria ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.030.958 y domiciliada en la población de La Cejita, av. Cruz Carrillo, casa N° 16, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del cargo que venía ocupando como Analista de Control Previo IV en el Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de este Servicio de Atención al Menor del Estado Trujillo”.
Que en fecha 11 de noviembre de 2004 “el ciudadano Lic. JUAN JOSÉ PAREDES VILORIA, entonces Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, le ordeno a la Jefe de la oficina de personal del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, abrir una Averiguación Administrativa a [su] mandante, la oficina de personal, a cargo de la ciudadana abogado YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, procedió a abrir una Averiguación Administrativa”.
Que “Es el caso ciudadano Juez, que la mencionada Averiguación Administrativa está viciada desde el inicio, por las razones siguientes:
Primero: Que solicitó la apertura de la Averiguación Administrativa, lo hizo ante un órgano incompetente, pues la solicitud debió ser dirigida a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo, y no a la oficina de personal del SEAM, requisito del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2 concatenado con los [sic] artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P. [sic]
Segundo: Quien realizó el procedimiento, es la ciudadana Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, que, no es el órgano autorizado para aperturar, sustanciar y sancionar en expedientes administrativos, y no consta la delegación, requisitos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1, 2 y 3, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 7, concatenado con el artículo 10, numeral 9, y su Parágrafo Único de la L.E.F.P [sic]. Pues tal función le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo. Por lo tanto hay usurpación de funciones y abuso de autoridad.
Tercero: En el procedimiento ordenado por el Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, quien es funcionario involucrado, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición, Fundamentado en el artículo 33 ordinal 10°, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4° y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 82 ordinal 14° del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitado, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de [su] representada. Por violación a la ley, y que no reúne los requisitos de Acto Administrativo, la citada Averiguación Administrativa, y es nula de pleno derecho.
Cuarto: En el texto de la decisión solo se menciona ‘que con vista dictamen de la Consultaría Jurídica’. Por cuanto que, no se menciona cuales son los hechos que motivaron a la destitución de [su] mandante, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Solo se dice: ‘por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem’ Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo. En el texto no se establecen los hechos para la destitución, y en la dispositiva no se especifica a que ley pertenecen los numerales y el artículo, lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa.
Quinto: La Lic. Alba María Machado A. mediante comisión de servicio desde el 12/07/02 [sic], renovada el 14/07/03 [sic], y renovada por segunda vez el 12/07/04 [sic], ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta el 11/11/04 [sic], (Anexo 3) pero ocurre que pero [sic] se le destituyó del cargo de Analista de Control Previo IV, cargo que no ejercía para el momento. En el supuesto negado, se le debía destituir por el cargo en ejercicio de Jefe de la Oficina de Administración, y no puede destituírsele del cargo de Analista de Control Previo IV, ya que el mismo, está ocupado por otra persona.

Señaló que “Quien ordenó la apertura de la ‘Averiguación Administrativa’ es una persona distinta a quien suscribe la decisión. Por cuanto no consta que quien decidió, en el momento de su incorporación el 02/12/04 [sic], haya ordenado continuar la averiguación. Por lo antes expuesto, la decisión de destitución derivada de la supuesta Averiguación Administrativa aperturada, es un acto nulo, por ello presentamos querella funcionarial como Recurso Contencioso Funcionarial, en contra de la decisión Administrativa s/n de, fecha 20/01/05 [sic], donde en forma arbitraria e injustificada se destituyó a [su] representada del cargo de Analista de Control Previo IV […]”.
En virtud de ello, solicitaron se “DECLARE SU NULIDAD COMO ACTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia LA IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN, dictada en contra de la ciudadana ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO y la incorporación al cargo que ocupaba. La parte accionada es el Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Jesús Alberto Azuaje García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.230, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que “La Averiguación Administrativa que trajo como consecuencia la Destitución de la funcionaria ALBA MARIA MACHADO, fue ordenada por el Funcionario Público de mayor Jerarquía dentro del anterior Servicio Estadal de Atención al Menor, vale decir por el Director, quien solicitó la apertura de la misma al Jefe de la Oficina de Personal del antes mencionado Servicio; oficina esta que si es competente para conocer de dicho procedimiento y no como lo señala la parte accionante, quien manifiesta que debe ser la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, pues si bien es cierto que el SAPNNAT recibe sus ingresos de la Gobernación del Estado Trujillo, no es menos cierto que es un Servicio Autónomo, cuya estructura organizativa según lo dispone el Artículo 4 del Decreto N° 235 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 07 de Marzo de 2005, estará a cargo de un Director o Directora General...una Oficina de Administración, una Oficina de Planificación y Programas, una Oficina de Recursos Humanos (negrillas y subrayado mío); una Oficina de Consultoría Jurídica y una Oficina de Auditoria Interna”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que la Averiguación Administrativa haya sido iniciada y substanciada por un Órgano Incompetente, pues como lo afirmé anteriormente el SAPNNAT es un Ente Autónomo cuenta con su Oficina de RECURSOS HUMANOS, la cual se encarga de dar cumplimiento a todas las Atribuciones señaladas en el Artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competente entre otras, para ‘Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a las sanciones previstas en esta Ley..’ En consecuencia mal puede alegar la ciudadana ALBA MARIA MACHADO que existe usurpación de funciones y abuso de autoridad”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que la Decisión de Destitución de la ciudadana ALBA MARIA MACHADO, derivada de la supuesta Averiguación Administrativa aperturada sea un Acto Nulo, tal como lo afirma la mencionada ciudadana; ya que no se trató de una supuesta Averiguación Administrativa, sino de un verdadero, real y existente Procedimiento Administrativo en el cual a la referida ciudadana se le garantizó en todo momento el Derecho a su Defensa, siguiendo todos y cada uno de los pasos establecidos en la Ley para este tipo de procedimiento”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que la Decisión que ordenó la Destitución de la Funcionaria no sea clara, en el sentido que no hay pronunciamiento alguno en cuanto al Cargo de Analista de Control Previo IV, tal como lo afirma en su escrito; pues si revisamos la mencionada decisión efectivamente en el cuerpo de la misma se evidencia que si hubo un pronunciamiento acerca del cargo de Analista de Control Previo IV, cargo por el cual se destituyó la funcionaria, que si bien es cierto ejerció funciones como Jefe de la Oficina de Administración, no es menos cierto que dicho cargo es de libre, nombramiento y remoción, no sujeto al Procedimiento de Destitución”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que la Decisión de Destitución no reúna los requisitos de Forma y Fondo que debe contener todo Acto Administrativo y que se haya violentado el Derecho a la defensa a la ciudadana ALBA MARIA MACHADO, pues en todo momento esta ciudadana tuvo acceso y conocimiento de las Actos que integran el Expediente contentivo del Procedimiento Administrativo, además de contar con asistencia jurídica, notificación de cargos, derecho a pruebas y la doble Instancia, elementos estos que configuran el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] el Acto Administrativo si reúne los requisitos de Forma y Fondo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos .4dministrativos, basándose el mismo en el dictamen emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, del cual tuvo pleno conocimiento el funcionario destituido y cumpliendo la Institución con las obligaciones que como funcionarios públicos deben cumplir como lo son:
a) Ajustarse a la norma atributiva de competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de 1999, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, so pena ante su infracción, de producir un acto viciado de incompetencia, bajo cualquiera de sus expresiones, ya sean, usurpación de funciones, usurpación de autoridad o, extralimitación de atribuciones.
b) Constatar la veracidad de los supuestos de hecho sobre los cuales se pretenda dictar el acto administrativo, so pena ante su quebrantamiento de producir un acto viciado de falso supuesto de hecho.
c) Tipificar correctamente la base legal que sirva de cimiento al acto administrativo”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que el funcionario que dictó el Acto Administrativo se encuentre incurso en una Causal de Inhibición y que tenga interés en los Actos, pues su único interés es cumplir con la obligación impuesta por la Ley a todo funcionario público, la cual no es otra que velar por la correcta ejecución de los Recursos Financieros asignados a la Institución que representa, aunado al hecho que la Administración de esos Recursos, son responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Alba María Machado Araujo en contra del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, así mismo, decidió que se mantiene firme el acto impugnado y, la condenatoria en costas , con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Este juzgador observa, que la demandante alego que el órgano que conoció de la apertura de la averiguación administrativa es un órgano incompetente pues la solicitud debió ser dirigida a la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, pero analizando este sentenciador que se trata de un ente autónomo como lo es el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, ellos cuentan con una Oficina de Recursos Humanos, la cual efectivamente es la competente para conocer del procedimiento administrativo que se llevo a cabo para la destitución de la accionante, por lo tanto el funcionario que dicto el acto mal podría inhibirse, pues únicamente cumplió con su obligación tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no existe usurpación de funciones ni abuso de autoridad. Al respecto el artículo 10 eiusdem preceptúa lo siguiente;
‘Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública. 2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución. 3. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere solicitada. 4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos. 5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de Planificación y Desarrollo. 6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal. 7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. 8. Proponer ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación. 9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. 10. Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo. 11. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento. Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio. (Negrillas del tribunal)’
Por otra parte la accionante manifiesta, que el acto administrativo no reúne los requisitos de forma y de fondo, violando así el derecho a la defensa, este tribunal observa de las actuaciones del expediente administrativo que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de las copias certificadas de los antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en la notificación de la averiguación administrativa en contra de la demandante, así mismo presento escrito de defensa y de promoción de pruebas, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de tal violación.
Este sentenciador establece, que tal y como acertadamente lo alego la representación de la parte demandada se le debe destituir a la demandante del cargo de Analista de Control Previo IV y no de Jefe de la Oficina de Administración el cual ejercía en comisión de servicio siendo este de libre nombramiento y remoción por lo tanto no hubiese sido necesario aperturar un procedimiento administrativo y luego dictar el acto administrativo de destitución. En tal sentido es la misma accionante quien confiesa al folio 192 de la pieza 1 del cuaderno de antecedentes administrativo en su escrito de descargo en sede administrativa que “Yo, ALBA MARÍA MACHADO ARAUJO (…) actuando en este acto en mi condición de Analista Control Previo IV”, declaración esta que avala tal acertó de que el cargo que ostentaba era el de Analista de Control Previo IV y así se determina.
Así mismo el acto administrativo recurrido, se trato realmente de un procedimiento administrativo y no de una averiguación administrativa como lo adujo la demandante y todo esto se determinar [sic] de las actuaciones en vía administrativa que esta misma realizo como lo es el escrito de defensa y de promoción de pruebas y mas aun pueden desprenderse palpablemente de las piezas de antecedentes administrativos, consignados en esta instancia en copia certificada para su valoración, lo cual evidencia este juzgador y hace forzoso declara que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento administrativo en sede administrativa y así se establece .
