REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 12 de enero de 2010
199° y 150°
Expediente: Nº 2372-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447.4.5.7, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Pitágoras Jesurum R., en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Alexander Rojas Espinoza; contra la decisión del 23 de noviembre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juezgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de enero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2372-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Pitágoras Jesurum R., en su carácter de defensor privado del ciudadano Edward Alexander Rojas Espinoza; impugna la decisión del 23 de noviembre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:
De las actas que conforman el asunto sub exámine se evidencia, que el abogado Pitágoras de Jesús Jesurum Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rojas Espinoza Edward Alexander; se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación de defensa, que riela al folio 15 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 231 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde la fecha el ciudadano PITAGORA JESRUM R., anunció recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por este Tribunal en fecha 23/11/09 (...) ha transcurrido cinco (05) días …”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado Pitágoras de Jesús Jesurum Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rojas Espinoza Edward Alexander, observa esta Sala que dicho escrito es confuso e impreciso, toda vez que, no señala de manera concreta cuales son los puntos impugnados en la decisión recurrida, contraviniendo lo establecido en los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales y la interposición de los recursos, señalando este último, que los mismos deben indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión recurrida.
No obstante de la lectura global del referido escrito, se infiere que, el defensor privado pudiera estar apelando de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, señalando entre algunos puntos la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la nulidad de la acusación fiscal y de la referida audiencia; este Órgano Colegiado entiende que, las violaciones alegadas pueden eventualmente causar gravamen irreparable al justiciable, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; se concluye que, dicho pronunciamiento denunciado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en la presente norma, por lo que resulta forzoso declarar admisible el presente recurso. Y así se decide.
En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pitágoras de Jesús Jesurum Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rojas Espinoza Edward Alexander; contra la decisión del 23 de noviembre de 2009, dictada por la Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del representante de la Oficina Fiscal, abogada Silvia Honigman Márquez, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folios 229 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día 08/12/09, fecha en la cual se dio por notificada del Recurso de Apelación (…) ha transcurrido tres (03) días de la siguiente manera miércoles 9. jueves 10 y lunes 14 de mil nueve (2009)…”, y estando la Representante Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, la misma posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
Asimismo en cuanto a las prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida al acta de la audiencia preliminar del 23 de noviembre de 2009, que riela al expediente Nº 33C-14520-09, celebrada por ante el Tribunal Trigésimo tercero (33º) Circunscripcional, por cuanto esta Sala, estima necesaria y útil dicha prueba admite las misma, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto está referida a una prueba documental prescinde de la realización de la audiencia a que hace referencia el mismo artículo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pitágoras de Jesús Jesurum Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rojas Espinoza Edward Alexander; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada Silvia Honigman Márquez en su carácter de Fiscal 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3) Admite la prueba ofrecida por el Ministerio Público.
4) Se acuerda solicitar el expediente original al tribunal respectivo.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
YYCM/MACR/CSP/cdejhi.
Exp. Nº: 2372-2010.