Caracas, 19 de enero de 2010
199° y 150°

Exp: Nº 2373-10
Ponente: Cesar Sánchez Pimentel.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 11 de enero de 2010 en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero: por los abogados Elba Hager Oliveros y Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., en contra de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado Juzgado desestimó la solicitud en la cual solicita se ordenase abrir la articulación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sustanciada “PROCEDIERA A DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES dictadas en contra de nuestra representada, la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., procediendo de antemano a NEGAR de antemano esa solicitud, sin darle la tramitación correspondiente”. El segundo: por el abogado Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el mencionado Juzgado negó la solicitud interpuesta el 19 de noviembre de 2009, por el recurrente, en la cual solicita se ordenase abrir la articulación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de enero de 2010, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones, conforme a la ley y previo auto, designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Cesar Sánchez Pimentel.

El 15 de enero de 2010, esta Alzada ofició al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole informe a esta Sala, si el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elba Hager Oliveros y Nicolás Mendoza, el 26 de octubre de 2009, fue tramitado, y que en caso afirmativo, se indique la fecha y el numero de oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El 18 de enero de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio N° 068-10, emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó: “…el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, ELBA HAGER y NICOLAS MENDOZA, fue debidamente tramitado tal como se evidencia en el cuaderno de incidencias remitido a la Sala a su digno cargo…”.

Ahora bien, a los fines de decidir se observa lo siguiente:

El 26 de octubre de 2009, los abogados Elba Hager Oliveros y Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2009 por el tribunal a quo, mediante la cual desestimó la solicitud presentada el 10 de agosto de 2009, de que se abriese la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sustanciada “PROCEDIERA A DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES dictadas en contra de nuestra representada, la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., procediendo por el contrario a NEGAR de antemano esa solicitud, sin darle la tramitación correspondiente”.

El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de emplazamiento al Ministerio Público a los fines de dar contestación al recurso de apelación, dentro de los tres días contados a partir de la notificación, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de diciembre de 2009, el abogado Nicolás Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, Transporte y Servicios Romina, C.A., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado a quo, mediante la cual desestimó su solicitud presentada el 19 de noviembre de 2009, donde peticionó que se ordenase abrir la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez sustanciada procediera a dejar sin efecto las medidas precautelativas de aseguramiento de bienes y prohibición de enajenar y gravar bienes y acciones, dictadas en contra de la referida sociedad mercantil.

El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó formar un solo cuaderno con las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas el 10 de septiembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2009; igualmente acordó librar boletas de emplazamiento a la Fiscal Septuagésima Tercera (73°) a Nivel Nacional del Ministerio Público.

El 16 de diciembre de 2009, el a quo dictó auto de remisión del presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que en materia adjetiva penal el trámite para el aseguramiento del bienes por los órganos jurisdiccionales, se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adjetiva antes indicada, el trámite recursivo en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, que afecten los bienes del investigado, deberán regirse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siguientes:

“…Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”.

“…Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…”.

“…Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…”.

“…Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”.

Al respecto, el autor Nerio Perera Planas, comenta dicho articulado, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, y señala que: “…a tenor de la norma que comentamos, se deberá dejar correr el término concedido para la apelación, contados a partir del día siguiente en que se publica la sentencia. Una vez concluido el término concedido para la apelación, al día siguiente, el Tribunal deberá negar o admitir el recurso intentado” (negrillas de la Sala).

Atendiendo a las normativas ut supra transcritas, el Juez de la recurrida debió con anterioridad a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, pronunciarse con respecto a la admisión de la apelación en caso de considerar que la interlocutoria dictada fue interpuesta temporáneamente y produce un gravamen irreparable, según lo disponen en los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, o en caso contrario, decretar su inadmisión.

En este orden de ideas, de la lectura realizada al expediente original se evidencia que el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables para el trámite de los recursos interpuestos en contra de las decisiones relativas al aseguramiento de bienes, por expresa remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que erróneamente dio trámite a la apelación planteada siguiendo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes.

En virtud de lo dicho, lo procedente en el presente caso, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado es declarar la nulidad absoluta del trámite procesal erróneamente cumplido por el Tribunal a quo, con respecto a los recursos de apelación interpuestos; el primero: por los abogados Elba Hager Oliveros y Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., y el segundo: por el abogado Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de septiembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2009, respectivamente; quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

Primero: La nulidad absoluta del trámite procesal erróneamente cumplido por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones dictadas el 10 de septiembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2009, el primero: por Elba Hager Oliveros y Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la Sociedad Mercantil Rubial & Duran, C.A., y el segundo: por el abogado Nicolás Mendoza, en su carácter de Apoderado Judicial especial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Romina C.A., respectivamente, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Repone la causa al estado que el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2373-10
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.