Finalmente y dada las consideraciones explanadas supra en la cual se desechan todos los alegatos de la parte demandante, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide” (Corchetes de esta Corte y paréntesis de la sentencia).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2008, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alba María Machado Araujo, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] el Juez de la recurrida debía descender al acto de creación del Servicio Estatal de Atención al Menor del Estado Trujillo (en lo sucesivo SAEM) para ver si efectivamente tenía éste la administración de su personal, so pena de que el mismol [sic] estuviere sometido al régimen de administración de la Gobernación, es decir, que la competencia disciplinaria, a falta de una norma expresa que estableciera lo contrario, permanecía en la estructura centralizada que sería la oficina de Recursos Humanos del Estado Trujillo”.
Que “[…] la competencia es una cualidad subjetiva que produce una aptitud de obrar de parte de un sujeto público (órganos y entes). El ordenamiento jurídico, fundamentalmente el de rango legal, otorga un haz de elementos (Santamaría Pastor) en donde convergen la potestad, el atributo y el ámbito material sobre el cual recaen estos, y depositados en un sujeto público producen en este la competencia como aptitud o atributo de su actuación. La competencia constituye pues el elemento fundamental de toda acción de los órganos y entes del Poder Público, dado que determina la aptitud el atributo de actuación”.
Que “El vicio de dicho requisito de fondo es la incompetencia, constituida por la ausencia de norma que produzca dicha cualidad subjetiva, en el sentido que el órgano carece de atributo y potestades públicas para la resolución de un asunto. En el presente caso se manifiesta por la ausencia absoluta de norma atributiva de la cualidad subjetiva suficiente para que el órgano que constituye la Oficina de Recursos Humanos dentro de la organización administrativa del SEAM, fuese competente, ni para iniciar el procedimiento disciplinario, ni mucho menos para dictar el acto hoy recurrido mediante el cual se decide la Destitución de nuestra representada del cargo de Analista de Control Previo IV”.
Que “[…] el mencionado órgano emisor del acto es incompetente para dictar un acto destitución como el que hoy se impugna, dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia o aptitud de obrar en el derecho público en lo que respecta a procedimientos disciplinarios, por lo que carece de toda norma atributiva que le permita de modo alguno considerarse competente para dictar el acto hoy impugnado. Ello produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto, con arreglo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano emisor del acto impugnado es absolutamente incompetente y así solicitamos sea apreciado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Que “[…] al revisar la contestación de la demanda, la Administración, quien tenía la carga de probar su competencia, trajo al proceso el Decreto No. 235 del 07 de marzo de 2005, alegando que en su artículo 4 se encuentra prevista la Oficina de Recursos Humanos y de ahí su competencia para la sustanciación del procedimiento disciplinario hoy querellado, ante lo cual debemos realizar los siguientes señalamientos:
A) El Decreto se corresponde con otro organismo distinto al cual nuestra mandante prestaba su servicio, de modo que dicho Decreto no puede servir como fundamento para atribuir la competencia al órgano querellado.
B) El Decreto en referencia es posterior a la fecha de la apertura y decisión hoy objeto de impugnación. En efecto de la simple revisión del citado Decreto, de donde pretende la Administración infelizmente probar la competencia, se desprende que el mismo fue dictado en marzo de 2005, ante lo cual debemos recordar que el acto hoy objeto de impugnación es de enero de 2005.
C) El artículo 4 del referido Decreto no atribuye competencia en materia de sustanciación de procedimientos disciplinarios al órgano que ilegítimamente lo hizo, de modo que carece la referida Oficina de norma atributiva de competencia”.
Que “Además, debemos recordar que el SEAM, como toda estructura de la Administración Pública, y como órgano de la Administración Pública Centralizada del Estado Trujillo, frente a la ausencia de norma que desarrollase la potestad organizativa y configurase en dicho órgano la autonomía en la administración de su personal, debiera entenderse que se le aplica el régimen centralizado de la administración del personal”.
Que “En consecuencia, el a-quo debió revisar el acto de creación de la estructura a la cual se le imputa la producción del acto impugnado, y verificar que efectivamente carece de potestades de administración de su personal para así corroborar el vicio de incompetencia endilgado. Luego, la Administración, que insistimos tenía la carga de probar la [sic] su competencia, sólo trajo un Decreto que hace alusión a otro organismo y de fecha posterior a la actividad administrativa sancionatoria hoy objeto de impugnación, de modo que no pudo desvirtuar el vicio endilgado; y así solicitamos sea apreciado”.
Que “[…] mal puede el a quo decidir la denuncia entendiendo que el sólo hecho que exista una estructura dentro del organismo querellado que se denomina Oficina de Recursos Humanos es suficiente para justificar la competencia, dado que tal elemento medular de la existencia de las estructuras administrativas, depende justamente de la previsión normativa expresa que atribuya a dicha estructura (fundamentalmente en el acto de creación) la potestad pública que recaiga sobre un ámbito material. Por tal motivo, incurre la recurrida en una falsa apreciación de derecho al considerar una supuesta autonomía que no se encuentra establecida en norma expresa alguna, a la vez que aprecia falsamente el mencionado decreto 235, otorgándole un contenido y sentido que no tienen y así solicitamos sea declarado”.
Que “En el caso concreto del SEAM, recordando que es el órgano al cual se le atribuye el acto hoy impugnado, la ausencia de una norma que atribuya en el marco de la autonomía el régimen de la administración de su personal, trae como consecuencia la aplicación del régimen general en la administraci6n del personal que se dispone para la Administración Centralizada del Estado Trujillo, de modo que el órgano competente para sustanciar el procedimiento disciplinario es la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, así como el acto decisorio del procedimiento, debía ser dictado por el Gobernador del Estado Trujillo”.
