REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001221

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Virgilio Rafael Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.916.344 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: Ligia Piña; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.309 y de este domicilio.

Demandada: Bar Restaurant Pizzería Europa; firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 75, tomo 35-B, de fecha 21 de mayo de 1996.

Heredera de la demandada (Bar Restaurant Pizzería Europa): María Magdalena Sueiro Esperon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.016 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de Heredera de la demandada: Wilmer Alberto Pérez García y Gledy Mónica Pérez Burgos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.787 y 55.610 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Virgilio Rafael Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.916.344 y de este domicilio, en contra de Bar Restaurant Pizzería Europa; firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 75, tomo 35-B, de fecha 21 de mayo de 1996.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspende la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de los herederos del ciudadano Eleodoro Augusto Sueiro; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la heredera de la demandada, apela del referido auto y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de enero de 2010, oportunidad en la cual se declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia inadmisible la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Manifiesta la parte recurrente, que la presente demanda es contraria a derecho por cuanto se demandó a una persona fallecida, quien poseía una firma personal y no una compañía anónima como se señalo en el libelo demanda, lo cual va en contra de las disposiciones establecidas en el código de comercio y del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos se debió demandar a los herederos.

Así mismo manifiesta que el Tribunal A Quo incurrió en una errónea aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por violación de los artículos 136 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conocida la fundamentación de la parte recurrente, este sentenciador procedió a una valoración exhaustiva de las actas que integran el presente recurso, constando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, en contra del Bar Restaurant Pizzería Europa C.A, sin embargo se evidencia al folio 38 copia del Registro Mercantil de la firma personal Bar Restaurant Pizzería Europa, constituida por el ciudadano Eleodoro Augusto Sueiro; así mismo constata quien sentencia al folio 39, partida de defunción, que establece que el mencionado ciudadano falleció en fecha 04 de marzo de 2009.

En tal sentido es necesario destacar que visto que la parte demandada es una firma personal conforme a la legislación vigente que rige en esa materia, para que dicha firma pueda detentar derechos y contraer obligaciones depende de la existencia física de la persona natural que la representa, en consecuencia dada la muerte de la persona que representa la firma personal demandada, previo a la presentación de la demanda, se presenta una ausencia de capacidad de la misma para ser demandada y obrar en juicio, conforme lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es evidente para quien juzga que resulta inadmisible la presente demanda, toda vez que la misma debió intentarse contra los herederos naturales de quien representaba la firma personal demandada. Así se establece.

En consecuencia, se declara inadmisible de la presente demanda y se revocan todas las actuaciones. Así se decide



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la heredera de la firma personal BAR RESTAURANT PIZZERIA EUROPA en fecha 10 de noviembre de 2009, en contra del auto dictado el 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA el auto recurrido y se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:30 m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Naylin Rodríguez Castañeda