REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiuno de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001203
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FRANCO CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.737.633.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENÍTEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro: 30.898.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nª 40, tomo 8-A, de fecha 18 de febrero de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO GALLO CALVO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 84.427.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009.
Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de enero de 2010, a las 2:00 p.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, exponiendo de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto del presente Recurso lo constituye determinar si existieron o no razones que justificaran la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Alegó la demandante recurrente que la instancia erradamente celebró la audiencia aun y cuando para esa oportunidad no constaba en autos las resultas de una prueba que en su criterio era determinante para las resultas del juicio, por lo que en atención a ello, solicitó un día antes de la fecha pautada el diferimiento del acto, por lo que supuso que éste no se realizaría. Igualmente manifiesta el hecho de que en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia no fue publicada el acta levantada con ocasión del desistimiento declarado, lo cual le crea dudas razonables respecto a la celebración del acto en los términos que la ley establece.
Por su parte la demandada manifestó que la actora debió acudir a la hora y fecha pautada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, pues la simple solicitud de diferimiento del acto no era indicativo de que el acto no se celebraría, y en este sentido, debió esperar que el Tribunal emitiera por escrito el pronunciamiento que correspondía, pues de lo contrario, se estaría subrogando en el lugar de la Juez al decidir de manera individual e inconsulta la oportunidad en la cual debía celebrarse la audiencia.
IV
DE LA MOTIVA
Una vez analizados los alegatos de las partes en audiencia, este Sentenciador pasa a fundamentar su decisión con base en las siguientes consideraciones:
Tal y como ha sido establecido por la doctrina, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal, causales de incomparecencia que han sido flexibilizadas por la doctrina emanada del Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, respecto a las defensas opuestas por la recurrente para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio, esta alzada observa en primer lugar, que analizada la prueba alegada como fundamental para el desarrollo del debate, quien juzga no considera que la misma haya tenido tanta relevancia, a tal punto que su ausencia impidiera el inicio de la audiencia de juicio, pues a todo evento, de tener la trascendencia pretendida, dicho acto pudo haberse iniciado y posteriormente prolongado para esperar las resultas de dicha prueba, por lo que tal razonamiento resulta insuficiente para alegar el error del Tribunal de juicio en los términos expresados.
Igualmente, consta al folio 134, diligencia suscrita por la Abogada Beatriz de Benítez, mediante la cual, en fecha 02/11/2009, es decir, un día antes de la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, solicitó el diferimiento de dicho acto. En relación a ello, no considera esta alzada que la sola solicitud de la parte actora de posponer un acto resulte suficiente para enervar los efectos que tiene sobre el proceso la preclusividad de los lapsos procesales, pues en todo caso, debió esperar por el pronunciamiento que sobre tal requerimiento emitiera el Tribunal de la causa, pues es a través de ellos que se mantiene el orden procesal, se preserva el debido proceso y se garantiza la publicidad de los actos, principios que están contenidos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que no puede justificarse con tal argumento la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio.
Finalmente, en cuanto al otro punto de recurrencia, resulta conveniente resaltar que no todos los actos procesales celebrados por los Tribunales son publicados en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, pues son las decisiones las que se publican en dicho medio electrónico, y sobre este particular, el hecho de no estar publicada el acta levantada que declaró el desistimiento de la acción no es generador de inseguridad jurídica alguna y mucho menos de dudas respecto a los actos celebrados en las sedes de los juzgados.
En este orden de ideas, las situaciones descritas no se subsumen en la definición del caso fortuito o de fuerza mayor; entendiendo que si bien los criterios sobre estas circunstancias han sido flexibilizados por la Sala, ello no puede convertirse en una práctica para enervar las consecuencias de la Ley y no acudir a los actos del proceso, los cuales suponen una logística por parte de los Tribunales, en cuanto a su fijación, y a la formalidad que requiere la celebración de las mismas, pues en todo caso, la regla es la comparecencia y la excepción la falta de asistencia a estos actos, caso en el cual, deberán probarse por ante el Juzgado Superior causal suficiente que los demuestre que hubo motivos que impidieron cumplir con la carga procesal impuesta por el legislador, lo cual no es precisamente lo evidenciado en este caso.
De modo pues, que en criterio de quien decide, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la posibilidad al Juez Superior de revocar la sentencia de primera instancia cuando encuentre justificados los motivos de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, cuando se haya presentado un caso fortuito o fuerza mayor; lo cierto es que el objeto de la norma no puede concebirse como un remedio a objeto de justificar la conducta poco diligente de las partes; quienes tienen el deber de acudir a los actos del proceso, so pena de aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues caso contrario se subvertiría el espíritu y propósito de Ley.
En consecuencia, al no estar plenamente comprobados las causas que impidieron la comparecencia a la Audiencia de juicio, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2010. Año 199° y 150°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2009-1203
JFE/rg*
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