Que “A todo evento, es importante a su vez resaltar que la recurrida sostiene que la competencia deviene de una norma que atribuye unas potestades a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Pública Nacional, de modo que en el presente caso pretende aplicar por vía analógica dicha competencia, siendo que en rigor debía tomarla del acto de creación que supuestamente atribuyó al servicio la potestad de administrar su personal, de modo que existe un falso supuesto en la sentencia recurrida, en la medida que dicha norma es inexistente, tal como se desprende del decreto de creación del SEAM y así solicitamos sea declarado”.
Que “Es evidente que la recurrida confunde el vicio endilgado al acto con las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo. En el [sic] efecto, en la oportunidad de ejercer la querella se estableció que el acto recurrido adolece de vicios de fondo y forma por cuanto NUNCA expresó las razones de hecho y de derecho que permitan determinar las motivaciones para tomar una decisión como la que se querella. La recurrida al desviar el thema decidendum a otro aspecto que no constituye lo medular de la denuncia planteada, incurre en el vicio de incongruencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y así solicitamos sea declarado”.
Que “[…] el objeto de la controversia no se trata del cliché formal que utiliza el a-quo para decir que no hubo indefensión en virtud que [su] mandante se descargó, ejerció los medios probatorio y tuvo acceso al expediente, dado que ese no es lo que se está endilgando, sino que hemos delatado que el acto impugnado no expresa de ningún modo los hechos y el derecho que impone aplicar a nuestra mandante la sanción de destitución”.
Que “Un simple ejercicio de lectura del acto impugnado evidencia que no contiene ni el mas mínimo análisis sobre el mérito del procedimiento administrativo, esto es, sobre las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para dictar su decisión. Es mas, de la simple revisión o lectura del acto de inicio del procedimiento, del acto impugnado y de la contestación de la querella por parte de la Administración, se puede observar que en el presente caso no se sabe cuáles son los hechos imputados a [su] mandante que subsumidos a los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la LEFP traen como consecuencia la sanción de destitución”.
Que “De allí que existe indefensión por la referida inmotivación delatada contra el acto administrativo impugnado, por cuanto no sabemos de qué manera la Administración aprecia algún hecho para entender que debiera aplicarse la referida sanción, situación que hace plausible la imposibilidad de controlar los motivos que la llevaron a dictar un acto como el querellado; y así solicita[n] sea apreciado”.
Que “El vicio delatado no era la indefensión durante el procedimiento por no haber podido descargarse o ejercer medios probatorios, salvo lo relativo a la violación del juez natural por el deber de inhibirse del funcionario que tomó la decisión, sino que se trata de los defectos de forma y fondo del acto impugnado que carece de la expresión de las razones fácticas (hechos debidamente comprobados que fueran imputables a nuestra mandante) que efectivamente al ser subsumidos en los numerales 2 y 8 del articulo 86 LEFP, tuviese como indefectible consecuencia la sanción de destitución”.
Que “El a-quo tergiversó el contenido de la denuncia para desestimar el vicio delatado, por cuanto desvió el elemento medular de la misma, la cual, como hemos analizado, endilgaba al acto impugnado, y no al procedimiento, la ausencia de establecimiento de las razones de hecho y de derecho para tomar, de modo que desde el momento que el a-quo resuelve desestimar la denuncia partiendo del hecho objetivo que [su] mandante, se descargó y promovió pruebas, obvia el verdadero padecimiento del acto, y de suyo desatiende la lesión al derecho a la defensa alegado, siendo incongruente con el debate planteado en autos, a la vez que deja sin motivación un aspecto trascendental de la controversia; y así solicitamos sea estimado”.
Que “Sí el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas por las partes, bien sean de hecho o de derecho, incurre en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, y en consecuencia, el fallo resulta nulo, como en el presente asunto. En efecto, queda claro que la motivación exigua no constituye propiamente el vicio de inmotivación, pero no puede ocurrir como en el presente asunto, que escaseen los motivos o resultan tan vagos, hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad, ya que si éste se ve en extremo dificultado o totalmente impedido, la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada: la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, permitiendo el control de su legalidad procesal y sustancial y así solicitamos sea estimado”.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, se revoque la misma y se proceda a dictar un nuevo fallo motivado y congruente.
Así mismo, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Servicio Estatal de Atención al Menor del Estado Trujillo, mediante el cual su poderdante fue destituida del cargo de Analista de Control Previo IV que desempeñaba en dicho organismo, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la misma de forma inmediata a dicho cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados por percibir desde la fecha de ejecución del irrito acto de destitución hoy impugnado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos (bonos, aguinaldos, vacaciones, y demás beneficios que le corresponden a nuestra representada, tanto legales como los convencionales, derivados de la relación funcionarial).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba María Machado Araujo, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Analista de Control Previo IV en el Servicio Estadal de Atención al Menor, por estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Alba María Machado Araujo, por considerar, entre otras cosas, que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano competente para conocer del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la destitución de la querellante, por lo que el funcionario que dictó el acto mal podía inhibirse. Así mismo, estimó que no se violó el derecho a la defensa porque el procedimiento se llevó a cabalidad y la querellante se encontraba al tanto de todo el procedimiento administrativo en sede administrativo
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Xioely Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba María Machado Araujo y, se observa que la misma denunció que “[…] en la oportunidad de ejercer la querella se estableció que el acto recurrido adolece de vicios de fondo y forma por cuanto NUNCA expresó las razones de hecho y de derecho que permitan determinar las motivaciones para tomar una decisión como la que se querella. La recurrida al desviar el thema decidendum a otro aspecto que no constituye lo medular de la denuncia planteada, incurre en el vicio de incongruencia por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y así solicitamos sea declarado”.
