REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2435
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. DORIS PIÑERO SILVA, defensora del imputado, ANDRES EDUARDO MEDIDA PADILLA.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 02 al 06) de la presente pieza, se evidencia que la recurrente DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 23 de Noviembre de 2009; en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2009, de la cual se dio por notificada la defensa en fecha 16 de Noviembre de 2009, es decir dentro del tiempo hábil legal correspondiente, toda vez que transcurrieron cinco (5) días hábiles. (Cursa computo al folio 33 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por no tratarse de lo establecido en el artículo 264 sino del 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2009, por la abogada DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. DORIS PIÑERO SILVA, defensora del imputado, ANDRES EDUARDO MEDIDA PADILLA.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Diarícese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
GERARDO CAMERO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EXP Nº 2435
MAPR/JGQC/GC/ICV/Johana*