Ahora bien, es de señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Ahora bien, de una revisión de las actas se observa del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba María Machado Araujo, se observa que señalaron lo siguiente:
“En el texto de la decisión sólo se menciona ‘que con vista dictamen de la Consultaría Jurídica’. Por cuanto que, no se menciona cuales son los hechos que motivaron a la destitución de [su] mandante, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente. Solo se dice: ‘por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem’ Por lo que, como Acto Administrativo, no reúne los requisitos de forma y fondo. En el texto no se establecen los hechos para la destitución, y en la dispositiva no se especifica a que ley pertenecen los numerales y el artículo, lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa. Con ello se violó el derecho a la defensa”.
Del anterior alegato realizado por la parte querellante, esta Alzada observa que la denuncia va encaminada a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto no se indicó los hechos que motivaron a la destitución de la funcionaria, cuando sucedieron, ni el número del expediente y que no se especificó a que Ley pertenecen los numerales y el artículos mencionados en la dispositiva del acto, por lo que consideraron que al existir la inexistencia de esos motivos tanto de hecho como de derecho en el acto impugnado se produciría la violación del derecho constitucional a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo al dictar la sentencia definitiva, se pronunció únicamente sobre los siguientes puntos:
a) Que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, es el órgano competente para conocer del procedimiento disciplinario de destitución de la accionante, por lo que el funcionario que dictó el acto no podía inhibirse ya que cumplió con su obligación, concluyendo que no existe usurpación de funciones ni abuso de autoridad.
b) Con relación a la falta de los requisitos de forma y de fondo del acto administrativo, expuso que consta del expediente administrativo que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, y que la recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
c) Que la recurrente se le debió destituir a la demandante del cargo de Analista de Control Previo IV y no de Jefe de la Oficina de Administración, el cual éste último ejerció en comisión de servicio.
d) Que el acto administrativo recurrido, se trato realmente de un procedimiento administrativo y no de una averiguación administrativa como lo adujo la demandante.
Del anterior análisis, esta Corte observa que el Tribunal de primera instancia realiza un análisis encaminado a señalar que, según las actuaciones practicadas en el expediente administrativo, la querellante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra y tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, así como, se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y sobre el cargo objeto de destitución.
Sin embargo, se evidencia que el Juez de instancia señaló expresamente que “la accionante manifiesta, que el acto administrativo no reúne los requisitos de fondo y forma” y pasó posteriormente a conocer la participación de la recurrente en el procedimiento administrativo.
En razón de lo anterior, se evidencia que el Juzgado a quo en el fallo apelado, precisó únicamente que la ciudadana Alba María Machado Araujo denunció el vicio de motivación del acto impugnado, sin entrar a analizar subsiguientemente dicho vicio al caso en concreto, el cual debió ser una revisión que permita conocer la legalidad de dicho acto por el Órgano Jurisdiccional, verificando los fundamentos fácticos y jurídicos que originó la decisión del acto y permitirle con ello, oponer las razones que crea pertinente para que ejerza su derecho a la defensa.
En efecto, de una revisión de la sentencia apelada se constata que el Juez de primera instancia no pasó a revisar la denuncia del vicio de motivación del acto administrativo realizada por la recurrente, esto es, analizar el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, y determinar la legalidad del acto a través de sus argumentos de hecho y de derecho.
De esta manera, cuando los apoderados judiciales de la parte querellante denuncian la falta de los hechos que motivaron la destitución de su mandante del cargo de Analista de Control Previo IV en el referido Servicio Estadal, así como el fundamento legal previsto para el caso en concreto, fue con el objeto de que el Juez de la causa se pronunciará de manera expresa sobre dicho requisito de motivación, ya que era fundamental para tener una mejor defensa de los derechos de la actora; de manera que, el análisis de dicha denuncia va encaminada a precisar la existencia o no de los motivos que dieron lugar al acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, el examen de la violación al mencionado derecho constitucional.
En virtud de ello, esta Alzada evidencia la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo de la denuncia del vicio de inmotivación del acto administrativo realizada por la parte recurrente en su libelo de demanda, lo que hace que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante y se declare procedente su nulidad.
En atención a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Xioely Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
i) Con relación a la denuncia de inmotivación del acto administrativo
Al respecto, los representantes judiciales de la parte querellante en su escrito libelar expuso que en el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor, no se mencionó cuáles son los hechos que motivaron a la destitución de su mandante, cuando sucedieron, ni se identificó el expediente con un número determinado, así como, no se establecen los hechos para la destitución, y en el dispositivo no se especificó a que Ley pertenecen los numerales y el artículo mencionados.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado no reuniera los requisitos de forma y fondo que debe contener todo acto y, que de esa manera se haya violentado el derecho a la defensa a la ciudadana Alba María Machado, pues la querellante en todo momento tuvo acceso y conocimiento de las actuaciones que integran el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo y, que además tuvo la asistencia jurídica correspondiente, la notificación de cargos, derecho a pruebas y la doble instancia, elementos estos que configuran el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, y dado que los representantes judiciales de la parte recurrente estimaron que el acto administrativo impugnado que el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, no cumplió con uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, esto es, los motivos de hecho y de derecho.
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
En tal sentido, el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de la siguiente manera:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad” (Resaltado de esta Corte).
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone.
Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte (Vid. sentencias Números 2009-1428 y 2009-1745 de fechas 12 de agosto de 2009 y 22 de octubre de 2009).
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Refiriéndonos al caso en concreto, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor, se decidió de la siguiente manera:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DIRECCIÓN GENERAL
Valera, 21 de Enero de 2005
Ciudadana:
Lic. Alba María Machado Araujo
Presente.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que ha sido destituida del cargo que ocupaba en este Servicio Estadal de Atención al Menor como Analista de Control Previo IV, adscrita a esta Dirección General.
A continuación y para el conocimiento exacto de la situación se le transcribe textualmente el acto administrativo que lo decidió, y dice así:
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR
DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR-
Prof. Yany Margarita Quintero León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.640, Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, siendo la oportunidad legal para que esta Dirección General decida el presente procedimiento disciplinario de destitución, seguido a la funcionaria ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.030.958, y domiciliada en la población de La Cejita, Av. Cruz Carrillo, casa N° 16, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, todo conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede este despacho a mi cargo con vista al dictamen de la Consultoría Jurídica a establecer las siguientes consideraciones como consecuencia de la sustanciación realizada.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11 de Noviembre de 2004, se abre mediante acto administrativo dictado por la Oficina de Personal, averiguación administrativa previa en contra de la prenombrada funcionaria, concluyéndose en la misma que existían motivos legales suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem.
CONSIDERANDO
Que a la funcionaria ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, identificada en actas administrativas, se le ha garantizado en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el dictamen emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analiza todos y cada una de las actuaciones en el proceso administrativo, dictaminando que se debe proceder a la destitución de la funcionaria ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, identificada en actas administrativas, por haberse demostrado y plenamente probado dentro del procedimiento administrativo disciplinario que la prenombrada funcionaria se encuentra realmente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 eiusdem; esta Dirección General con base a lo anteriormente expuesto, y conforme a lo establecido en el articulo 89 numeral 8 decide:
PRIMERO: Se destituye a la funcionaria ALBA MARIA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.030.958 y domiciliada en la población de La Cejita, Av. Cruz Carrillo, casa N° 16, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, del cargo que venía ocupando como Analista de Control Previo IV, en el Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, por estar la precitada funcionaria, incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 ejusdem, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de este Servicio de Atención al Menor del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente acto administrativo a la funcionaria Lic. Alba María Machado Araujo, suficientemente identificada, con indicación del recurso que procede contra este acto y órgano ante el cual puede intentarlo.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, en Valera a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). L.S. (fdo) Prof. Yany Margarita Quintero León Directora General del SEAM. Decreto 216 del 02/12/2004.
Se le indica que contra este acto administrativo usted podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Tribunal Superior Civil .y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de que conste en el expediente administrativo su notificación”.
Del acto administrativo impugnado y de las actuaciones que conste en autos, se observa que en fecha 1° de diciembre de 2004, la Oficina Personal del Servicio Estadal de Atención Al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo, determinó en observancia a la averiguación administrativa que la ciudadana Alba María Machado Araujo el carácter irregular de los hechos relativo a la desviación en el manejo del presupuesto, retenciones que no han sido enterada, sobregiros presupuestarios, diferencia en la ejecución presupuestaria, entre otros.
Así mismo, se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2004, la ciudadana Alba María Machado, fue notificada en fecha 7 de diciembre de 2004, a las 4:56 p.m., del anterior auto en el cual se le notificó que se existen elementos suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le informó a “a los fines de que ejerza su derecho a la defensa [tener] acceso al presente expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y, el 14 de diciembre de 2004 presentó dicha funcionaria el escrito de descargos.
El artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley”.
Con relación al numeral 2 del mencionado artículo, se observa que los funcionarios públicos deben mantener el cumplimiento de un conjunto de deberes a los cuales están sometidos, entre ellos, prestar servicios personalmente con la eficacia requerida, mejores resultados administrativos en su gestión bajo un criterio de utilización de los recursos a su cargo.
Con relación al numeral 8 eiusdem, esta Alzada observa que el perjuicio material originado por un funcionario público y se produce en razón de su conducta intencional o negligente, que origina un perjuicio severo al patrimonio del Estado; dicha disposición legal es aplicable al caso bajo estudio, ya que se trata de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Estadal contra un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, a los fines de constatar los cargos impuesto por la recurrente por la Administración, se evidencia del Informe de Auditoría practicado por la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), cursante en este expediente, se observa, que existen desviaciones en el manejo de presupuesto, que existe “la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos treinta y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (45.936.782,23), por concepto de retenciones que no han sido enteradas, realizadas a empleados y obreros, correspondientes a las contribuciones parafiscales tales como Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional”, tal y como fue expuesto en el auto de cargos (folio 22 y 179 del expediente administrativo).
En ese sentido, del mencionado Informe de Auditoría se refiere a las tarjetas de contabilidad presupuestarias del SEAM, en el cual se determinó que “la partida 403-03-01 de Electricidad refleja una disponibilidad presupuestaria de bolívares cinco sin céntimos (5,00 Bs.), y en las cuentas por pagar se refleja un monto de tres millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.795.699,00), el cual no se ha reflejado en los compromisos válidamente adquiridos ocasionando un sobregiro presupuestario” (folio 15).
Así mismo, tal y como se indicó en el auto de cargos y en el Informe de la Consultoría Jurídica se refleja “que existen solicitudes de servicios o requisiciones que no se encuentran debidamente selladas y firmadas por el departamento solicitante, así como las entradas al depósito, no presenta el sello de recepción de la mercancía, en las casas comerciales Supermercado La Paz C.A., Fiesta C.A., Traifica C.A., Inversiones Kosmos C.A; Creaciones Yeli C.A, tal y como se observa del anexo N° 1 del presente expediente administrativo, que contiene como ya se dijo, copias certificadas de cheques, órdenes de compras, solicitudes y recepciones de materiales” (folios 20 y 180 del expediente administrativo).
Es conveniente indicar que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la ciudadana Alba María Machado Araujo no desvirtuó a través de los elementos probatorios que considerará pertinentes y permitidos en el ordenamiento jurídico vigente, los cargos imputados en su contra relativos a la causales de destitución del cargo de Analista de Control Previo IV en el Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 8.
En virtud de ello, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de los cargos imputados en su contra, así como los motivos que dieron origen a los mismos, para ejercer oportunamente su derecho constitucional a la defensa; de manera que, se constata que la misma tenía del conocimiento del expediente donde se estaba sustanciando el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, así los fundamentos legales que estimó la Administración Pública Estadal para subsumir los hechos en que se encontraba incursa la funcionaria investigada.
Con base en lo expuesto, se evidencia los motivos por los cuales la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor, decidió destituir a la ciudadana Alba María Machado Araujo del cargo como Analista de Control Previo IV en el referido Servicio Estadal, por estar la mencionada ciudadana incursa en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2 y 8, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) Con relación a la incompetencia de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM).
La parte querellante expuso que la apertura de la Averiguación Administrativa iniciada en su contra se hizo ante un órgano incompetente, pues la solicitud debió ser dirigida a la Oficina de Recursos Humanos la Gobernación del Estado Trujillo y que el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo no es el órgano autorizado para aperturar, sustanciar y sancionar en expedientes administrativos, y no consta la delegación respectiva.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada expuso que la averiguación administrativa fue ordenada por el funcionario público de mayor jerarquía dentro del anterior Servicio Estadal de Atención al Menor, y que dicha Oficina es la competente para conocer de dicho procedimiento, según la estructura organizativa que dispone el artículo 4 del Decreto N° 235 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo en fecha 7 de marzo de 2005.
Ahora bien, se evidencia de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrita por la Jefe de Personal del Servicio Estadal de Atención Al Menor, mediante la cual se resolvió abrir la averiguación administrativa en contra de la funcionaria Alba Machado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa “todavía vigente, para determinar si existen motivos que configuren causal de destitución” (folios 29 al 31 del expediente administrativo).
En tal sentido, consta en autos que riela al folios 62 al 64 del expediente judicial, el Decreto N° 235 de fecha 22 de febrero de 2005 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00234 Extraordinaria, mediante el cual se creó el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, el cual derogó el Decreto N° P-16 de fecha 24 de abril de 1998, mediante el cual se creó el Servicio Estadal de Atención al Menor.
En el artículo 4° del referido Decreto se estableció “La estructura organizativa del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, estará a cargo de un Director o Directora General, quien será de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado Trujillo, una oficina de Administración, una oficina de Planificación y Programas, una oficina de Recursos Humanos, una oficina de Consultoría Jurídica y una oficina de Auditoría Interna”.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que tanto el Servicio Estadal de Atención al Menor, así como el actual Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Trujillano, ambos adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo, se constata dentro su estructura organizativa la Oficina de Personal o Recursos Humanos para llevar a cabo las sustanciación de los expedientes en caso de que pudiera dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, la Oficina de Personal del Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor actuó conforme a derecho para iniciar la averiguación administrativa en contra de la ciudadana Alba María Machado Araujo, según lo establecido en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen la
“Artículo 110. En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa”.
Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos”.

De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura de la averiguación administrativa disciplinaria para recabar el material probatorio que dejen constancia de los hechos que ameriten destitución.
Razón por la cual, es conveniente señalar que los antecedentes administrativos de un acto dictado por un órgano de la Administración Pública, constituye la materialización documental llevada a cabo por la Administración en relación con determinado procedimiento llevado en esa instancia administrativa, razón por la cual, estará constituido por diferentes medios de pruebas tales como documentos administrativos, entre otros. Así, los documentos administrativos emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el querellante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo -aportado por la querellada- que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley (Vid. sentencia N° 2009-53 de fecha 21 de enero de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En atención con lo antes expuesto, es necesario precisar que la aludida Jefe de la Oficina de Personal del Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor ejerció sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que fundamentaran el acto de imputación de cargos a la accionante, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa al querellante a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió relativo al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y perjuicio material severo causado intencionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cual se observa la atribución legal para actuar por parte del referido Jefe de la Oficina de Personal para aperturar y sustanciar en expedientes administrativos, en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iii) Con relación a la solicitud de inhibición del Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo.
La parte recurrente denunció que el Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor fue el funcionario involucrado en el manejo y administración de la Institución, y que tiene interés en los actos, es causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 10°, literal d, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 36 ordinal 4° y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 82 ordinal 14° del Código Procedimiento Civil. Por lo que, está inhabilitado, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de su representada.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida negó y contradijo y que “el Acto Administrativo se encuentre incurso en una Causal de Inhibición y que tenga interés en los Actos, pues su único interés es cumplir con la obligación impuesta por la Ley a todo funcionario público […]”.
Al respecto, observa esta Alzada que la Administración fundamentó su decisión de destituir a la querellante, en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se considera conveniente traer en actas:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…omissis…)
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente”.

Ahora bien, resulta oportuno destacar el deber de los funcionarios de la administración de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que pudiera verse afectada su imparcialidad o pudiera suponerse una intervención favorable hacia los administrados, encontrándose en manos de su superior la depuración de la situación que se presente (Vid. sentencia N° 2007-968 de fecha 13 de junio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En este sentido, resulta imperioso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad.
El principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado (Vid. sentencia N° 2009-1727 de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así mismo, en la decisión citada con anterioridad se señaló que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.
Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa de autos que la Directora General del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo no tiene interés alguno en inclinarse en la visualización subjetiva dentro del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la ciudadana Alba María Machado Araujo, con motivo de las causales de destitución previsto en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por el contrario, en razón de la atribución legal prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde como máxima autoridad del dicho ente, vale decir, el Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo, decidir dicho procedimiento administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles al dictamen de la Consultoría Jurídica; de esta manera, el simple hecho de alegar que el aludido Director tiene interés por estar involucrado en el manejo y administración de la Institución es insuficiente para demostrar que dicho funcionario público tenga que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

iv) Con relación a la denuncia de que la querellante no podía destituirse a del cargo de Analista de Control Previo IV.
La parte querellante alegó que “mediante comisión de servicio desde el 12/07/02 [sic], renovada el 14/07/03 [sic], y renovada por segunda vez el 12/07/04 [sic], ejerció el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, del Servicio Estadal de Atención al Menor, de la Gobernación del Estado Trujillo, hasta el 11/11/04 [sic], (Anexo 3) pero ocurre que pero [sic] se le destituyó del cargo de Analista de Control Previo IV, cargo que no ejercía para el momento” (Resaltado de esta Corte).
Que “En el supuesto negado, se le debía destituir por el cargo en ejercicio de Jefe de la Oficina de Administración, y no puede destituírsele del cargo de Analista de Control Previo IV, ya que el mismo, está ocupado por otra persona”.
A los fines de resolver la denuncia anterior, esta Corte efectuó una revisión minuciosa del expediente de la causa, constatando cronológicamente los cargos ejercidos por la quejosa.
Así, se observa que según Punto de Cuenta N° 01 de fecha 3 de febrero de 1994, Agenda N° 07 del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de la Familia, se sometió a consideración el ingreso de la ciudadana Alba Machado en el cargo de Auditor I en el referido Instituto.
De igual forma, según Antecedentes de Servicios N° 364 de fecha 3 de abril de 2000, se evidencia que la ciudadana Alba Machado prestó servicios en el Instituto Nacional Menor y se señala que su “Tipo de Egreso” se produjo por “Transferencia” e, igualmente, se evidencia que mediante Oficio s/n de fecha 17 de noviembre de ese mismo año, en la cual la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor señaló que tiene funciones compatibles con el cargo de Analista de Control Previo IV.
En la misma tónica, consta Acta de fecha 12 de julio 2004 suscrita por el Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor, mediante la cual se procedió a nombrar a la ciudadana Alba Machado para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, “en comisión de servicio”.
Por otra parte, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, se destituyó a la ciudadana Alba Machado del cargo de Analista de Control Previo IV en el Servicio Estadal de Atención al Menor, por estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las anteriores actuaciones esta Corte evidencia que la ciudadana Alba Machado ejercía el cargo de Analista de Control Previo IV para el momento en que le fue concedida la comisión de servicio para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, de lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo que ejercía con titularidad era el primero de los cargos nombrados, ya que el segundo de éstos fue ejercido únicamente como una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, lo cual constituye la naturaleza intrínseca de la figura de la comisión de servicios.
Con base en lo expuesto, se evidencia de los documentos que cursan en autos que la ciudadana Alba Machado ingresó en el Servicio Estadal de Atención al Menor como Auditor I en fecha 3 de febrero de 1994, el cual, según la Oficina de Personal de dicho Servicio es un cargo compatible en la actualidad con el cargo de Analista de Control Previo IV, tal y como se constata igualmente de la “SOLICITUD DE NIVELACION DE SUELDO” suscritA por el Jefe de Personal del SEAM.
Aunado al hecho de que el cargo de Analista de Control Previo IV era el cargo que la querellante ejercía de forma titular para cuando se le destituyó, y no el de Jefe de de la Oficina de Administración, también resalta la circunstancia relativa a que la funcionaria querellante prestó servicios como Analista de Control Previo IV para la época en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la destitución.
En efecto, se constata del “Informe de Auditoría Practicado al Servicio Estadal de Atención al Menor”, por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud, que los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario se suscitaron antes de julio de 2004, siendo que fue en fecha 12 de julio 2004, cuando se procedió a nombrar a la ciudadana Alba Machado para ejercer el cargo de Jefe de la Oficina de Administración, “en comisión de servicio”.
De esta manera, esta Corte no puede considerar que el ejercicio del cargo en comisión de servicio hubiera sido objeto del procedimiento de destitución instruido en contra de la accionante, toda vez que el mismo establece una actividad en otro organismo o dependencia de la Administración Pública y dentro de un lapso determinado, por lo que resulta improcedente dicho alegato. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba María Machado Araujo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Directora del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2006 por la abogada Xioely Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.191, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba María Machado Araujo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de notificación de fecha 21 de enero de 2005, emanado de la Dirección General del Servicio Estadal de Atención al Menor, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta.
3. Se ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo el fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el presente recurso funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001462
ASV/27.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.